Última revisión
29/09/2009
Sentencia Civil Nº 393/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 431/2009 de 29 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 393/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100412
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00393/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10203 41 1 2007 0100111
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA
Procedimiento de origen : DIVISION HERENCIA 0000031 /2007
RECURRENTE : Patricio
Procurador/a : LUIS GUTIERREZ LOZANO
Letrado/a : AMPARO NAVARRO TOLEDO
RECURRIDO/A : Jose Luis
Procurador/a : JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Letrado/a : MIGUEL MANCHADO PAVON
S E N T E N C I A Nº 393 /09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
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Rollo de Apelación núm. 431/09
Autos núm. 31/07
Juzgado de 1ª Instancia de valencia de Alcántara
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En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio sobre División de Herencia núm. 31/07 del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara siendo parte apelante, el demandante DON Patricio representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano y defendido por la Letrado Sra. Navarro Toledo habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo el Procurador Sr. Gutierrez Lozano y como parte apelada, el demandado DON Jose Luis representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez García y defendido por el Letrado Sr. Manchado Pavón habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo el Procurador Sr. Fernández de las Heras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio sobre División de Herencia núm. 31/07 con fecha 16 de Abril de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda de división de herencia interpuesta por Don Patricio debo declarar y declaro incluidos en el inventario de la herencia del causante la casa conocida como " DIRECCION000 " y la finca registral nº NUM000 , debiendo excluirse la finca de las 90 hectáreas pretendida por el actor asi como el resto de fincas que constan en las certificaciones registrales aportadas, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, se dictó Auto con fecha 11 de septiembre de 2009 acordando no haber lugar a la admisión de la misma y la devolución de los documentos aportados al escrito de interposición del recurso y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Septiembre de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 16 de Abril de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio de División de Herencia seguidos con el número 31/2.007, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda de División de Herencia interpuesta por D. Patricio , se declaran incluidos en el Inventario de la herencia del causante la casa conocida como " DIRECCION000 " y la finca registral número NUM000 , debiendo excluirse la finca de las noventa hectáreas pretendida por el actor, así como el resto de fincas que constan en las certificaciones registrales aportadas, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Patricio - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los dos siguientes: en primer término, la incongruencia de la Sentencia y, en segundo lugar, error en la apreciación de las pruebas. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Jose Luis - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el que la Sentencia impugnada había incurrido en Incongruencia, a la cual se hace referencia en las Alegaciones Primera (que se enuncia como "error en la apreciación de los hechos de la Demanda"), Segunda (que parece aludir a la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), Tercera (bajo la rúbrica "error en la aplicación doctrinal; y en la aplicación de preceptos legales procesales y los contenidos en el Código Civil") y Cuarta (titulada con los términos "Doctrina invocada en el Recurso") del Escrito de Interposición del expresado Recurso de Apelación.
De esta manera, la parte actora apelante ha venido a alegar, en esta sede -y en términos resumidos- (aparte de a la solicitud de que se admitan los documentos presentados en la segunda instancia, pretensión resuelta ya por este Tribunal en Resolución anterior a la presente), que las peticiones de la Demanda no habían sido resueltas en la Sentencia con vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que la desestimación de la Demanda implicaría el incumplimiento de la disposición testamentaria del causante, D. Arcadio , que no existía mención en la Sentencia a los documentos que constaban en las actuaciones, que la Sentencia era contradictoria y que no resolvía la contradicción existente en las posiciones de las partes, que la Sentencia generaba confusión al admitir las pretensiones de la parte contraria sin prueba fehaciente, que no había existido concreción sobre lo pedido en la Demanda y que la Sentencia no podía contradecir lo resuelto en anteriores Sentencias, que no había tenido en cuenta las pruebas documentales presentadas en el Proceso, y, finalmente, que la Sentencia no había respetado la causa de pedir.
Así pues, en las indicadas cuatro primera Alegaciones del Recurso, la parte apelante viene a invocar que la Sentencia había incurrido en el vicio de Incongruencia con infracción, pues, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido (Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), debe significarse, de manera categórica, que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte actora apelante en todas las alegaciones que conforman el primer motivo del Recurso, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.
Sin perjuicio de indicar que determinadas vertientes del motivo presentan -a nuestro juicio- una cierta dificultad de entendimiento ante la ausencia de la necesaria claridad en su exposición, el eje generatriz de este concreto particular de la Impugnación parecería concretarse en que la Sentencia no había resuelto los términos de la controversia litigiosa conforme a los hechos alegados en la Demanda, argumento que -a criterio de este Tribunal- no puede ser en modo alguno atendible. Recuérdese -en este sentido- que (con independencia de que la parte actora apelante disienta o convenga con la decisión adoptada en la Sentencia recurrida), lo cierto y real es que el demandante ha promovido un Proceso de División Judicial de Herencia para que, conforme al testamento de su padre, D. Arcadio , le sea entregado, en pago de sus derechos legitimarios, el legado consistente en "la mitad de la finca DIRECCION000 ", sita en el término de la villa de Valencia de Alcántara, finca que, conforme al testamento de fecha 2 de Abril de 1.992 (documento se señalado con el, número 4 de los acompañados con la Demanda), no se describe ni se identifica más que con su nombre, ignorándose -incluso- su situación real en el momento de la muerte del causante que es cuando se abre la sucesión conforme al artículo 657 del Código Civil . En el Suplico de la Demanda, la parte actora pidió la práctica del Inventario de los bienes constitutivos del caudal hereditario, la convocatoria de los herederos a Junta, el nombramiento de peritos para el avalúo de los bienes y el de contador para que efectúe las operaciones divisorias; y hasta el extremo la petición del demandante era la entrega de la mitad de la finca " DIRECCION000 " (en rigor, no podía solicitar nada más conforme al testamento del causante) que, con la Demanda, la propia parte actora presentó una Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad de Valencia de Alcántara (documento señalado con el número 5) referente a la finca registral número NUM001 situada en la Calle DIRECCION000 , sin número de gobierno. De hecho, la parte actora sólo propuso la inclusión en el Inventario del inmueble consistente en la mitad de la finca DIRECCION000 , en el término de la localidad de Valencia de Alcántara, y este bien inmueble, con el acuerdo y la conformidad de todas las partes, fue el único que se incluyó en el Inventario realizado en fecha 6 de Marzo de 2.007, con los términos "mitad de la finca Barca DIRECCION000 , término de la localidad de Valencia de Alcántara, finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de Valencia de Alcántara". La problemática entre las partes surgió cuando, en el Informe de Tasación inmobiliaria de finca rústica anteriormente descrita, el perito dictaminó que el valor del suelo de la finca era de 1.023,79 euros y el de la edificación de 27.153,15 euros, estimando la parte actora apelante que la finca donde se enmarcaba la edificación tenía una extensión de noventa hectáreas, según manifestación del propio demandante, tal y como indicó en su Escrito de fecha 15 de Noviembre de 2.007. A partir de ese momento, el Juzgado de instancia estimó -con acierto- que debía incoarse el Incidente previsto en el apartado 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la inclusión o no en el inventario de esa supuesta finca con noventa hectáreas de extensión superficial, Incidente que se ha sustanciado conforme a la tramitación que contempla el indicado precepto y que ha culminado con la Sentencia que ahora es objeto de Impugnación.
En función de los antecedentes expuestos en el párrafo anterior, esta Sala no aprecia vicio de incongruencia alguno en la Resolución Judicial impugnada desde el momento en que ha resuelto en sus propios términos la controversia suscitada en este Juicio, que no es otra que la pretensión de que se incluyera en el Inventario de los bienes del causante una finca de noventa hectáreas, pretensión que ha sido desestimada porque no se ha acreditado que tal finca existiera con una configuración distinta de aquella finca a la que se refiere la Nota Simple Informativa que se ha acompañado a la Demanda. No se ha infringido el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 24 de la Constitución Española) porque se ha dado cumplida respuesta en derecho a la pretensión articulada por la parte actora en la Demanda, aunque haya sido desestimada, ni se ha infringido la disposición testamentaria del causante desde el momento en que la mitad de la finca que se lega al demandante en pago de sus derechos legitimarios no se describe en el Testamento, ni siquiera se indica si es de naturaleza rústica o urbana, sino que sólo se identifica por su nombre "mitad de la finca DIRECCION000 ", sin que en el testamento se indique que su extensión superficial fuera de noventa hectáreas. La Sentencia recurrida ha desarrollado una apreciación probatoria correcta, global y conjunta del elenco probatorio desarrollado en el Proceso (incluidos todos los documentos incorporados a las actuaciones), de la misma manera que también han sido apreciados con acierto las declaraciones testificales emitidas en el acto de la vista, constituyendo una cuestión absolutamente distinta el que dicha apreciación probatoria no coincida con la de la parte apelante, como tampoco se aprecia que la parte demandada hubiera ocultado otros bienes que hubieran de formar parte del caudal relicto, sobre todo cuando es la parte actora quien tiene que alegar y probar, no sólo ese extremo, sino también que existen otros bienes omitidos que hubieran de formar parte del Inventario. Y no es que el Juzgado de instancia haya acogido sin prueba suficiente los argumentos de la parte contraria, sino que la prueba practicada en este Juicio ha demostrado, objetivamente, que la tesis de la parte actora no puede ser admisible. Finalmente, debe señalarse que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Resolución impugnada, ni contradice lo resuelto en otras Resoluciones, ni aboca a otros Procesos Judiciales donde hubiera de adoptarse una Resolución incompatible con la misma, sino que, antes al contrario, ha resuelto sobre la petición articulada por la parte actora en la Demanda, ha valorado de manera correcta y razonable las pruebas practicadas en el Juicio y no ha alterado en modo alguno la causa de pedir.
TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso (alegación Quinta del Escrito de Interposición del mismo) acusa el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte apelante pretenda hacer ver lo contrario, resulta incuestionable que la exégesis hermenéutica desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no admite ningún tipo de tacha. En este sentido, la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso acredita que, a salvo la finca registral numero NUM001 , en el término de Valencia de Alcántara, no existe ninguna otra finca, con la denominación de DIRECCION000 , que incluya la edificación a la que se refiere la Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad que se acompañó con la Demanda y con una extensión superficial de noventa hectáreas. La existencia de esa supuesta finca no ha resultado en modo alguno demostrada por medio de las declaraciones testificales que, en el acto de la vista, se emitieron por quienes, en dicho acto, depusieron (medio de prueba que, por lo demás, no es apto ni idóneo para acreditar la realidad física de una finca); pero es que, además, no se ha aportado a las actuaciones ningún documento ni certificación registral o catastral que adverara que tal finca existe, en la medida en que ninguno de los documentos aportados a las actuaciones (incluso los que han sido inadmitidos en esta segunda instancia) se refieren a una finca con una extensión superficial de 90 hectáreas. De este modo y sin que el hecho abrigue género de duda alguno, puede aseverarse que, conforme a la prueba que se ha practicado en este Proceso, no existe una finca rústica con la denominación de DIRECCION000 que incluya una edificación y que tenga una extensión superficial de noventa hectáreas, por lo que no puede sino reputarse correcta la decisión adoptada por el Juzgado de de instancia en la Sentencia recurrida de excluir del Inventario de los bienes del causante la finca pretendida por la parte actora de noventa hectáreas de superficie.
Por último y, respecto de la alegación relativa a que no procedía la imposición de las costas a la parte actora, debe señalarse que la indicada parte actora apelante no ha justificado las razones en las que descansaría tal petición, estimándose correcto el pronunciamiento discutido al amparo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que la pretensión que ha determinado la incoación del Incidente ha sido íntegramente desestimada; y, en orden a la alegación Sexta del Recurso (bajo la rúbrica de "infracción de preceptos legales"), no cabe efectuar ninguna otra consideración en la presente Resolución por cuanto que, en esta sede, la parte apelante se limita a reiterar los preceptos legales y constitucionales ya citados como base de las cinco alegaciones anteriores.
Consiguientemente, el segundo motivo (al igual que el primero) y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEXTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio contra la Sentencia 21/2.009, de dieciséis de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio de División de Herencia seguidos con el número 31/2.007, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

