Sentencia Civil Nº 393/20...io de 2008

Última revisión
24/06/2008

Sentencia Civil Nº 393/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 389/2008 de 24 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 393/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100405


Encabezamiento

Rollo 389/08

SENTENCIA Nº__393____

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª. Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Brines Tarrasó, los

autos de

juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia, con el nº 686/07, por D. Juan Enrique y Dª. Estíbaliz Herrador contra Paisajistas Asociados, S.L. sobre "Reclamación de cantidad", pendientes

ante la misma en virtud del recurso de apelación nº 389/08 interpuesto por "Paisajistas Asociados, S.L."

Antecedentes

Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 18 de Febrero de 2008 , contiene el siguiente: "FALLO: " 1º.- Estimar la demanda formulada por la Procuradora Dª. Elvira Orts Revollida, condenando a Paisajistas Asociados, S.L. a pagar a D. Juan Enrique y Dª. Estíbaliz la cantidad de 5.647,93 euros e intereses legales de esta cantidad desde la presentación de la demandada. 2º.- Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Paisajistas Asociados, S.L., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Junio de 2008 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- La representación de la parte actora ejercitó acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: Los Sres. Juan Enrique Estíbaliz son propietarios de un inmueble que constituye su vivienda habitual en la calle DIRECCION000 numero NUM000 puerta NUM001 de Valencia. En noviembre de 2001 tras la entrega de llaves procedieron a la decoración de su vivienda incluyendo la de la terraza principal, a cuyos efectos contrataron a la mercantil demandada. Con fecha 19 de noviembre de 2001 se suscribió un contrato de obra con suministro de materiales presentando un proyecto para la decoración de la terraza junto a un presupuesto para su ejecución, constituyendo la partida mas significativa la instalación en la totalidad del suelo de la terraza de tarima de madera tipo IPE de 95x22 cms. Tras realizarse la obra se observaron humedades en el techo de la habitación de una de las hijas de los demandantes que se encuentra situada justo debajo de la terraza, que finalmente acabaron por producir problemas de goteras, viéndose obligados los actores a realizar las oportunas reparaciones en el techo de la habitación, pero pasado un tiempo volvieron a manifestarse. Finalmente se descubrió que las tablas habían sido colocadas mediante un sistema que consistía en su atornillamiento al suelo de la terraza, siendo esta la causa de las filtraciones producidas. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 5.647 ,93 euros a que asciende el coste de las reparaciones llevadas a cabo para subsanar las deficiencias detectadas mas el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas del juicio.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: el contrato firmado en su día entre las partes es interpretado a su libre albedrío por los demandantes confundiendo los términos, pues la mercantil demandada únicamente se dedica a la redacción de proyectos y dirección de obra, no a su ejecución o realización material, lo que excede de la responsabilidad asumida por la demandada. Así pues el contrato esta referido a la redacción del proyecto y dirección de obra exclusivamente (fundamento jurídico tercero). Por otra parte, una vez firmado el contrato los demandantes dado el excesivo importe de la obra proyectada rechazaron su materialización y el mismo no llego a hacerse, ni fue visado, ni por tanto abonado. Por el contrario, para economizar solicitaron los propietarios del Sr. Ángel Jesús que se limitara a hacer simplemente un boceto o diseño de la terraza por ordenador reduciéndose de este modo sus honorarios que se concretaron en 100.000 ptas. Además, en lo referente al documento que se acompaña a la demanda con el numero 3, el mismo no constituye un presupuesto, sino una valoración que hace el técnico de lo que podría costar la obra pero que no supone ningún compromiso en la ejecución de la misma. Los demandantes en esta tesitura preguntaron Don. Ángel Jesús si conocía a algún instalador o jardinero limitándose este a facilitarles algunos nombres y teléfonos para que realizaran lo que él les había diseñado debiendo ser el instalador de la tarima quien resulte responsable frente a los actores. Impugnaba asimismo la cuantía reclamada (documentos 8 y 9) por cuanto no se acredita haber realizado los pagos cuyo importe es objeto de reclamación en la presente litis y por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda formulada en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 17 de Valencia se dicto en fecha 18 de febrero de 2008 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandada.

Segundo.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que pasa a resolverse seguidamente.

La Sala analizados los pormenores del caso que se somete a enjuiciamiento concluye en idéntico sentido al expuesto por el juzgador de instancia en su Sentencia, en lo atinente a la existencia de un arrendamiento de obra, concertado entre las partes en virtud del cual la mercantil demandada se compromete a la obtención de un resultado a partir de la realización de un proyecto de decoración de la terraza de la vivienda de los actores y la ejecución del mismo conforme a las normas de la Lex Artis, de manera que el resultado resulte optimo y acorde a lo planeado. Y tal afirmación se justifica no solo por la apreciación del resultado de la prueba practicada por la parte actora durante el curso de este procedimiento conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C y en especial, la documental adjuntada al escrito de demanda, sino por los propios actos posteriores a la firma del contrato a los que el demandado pretende atribuir ahora un grado de compromiso diferente del que indican las normas de la lógica: la redacción de un presupuesto, las visitas al domicilio de los actores para el control y vigilancia de la obra, la realización de los pagos por cuenta de los comitentes, o la mediación con la empresa instaladora para la resolución del problema una vez suscitado, entre otros, constituyen evidencias indiscutibles de que el encargo recibido no se limitó a la realización de un boceto de decoración; es mas, la propia línea defensiva mantenida por el recurrente, en su escrito de contestación (fundamento jurídico tercero) cuando admite que el contratista se obligaba por el convenio alcanzado a la redacción del proyecto y dirección de la obra contratada, constituye afirmación de por si suficiente para determinar su condena al pago de la indemnización reclamada por cuanto, aplicando al caso enjuiciado analógicamente la reiterada doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad del arquitecto redactor del proyecto de ejecución y la dirección de obra emana de la Sala Primera del Tribunal Supremo, puede afirmarse que cuando asume el redactor del proyecto la dirección de la obra se alinea como protagonista principal en el proceso material de su ejecución, lo que le impone modificar, corregir y cumplimentar el proyecto en aquellos aspectos que suponen omisiones, insuficiencias o incorrecciones y si alguna pauta constructiva quedase sin revisar debidamente en el proyecto deberá adoptar las previsiones necesarias que se adecuasen a la obra (Sentencia de 10-7-2001 ), correspondiéndole también como función principal, y esta es la consecuencia que determina la responsabilidad del demandado, al ser el encargado de la obra y por imperativo legal, la superior dirección y control de la misma y el deber de vigilar que su ejecución sea lo mas correcta posible (Sentencia 19-11-1996 ), ya que se le impone un plus mayor en su gestión directora superior, consistente en que debe en todo momento comprobar las rectificaciones o subsanaciones único medio de garantizar a los posteriores adquirentes que no resulten defraudados en sus aspiraciones, conforme a las directrices que sienta la sentencia de 12 de noviembre de 2003, (que cita las de 16-3-1984, 5-7-1986, 9-3-1988, 7-11-1989 y 19-11-1996). Es obvio por tanto que la vigilancia ejercida por el redactor del proyecto y director de obra, sobre la empresa ejecutante de la misma no fue ni suficiente ni adecuada, pues la forma en que el proyecto se materializo vino a constituir precisamente la causa de las humedades y filtraciones detectadas en el inmueble de los actores en cuanto el sistema de sujeción de los listones de madera mediante la perforación del suelo de la terraza resulta de todo punto inadecuado a la vista de los efectos producidos, circunstancia que pudo y debió evitar o remediar el recurrente, infiriéndose de ello la procedencia de declarar la responsabilidad del contratista, si bien, como señala la apelante en su recurso, tal responsabilidad no habrá de concretarse en el importe inicialmente reclamado, pues como puso de manifiesto el perito que ha emitido el informe aportado por la actora, D. Carlos Antonio la madera retirada de la terraza litigiosa hubiera podido ser fácilmente reaprovechable, instalándose de nuevo si bien con un sistema de sujeción adecuado, circunstancia que habría determinado una reducción del coste de la reparación, que el perito cifra en un porcentaje del 25%, pues ninguna circunstancia nos indica que la misma resultara inservible. Por tanto, habrá de deducirse de la suma reclamada la cantidad de 1.411,98 euros correspondiente a tal porcentaje, procediendo en consecuencia la estimación parcial del recurso de Apelación formulado, resolviendo conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

Tercero.-. Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de Paisajistas Asociados S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 17 de Valencia en fecha 18 de febrero de 2008 en Autos de Juicio Ordinario numero 686/2007 la que revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Estíbaliz y D. Juan Enrique condenando a la demandada al pago de la cantidad de 4.235,95 euros mas el interés legal de la citada suma desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia ni de las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, el mismo día ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.