Última revisión
15/10/2008
Sentencia Civil Nº 393/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 61/2008 de 15 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 393/2008
Núm. Cendoj: 24089370012008100440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00393/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100136
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2008 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON
Procedimiento de origen : INCIDENTES 0000330 /2007
RECURRENTE : Juan Antonio
Procurador/a : BERTA FERNANDEZ DIEZ
Letrado/a : FELIPE PEREZ DEL VALLE
RECURRIDO/A : Marcelina , ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES MANAEST,
S.L.
Procurador/a : SANTIAGO MANOVEL LOPEZ, MARIA FLOR HUERGA HUERGA
Letrado/a : COVADONGA RUIZ-SANCHEZ TORIJA, PEDRO ALVAREZ-CANAL REBAQUE
SENTENCIA NUM. 393/08
ILMOS. SRES.:
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- PRESIDENTE ACCTAL.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- MAGISTRADA.
D. FERNANDO SANZ LLORENTE - MAGISTRADO.
En la ciudad de León a quince de octubre de dos mil ocho.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una, como apelante, D. Juan Antonio , representado por la procuradora Sra. Rodríguez Pérez y asistido del Letrado D. Felipe Pérez del Valle y de otra como apelados, el Ministerio Fiscal, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representada por la Procuradora Sra. Huerga Huerga y asistida por el Letrado D. Pedro C. Álvarez-Canal Rebaque, y Dª. Marcelina , representada por el Procurador Sr. Manovel López y asistida por la Letrada Dª. Covadonga Ruiz Sánchez- Torija, actuando como Ponente la ILMA. SRA. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia 8 y Mercantil de esta ciudad se dictó Sentencia en fecha 29 de octubre de 2007 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de oposición a la calificación deducida en la presente Sección de Calificación por la representación de Juan Antonio , y, asimismo, ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada contra aquel por la representación de Marcelina , con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaro culpable el concurso de la entidad CONSTRUCCIONES MANAEST, S.L.
2.- Declaro como persona afectada por dicha calificación a Juan Antonio , a quien CONDENO:
a) A inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante 10 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
b) A la pérdida de los derechos del afectado como acreedor concursal por importe de 642,08 euros.
c) Al pago a la sociedad MANAEST S.L. con incorporación en la masa activa, de la cantidad de 449,513,85 euros, en concepto de daños y perjuicios causados a aquella.
d) A la cobertura del déficit concursal.
e) Al pago de las costas procesales del presente incidente.
Por Auto de fecha 7 de noviembre de 2007 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia 8 y Mercantil de León , se aclara la sentencia cuya parte dispositiva dice: RECTIFICO EL ERROR MATERIAL consignado en la sentencia de este Juzgado de 29 de octubre de 2007 , de manera que en el fallo donde dice "449.513,85 euros" debe decir "499.513,85 euros".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
La administración concursal interesó la calificación culpable del concurso. La sentencia recurrida estima esta pretensión sobre la base de la existencia de una conducta dolosa generadora del estado de insolvencia por parte del administrador de la misma, así como la continuidad de gastos no justificados que agravaron el estado de insolvencia, causas que incluye en el artículo 164.1 LC y la concurrencia de las causas 1ª y 3ª del artículo 165 LC por incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso y falta de formulación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005. A continuación, y por tratarse la concursada de una persona jurídica, declara que la persona afectada por la calificación es su administrador Sr. Juan Antonio , a quien, consecuentemente, le impone las sanciones legales de pérdida de derechos en el concurso, como acreedor concursal, y la inhabilitación por el plazo de diez años, así como el pago de los daños y perjuicios causados a la sociedad y cobertura del déficit concursal.
La sentencia es recurrida únicamente por el Sr. Juan Antonio que muestra su desacuerdo con la declaración como culpable del concurso, alegando que no ha quedado acreditado que en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave de su administrador, insistiendo en los argumentos expuestos con anterioridad en relación con cada una de las cuatro causas tenidas en cuenta en la resolución recurrida para la calificación como culpable del concurso. En definitiva plantea como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba respecto de las conductas que a juicio del juzgador conllevan a la declaración de culpabilidad del presente concurso.
Comienza el recurrente indicando que el 3 de noviembre de 2005 manifestó su voluntad de cesar en el cargo de administrador lo que indicaría que su conducta no fue en ningún momento maliciosa, cuando además la denuncia de su exmujer ya se había producido pero se desconocía si en definitiva la Sentencia sería condenatoria, lo cual no se produce hasta el 26 de junio de 2006 . Tales alegaciones carecen de trascendencia pues ciertamente se está valorando la conducta del Sr. Juan Antonio como administrador de la entidad MANAEST, S.L., con independencia de que tuviera mayor o menor apego al cargo, pues lo cierto es que continuó con la administración de la mercantil hasta la declaración del concurso a petición de la socia mayoritaria y esposa del recurrente.
SEGUNDO.- Concurso culpable.
Se regula en los art.164 y 165 LC . Se parte de un concepto general de concurso culpable, estableciendo a su lado una serie de ilícitos concursales y terminando con unas presunciones de dolo o culpa grave del concepto general.
El concepto general se presenta en el art.164 al definirlo como aquel en el que la generación o agravación de la insolvencia del deudor hubiera mediado dolo o culpa grave por parte de éste o de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho. De esta forma se fija una fórmula abierta general de cierre fijando un criterio de la calificación de la culpabilidad.
Al lado de este tipo general encontramos los ilícitos concursales (art.164.2 ), tipificaciones de actuaciones concretas cuya realización conlleva la declaración de responsabilidad. Dichos ilícitos se someten a reglas concretas de prueba por las que corresponderá a la parte demandante (la administración concursal y el Ministerio Fiscal) acreditar la comisión de esos ilícitos; estos supuestos se reconducen a la llevanza de la contabilidad, a la apertura de liquidación por incumplimiento de convenio y al alzamiento de bienes.
Finalmente el art.165 LC recoge las presunciones de dolo o culpa grave, un catálogo de conductas que hacen referencia a deberes concursales o deberes relacionados con las cuentas anuales. Presunciones en las que incumbe la carga de probarlas a la parte actora, pudiendo la parte demandada presentar contraprueba que deje sin efecto las mismas.
TERCERO.- Primera y segunda causas: Generación y agravación del estado de insolvencia.
En este supuesto el origen de la insolvencia efectivamente descansa en una conducta dolosa del administrador, entendiendo el dolo como la actuación con mala fe y voluntariedad respecto del resultado dañoso, siendo éste la realidad del estado de insolvencia. No cabe olvidar que el dolo civil cubre no sólo los supuestos en que en el deudor concurra la intención de perjudicar, sino también aquellos otros de consciencia acerca de que su comportamiento genera un daño y pese a ello no adopta las medidas oportunas que impone la buena fe.
La resolución recurrida considera acreditado que la destrucción financiera de la mercantil concursada fue causada por la actuación consciente y voluntaria del administrador que motivó la pérdida del contrato suscrito con su único cliente PROPONLE BSF, S.L., y al respecto analiza el resultado de la prueba de interrogatorio del propio interesado, prueba testifical y documental.
El recurrente discrepa de esta valoración y entiende que fue la actuación de la socia mayoritaria que no procedió a la ampliación del capital social la que provocó la pérdida del cliente de la concursada.
En materia de valoración probatoria, esta segunda instancia debe verificar si en la interpretación conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas). Y considerando que expresamente el Juzgador razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración, para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos detallados y minuciosamente expresados, perfectamente respetuosos con las denominadas «normas de la sana crítica», este Tribunal de apelación no puede sino compartir dichos razonamientos frente a los argumentos parciales y subjetivos expresados en el escrito de recurso. Realmente se considera probada la actuación del administrador que fue definitiva en la pérdida del contrato como causa de la insolvencia ya que los ingresos procedentes de este cliente eran los únicos de la concursada. Y sin embargo, no resulta en absoluto acreditado que la causa de la situación de crisis haya sido la no ampliación de capital, decisión que en todo caso y atendiendo a la relación entre los socios aparece como justificada.
Además, en cuanto a la agravación del estado de insolvencia se coincide nuevamente con los argumentos expuestos en la Sentencia que se recurre pues con posterioridad a la pérdida del cliente se siguen imputando gastos que no son justificados y que no reciben ninguna explicación coherente. Si como dice el recurrente los mismos se hacen para captar nuevos clientes, debería haber podido acreditar los conceptos y si se deben a obras de reparación necesarias, igualmente la justificación de los mismos hubiera sido fácil, sin que al respecto se aporte prueba alguna que permita considerar errónea la valoración probatoria efectuada en Primera Instancia.
CUARTO.- Tercera causa: Incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso, artículo 165.1º L.C .
La Ley Concursal sanciona de forma expresa el deber de instar la declaración de concurso y configura este supuesto como presunción a la que se anuda el carácter culpable del concurso. Lógicamente, dado el carácter "iuris tantum" que tienen las presunciones del artículo 165 LC , el interesado podrá acreditar, mediante la correspondiente y suficiente prueba, que el incumplimiento del deber de solicitar el concurso obedece a un fundamento bastante y que legitima su proceder, con la consecuencia obvia de evitar así la calificación del concurso como culpable.
Pues bien, podemos concluir que estando acreditado que el administrador votó en contra de la propuesta de la socia mayoritaria de presentar la declaración de concurso (Acta Notarial de 26 de junio de 2006) y que tampoco lo había solicitado previamente cuando tuvo perfecto conocimiento de la pérdida del único cliente de la mercantil en agosto de 2005, sin embargo no presenta justificación alguna frente a este proceder. Y la negativa a la ampliación de capital de la otra socia no excusa en ningún caso esa falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles que imponía la necesidad de acudir al proceso concursal, lo que motiva la declaración de que concurre la presunción expresada.
QUINTO.- Cuarta causa: Falta de presentación y depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005, artículo 165.3º L.C .
Nuevamente deben compartirse las conclusiones expuestas por el Juez de Instancia pues no se considera justificada la actuación del administrador respecto de las cuentas de los dos ejercicios indicados y el total incumplimiento de sus deberes. Esta causa es razonada y motivada en la instancia y resulta debidamente acreditada tras el examen de las actuaciones y pruebas practicadas, analizadas correctamente por el juzgador, sin que se aprecie error alguno al respecto, por lo que esta Sala, llega a idéntica conclusión que aquel.
Se dan por tanto las circunstancias importantes y los elementos necesarios señalados en los preceptos indicados, para entender que estamos ante un concurso culpable, tanto por la existencia de una actuación dolosa del administrador que causó y agravó después la insolvencia, como por la concurrencia de dos de las hipótesis previstas en el artículo 165 de la Ley . Y las especulaciones del recurrente sobre otras causas que se hacen descansar en la conducta de la socia mayoritaria no tienen reflejo probatorio frente a la detallada exposición contenida en la resolución que se recurre, basada en el resultado de la prueba practicada: documental (Actas de Juntas de socios de la concursada), interrogatorio del propio administrador y declaraciones testificales, todo lo cual obliga a la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
SEXTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse a la parte apelante las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Calificación nº 330/2007, del Juzgado de Primera Instancia número Ocho y Mercantil de León, de fecha 29 de octubre del año 2007 , con imposición de costas a la parte apelante.
Dese conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

