Última revisión
29/09/2009
Sentencia Civil Nº 393/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 30/2008 de 29 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 393/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 30/08
Procedente del procedimiento nº 583/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1de Mataró (ant.Cl.-1)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 30/08
interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2007 en el procedimiento nº 583/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
(ant.Cl-1) en el que es recurrente D. Porfirio , y apelados D. Jose María , FUNDACIÓ CATALANA TUTELAR ASPANIAS y
DÑA. Guillerma , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 29 de septiembre de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Francesc Mestres Coll, en nombre y representación de D. Porfirio , debo declarar y declaro que el capital hereditario dejado por D. Bernardino y Dª María Cristina a su fallecimiento asciende a 2.817.673,75 euros, por lo que la legítima de D. Porfirio asciende a 234.806,15 euros, ello sin perjuicio de la liquidación del impuesto de Sucesiones por la Generalitat de Catalunya y a cuyo pago reglamentariamente corresponda. Dicha cantidad deberá ser entregada por Dª. Guillerma y D. Jose María a su hermano D. Porfirio , incrementada con los intereses legales desde la fecha de fallecimiento del causante D. Bernardino .
Todo ello sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las ostas causadas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Porfirio formuló demanda de Juicio ordinario en reclamación de legítima en las herencias de sus padres, D. Bernardino y Dª María Cristina , frente a sus hermanos, interesando en el suplico de dicho escrito inicial se dictara sentencia "per la que es declari:
1º.- Que la legítima individual corresponent al meu representat es calculi sobre la base de afegir als béns hereditaris del causant En Bernardino i de la causant, Na María Cristina , esmentats en aquesta demanda, el valor, al temps de la seva mort respectiva, d'aquells béns donats en vida de la causant esmentats en els fets precedents o aquells altres que resultin de la prova.
2º.- Que el meu representat, Don. Porfirio , té dret a percebre en concepte de llegítima de la seva mare i del seu pare, dels hereus, Doña. Guillerma i Don. Jose María , la quantitat que es determini corresponent a una dotzena part de les respectives herències i que a data d'avui i sens perjudici del que resulti de la prova és de cinc-cents quaranta-un mil cinc-cents dotze euros amb trenta-un cèntim (541.512,31 ?) més els interessos legals des de la mort dels respectius causants"
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, sin hacer imposición de costas, declarando "que el capital hereditario dejado por D. Bernardino y Dª María Cristina a su fallecimiento asciende a 2.817.673,75 euros, por lo que la legítima de D. Porfirio asciende a 234.806,15 euros, ello sin perjuicio de la liquidación del impuesto de Sucesiones por la Generalitat de Catalunya y a cuyo pago reglamentariamente corresponda", y precisa que "dicha cantidad deberá ser entregada por Dª Guillerma y D. Jose María a su hermano D. Porfirio , incrementada con los intereses legales desde la fecha de fallecimiento del causante D. Bernardino ".
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza la parte actora por los siguientes motivos:
1º Desacuerdo en la valoración del caudal hereditario y la consecuente legítima, y, en concreto:
a)De las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº4 de Mataró ("Parcel·la en sòl urbà denominada DIRECCION000 ... Terreny format per dues Parcel·les en sòl urbà denominades DIRECCION001 i DIRECCION002 "), insistiendo en que la valoración de las mismas a la fecha de la muerte del causante es la indicada en la tasación por ella aportada.
b)Del pozo de agua para uso doméstico situado en la Urbanización ¿Can Quirze¿, en el término municipal de Mataró, que se debe valorar en 91.708,98 euros.
c)De las cuentas bancarias de los difuntos se deben incluir en un 100% al corresponder el importe de los saldos de las mimas a los causantes, por más que la codemandada Dª Guillerma sea cotitular en alguna de ellas.
d)Deducción de deudas del difunto: la Sala debe valorar que parte de los intereses generados a posteriori de la muerte del difunto se han de detraer de los gastos de urbanización para deducirlos al valor de los inmuebles y bienes.
En definitiva, interesa la actora de esta Sala en el suplico de su escrito de interposición de la apelación "que revoqui la sentència dictada, i es dicti una altre per la que estimi la petició de llegítima en els termes indicats en el cos d'aquest escrit de recurs d'apel·lació, es a dir, declarant que el cabal relicte del Sr. Bernardino i de Doña. María Cristina és de sis milions tres-cents un mil quatre-cents noranta-nou euros amb vint-i-tres cèntims (6.301.499,23 ?), essent la llegítima individual Don. Porfirio la quantitat de cinc-cents vint-i-cinc mil cent-vint-i-quatre euros amb noranta-tres cèntims (525.124,93 ?) i que es condemni als hereus, Doña. Guillerma i Don. Jose María , a satisfer l'esmentada quantitat al meu representat, incrementada amb els interessos legals des de la data de la mort dels respectius causants per imperatiu legal, amb imposició de costes a les parts contràries".
Los demandados se oponen a la apelación e interesan se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costa a la recurrente; si bien solicitan se efectúe una aclaración en el sentido siguiente: "El Jutge a quo ha incorregut en un error material. L'import en concepte de derrames d'acord amb el Certificat de PUMSA de data 2 d'abril de 2007 aportat a les actuacions, no és de 775.958,52 ?, sinó de 950.334,02 ?. L'error ve pel fet de que el Jutge a quo ha agafat la suma de l'import de la liquidació provisional de l'apart II del certificat esmentat, en comptes d'agafar la suma de todes les derrames definitives que contenen els aparts III, IV, V, VI, VII del Certificat de PUMSA".
Y planteado así el debate en esta alzada en los términos referidos en los numerales anteriores, es claro que la resolución del mismo se ha de limitar a analizar la valoración que en la instancia se hace de determinadas partidas del activo y del pasivo del caudal relicto de los causantes, lo que abordaremos de forma separada en los siguiente numerales.
TERCERO.- Por lo que se refiere a los inmuebles cuya valoración resulta controvertida, es de observar que en la instancia se concluye al respecto que han de considerarse ajustadas las valoraciones de estos bienes ofrecidas por los demandados al tratarse de "valoraciones de mercado ponderadas con las circunstancias concretas del bien".
Conviene comenzar por recordar como el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya viene sosteniendo que, partiendo de que la legítima es una institución de derecho necesario para el testador (art.350 del Codi de Successions), lo que implica que las operaciones sobre cálculo de la legítima deben hacerse de acuerdo con los criterios que establece la ley, la valoración de los bienes hereditarios debe hacerse pues, con base a unos criterios esencialmente objetivos, con todas las dificultades que esto comporta, dado que el concepto de valor es esencialmente relativo, ya que admite una acusada variedad de acepciones; siendo el valor de venta un valor objetivo y real (STSJC 22 noviembre 1993), y no ha de conferirse relevancia a las valoraciones que pretenda establecer el testador o cualquiera de los interesados en el pago de la legítima (STJC 29 de julio de 1996).
En este mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de septiembre de 1999 cuando establece que para el cálculo de la legítima habrá de estarse a los valores reales, sin que vinculen los que atribuya a los bienes el testador, o el heredero o legatario gravado con su pago, añadiendo que no cabe atribuir efecto a los valores que se hacen constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, pues su consignación puede responder a otras finalidades (fiscales, administrativas, etc).
Partiendo de las anteriores premisas, procederemos ya a analizar las pruebas obrantes en las actuaciones que puedan permitirnos establecer el valor de los inmuebles en cuestión, y así destacar las siguientes:
1º La parte actora acompañó junto a su escrito inicial informe de valoración de los inmuebles emitido por el Arquitecto Sr. Roque que ofrece estos valores de las fincas en la fecha de la muerte del causante (doc.nº15 de la demanda):
a)Otorga a la finca registral NUM000 ( DIRECCION000 ) un valor de 2.251.087 euros.
b)Otorga a la finca registral NUM001 ( DIRECCION001 ) y NUM002 ( DIRECCION002 ) un valor total de 4.013.139 euros.
2º Los demandados acompañan junto a sus escritos de contestación a la demanda la valoración de los mismos inmuebles efectuada por el Arquitecto Sr. Victor Manuel que ofrece los siguientes valores en la fecha de la muerte del causante (doc.nº1 de la contestación a la demanda):
a)Valora la finca registral NUM000 ( DIRECCION000 ) en la suma de 1.045.347,56 euros, si bien descuenta la suma de 220.047,94 euros en concepto de gastos de urbanización, lo que supone que el valor de tal finca urbanizada asciende a la suma de 1.265.395,50 euros.
b) Valora las fincas NUM001 ( DIRECCION001 ) y NUM002 ( DIRECCION002 ) en la total suma de 2.481.038,62 euros: la primera en 1.033.766,09 euros y la segunda en 1.447.272,53 euros; bien que reduce la total suma de 555.910,58 euros en concepto de gastos de urbanización, lo que supone que el valor de dichas fincas urbanizadas asciende a la suma de 3.036.949,20 euros: la primera ( DIRECCION001 )1.265.395,50 y la segunda ( DIRECCION002 ) 1.771.553,70 euros.
Resulta evidente la desproporción entre una y otra valoración, lo que sin duda dificulta resolver al respecto, sin embargo obra en las actuaciones un dato relevante a estos efectos cual es el precio por el que la demandada Sra. Guillerma venía ofreciendo en venta las parcelas en cuestión en octubre de 2005, esto es, tan sólo unos meses tras el fallecimiento del causante (abril 2005), habiendo sido ofrecida esta información por la parte actora al acompañar junto a su demanda un Informe de Detectives del que la misma actora concluye (f.5 de la demanda in fine) que el precio solicitado por la demandada para vender las parcelas NUM001 y NUM002 asciende a la total suma de 480 millones de pesetas, esto es, 2.884.858,10 euros, cuando la valoración de dichas fincas urbanizadas ofrecida por su perito, y tomada en consideración en la instancia, asciende a la superior cantidad de 3.036.949, 20 euros.
Por tanto, la propia actora asume que el precio por el que la demandada ofrece en venta las fincas en cuestión se corresponde con la valoración efectuada por el Perito Don. Victor Manuel , sin que parezca razonable pensar que los herederos pretenden mal vender las fincas para perjudicar la legitima de su hermano, máxime cuando cuentan con autorización judicial para la venta de las mismas dada la declaración de incapacidad de D. Jose María (fs.618 y 619). Además, como con acierto se destaca en la sentencia de instancia, obra en las actuaciones prueba bastante (testifical de los Sres. Jose Luis y Pedro Francisco ) que acredita las negociaciones que llevaba a cabo antes de su fallecimiento el causante en orden a la venta de la DIRECCION001 urbanizada por un precio de 1.274.145,65 euros, importe que se corresponde con la valoración de la finca urbanizada que sostiene el perito de las demandadas.
A todo lo dicho debemos añadir que si bien es cierto que en fecha 15 de febrero de 2007 los ahora demandados han vendido las fincas NUM001 y NUM002 ( DIRECCION001 y DIRECCION002 ) por un precio de 3.562.610,56 euros (fs.588 y sgs), no puede desconocerse la situación que ha vivido el sector inmobiliario en los últimos años, y concretamente entre los años 2005 y 2007, con desproporcionados incrementos en el valor de los inmuebles que bien podría cifrarse, al menos, en el 16% que difiere la valoración efectuada por el perito de las demandadas y el precio final en que los inmuebles se han vendido.
Lo que queremos decir es que la tasación efectuada por el Perito de la actora no parece responder a valores reales de venta de los inmuebles en la fecha de fallecimiento del causante sino más bien a unas expectativas de beneficio desproporcionadas y que, en nuestro caso, ni siquiera respondía al valor en que los propietarios ofrecían en venta sus propios terrenos en aquella fecha, por más que con posterioridad, y precisamente en atención a ese incremento excesivo de precios, consiguieran vender los inmuebles por un precio superior al que fueron tasados por su perito en la fecha del fallecimiento del causante.
En todo caso difícilmente podemos aceptar la valoración de los inmuebles en cuestión efectuado por el Perito de la actora a la fecha de la muerte del causante cuando supera en 500.000 euros el precio de venta de las DIRECCION001 y DIRECCION002 transcurridos dos años desde entonces, lo que supone que la ahora recurrente no nos ofrece un valor que podamos aceptar para dichas fincas en la indicada fecha, sin que pueda sostener que ha existido una perdida de valor de los inmuebles en esas fechas de notorio incremento del mismo; por lo que tan sólo podemos acudir a la valoración efectuada por el Perito de las demandadas en la medida en que la actora no ha aportado prueba bastante que desvirtúe la misma, incumbiéndole tal carga probatoria conforme al art.217.2 LEC .
Por otro lado, la falta de valoración de la casa actualmente existente en la DIRECCION000 por parte del Perito de las demandadas resulta razonable en la medida en que la valoración de las parcelas se está efectuando en atención a la construcción de una urbanización (la propia letrada de la parte actora asumió en el acto del juicio, en el momento de preguntar a dicho Perito, que en esta parcela se pueden construir hasta cinco viviendas, incluyendo la casa actualmente existente), y, por tanto, como indicó el referido Perito Victor Manuel en el acto del juicio, dicha casa se encuentra en un estado de "muy mala conservación" por lo que carece de valor alguno en la medida que deberá ser bien derruida bien rehabilitada para que tenga un valor para el promotor, de modo que resulta procedente la valoración del suelo efectuada por dicho perito.
Ahora bien, dicho todo lo anterior, procede rectificar la valoración de los inmuebles efectuada en la instancia en la medida en que la Juez "quo" toma en consideración el valor de los mismos ofrecido por el perito de las demandadas una vez descontados los gastos de urbanización, que provisionalmente ascendían a la suma total de 775.958,52 euros, para posteriormente volver a computar tales gastos en el pasivo, lo que supone que duplica tal concepto a la hora de establecer el caudal relicto. Es cierto sin embargo que la suma total a la que finalmente han ascendido los gastos de urbanización supera la anterior cantidad que consistía en una liquidación provisional, y, conforme consta en la certificación emitida por PUMSA (fs.497 a 499), las derramas han ascendido a un total de 950.344,03 euros; lo que supone que debe reducirse el valor de las fincas en la diferencia entre esas cantidades, esto es, en la suma de 174.385,51 euros.
Por tanto, para la valoración total de los tres inmuebles en cuestión debe fijarse en la suma de 4.127.959,19 euros, en lugar de la inferior de 3.526.386,18 euros tomada en consideración en la instancia.
En consecuencia, el valor del caudal relicto fijado en la instancia deberá incrementarse en la precitada cantidad de 601.573,01 euros.
CUARTO.- El segundo punto conflictivo en orden a valorar el caudal hereditario se refiere al Pozo de agua para uso doméstico situado en la Urbanización "Can Quirze", y al respecto sostiene la recurrente que el Perito Sr. Hermenegildo , Ingeniero Técnico Agrícola, valora en su dictamen dicho pozo en la suma de 91.708,98 euros.
La sentencia de instancia asume el valor que postula la parte demandada en base al dictamen emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Pascual (20.300 euros) donde atiende al valor del agua.
Ante la diferente valoración ofrecida por los peritos informantes, consideramos acertado el criterio de la instancia en la medida en que la valoración efectuada por el Perito de la actora desconoce que, como indicaron los peritos que valoraron los inmuebles (tanto el de la actora como el de los demandados), el pozo en cuestión carece de valor por cuanto la red de agua municipal deberá llegar a la urbanización y no consta la existencia de explotación agraria, sino tan sólo de un huerto de 2.000 m2, que fue tomado en consideración por el Perito Sr. Pascual en su dictamen, mientras que el Perito Don. Hermenegildo basó su dictamen en una superficie de cultivo de 10.523 m2, extremo éste huérfano de prueba, más bien al contrario, dado que no se discute que estamos ante fincas urbanas.
En consecuencia, procede rechazar este concreto motivo del recurso
QUINTO.- Por lo que se refiere a los depósitos bancarios en los que aparecen como titulares indistintos los causantes y la heredera demandada Dª Guillerma , conviene comenzar por recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 , que en su Fundamento Jurídico Tercero, declaró: "La existencia de una cuenta corriente de la disposición de dos o más titulares lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de la titularidad compartida de los cuentacorrentistas, los que ostentan facultades de disposición frente al banco, bien en forma individual o conjunta. La inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno sólo de los titulares bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical (Sentencias de 23 de mayo de 1992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de 1995 y 7 de junio 1996 )".
Pues bien, la recurrente sostiene que "ha quedat provat, doncs així ho van dir els fills que el causant i també, en el seu dia, la difunta Sra. María Cristina , van fer en vida varies donacions de saldos de comptes bancaris a favor dels germans del meu representat.....Si es reconeix l' origen de la donació i no s' aporta cap prova per part de la Guillerma o del Jose María de les suposades aportacions, entenem que s'han de incloure el 100% dels comptes en el sentit indicat en la demanda..."
La sentencia de instancia rechaza tal pretensión al concluir que "en el caso concreto de las cuentas discutidas, el origen del dinero depositado no ha quedado acreditado que proceda de la exclusiva propiedad de D. Bernardino , no ha quedado acreditada la donación alegada, la existencia de un voluntad expresa del mismo de donar en vida, parte a su hija, de acuerdo a lo estipulado en el art.217 LEC ...por lo que la totalidad de los saldos, no integran el caudal hereditario, sino la parte correspondiente a su titularidad...dado que no se ha acreditado que el dinero fue aportado en exclusiva por D. Bernardino , y así en fase de interrogatorio la demandada Dª Guillerma manifestó que en las citadas cuentas corrientes ingresaban dinero tanto los padres como ella".
El planteamiento de la recurrente esta nuevamente condenado al fracaso en la medida en que ni siquiera indica prueba alguna que pudiera permitir establecer el origen de los ingresos efectuados en dichas cuentas, de modo que difícilmente puede pretender que resulte acreditada que la titularidad exclusiva del capital corresponde a los causantes cuando la codemandada Sra. Guillerma manifestó en el acto del juicio que todos los cotitulares de las cuentas iban haciendo ingresos para hacer frente a gastos comunes dado que vivían en la misma casa (los padres en la planta baja y ella en la planta superior).
Por tanto, este motivo del recurso debe ser igualmente rechazado.
SEXTO.- Cuestiona por último la parte actora la deducción como deudas del difunto de los gastos de urbanización abonados a PUMSA (única partida del pasivo impugnada en el recurso), y ello por cuanto considera que "la Sala haurà de valorar quina part dels interessos generats a posteriori de la mort del difunt s'ha de detreure de les despeses d'urbanització per restar-les al valor dels immobles i béns".
Pues bien, asiste en este punto la razón a la recurrente dado que no cabe imputar como pasivo de la herencia la totalidad de los intereses moratorios cuando, según consta en la certificación obrante en las actuaciones emitida por PUMSA (f.497 a 499), el termino de pago de las derramas giradas por el Ayuntamiento de Mataró es posterior al fallecimiento del causante, salvo en lo que respecta a la primera de ellas que comenzó a generar intereses en fecha 16 de enero de 2005 (f.606 vto).
Por tanto, tan sólo cabe computar como deuda del difunto los intereses generados por la primera de las derramas (199.721,72 euros) durante un periodo de 88 días (desde el término de pago -16/01/2005- hasta la fecha de fallecimiento del causante -14/04/2005-), a un interés del 5%, lo que determina que la suma que debe computarse como carga por este concepto de intereses ascienda a la suma de 2.441,04 euros, en lugar de la superior cantidad de 42.886,08 euros considerada en la instancia.
Conviene igualmente precisar a este respecto que si bien es cierto que las derramas por tales gastos giradas por el Ayuntamiento de Mataró con posterioridad al fallecimiento del causante deberían entenderse como a cargo de los hederos en su calidad de nuevos propietarios, y no como gasto deducible en la herencia, no puede desconocerse que tal disquisición carece de utilidad alguna en la medida en que de lo que se trata es de fijar el caudal relicto, de modo que resulta indiferente que consideramos tal importe (775.958,55 euros) como deuda deducible (es lo que se hace en la instancia) o que tomemos el mismo en consideración a la hora de fijar el valor de los inmuebles (es lo que sostiene la parte apelada apoyándose en el dictamen de su perito); y, como antes adelantábamos, la solución por la que opta esta Sala, dado el planteamiento del recurso, es valorar los inmuebles urbanizados ante la computación en la instancia de tales gastos como deuda de la herencia, bien que computando los gastos definitivos no considerados en la instancia para reducir el valor de tales fincas, que ascendían a la suma de 174.385,51 euros (con este criterio ofrecemos también respuesta a la aclaración al respecto postulada por los demandados en sus escritos de oposición a la apelación formulada de contrario).
SÉPTIMO.- Llegados a este punto, ya estamos en situación de concluir que procede la estimación parcial del recurso de apelación, y, por tanto, revocando la sentencia de instancia, declarar que el caudal relicto de los causantes asciende a la total suma de 3.459.691,80 euros, desglosada en las siguientes partidas:
-Activo: 4.325.516,43 euros (3.723.943,42 euros más 601.573,01 euros al atender al valor de los inmuebles urbanizados).
-Pasivo: 865.824,63 euros (resultado de computar únicamente la suma de 2.441,04 euros como carga deducible en concepto de intereses de demora por impago en plazo de las derramas correspondientes a los gastos de urbanización, en lugar de la superior cantidad de 42.886,08 euros considerada en la instancia).
Calculado el valor del caudal relicto computable a efectos de la determinación de la legitima, el importe de la cuota legitimaria líquida que tiene derecho a percibir don Porfirio asciende a la cantidad de 288.307,65 euros, conforme a lo previsto en los arts.355 a 357 del Codi de Succesions; cantidad que, conforme al párrafo 2º del artículo 365 de dicho texto legal, devengará el interés legal del dinero desde la muerte de los causantes, teniendo para ello en cuenta que el importe de la legitima en la herencia de Dª María Cristina asciende a la suma de 1.844,63 euros, correspondiendo la restante cantidad de 286.463,02 euros a la herencia de D. Bernardino .
No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en ninguna de la dos instancias al haberse estimado parcialmente tanto la demanda como el recurso de apelación (arts.394.2 y 398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio contra la sentencia de 31 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 (ant.CI-1) de Mataró, y revocando la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Porfirio contra Dª Guillerma y D. Jose María con los siguientes pronunciamientos:
1º.- Declaramos que don Porfirio , en su condición de hijo de Dª María Cristina y D Bernardino , tiene la cualidad de legitimario en la herencia de sus difuntos padres, y, por tanto, tiene derecho a percibir en concepto de legitima la total suma de 288.307,65 euros.
2º Condenamos a los herederos-demandados, Dª Guillerma y D. Jose María , a abonar la precitada cantidad de 288.307,65 euros, incrementada con el interés legal del dinero desde la muerte de los respectivos causantes; teniendo para ello en cuenta que el importe de la legitima en la herencia de Dª María Cristina asciende a la suma de 1.844,63 euros, correspondiendo por tanto la restante cantidad de 286.463,02 euros a la herencia de D. Bernardino .
3º No ha lugar a hacer imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
