Última revisión
23/07/2009
Sentencia Civil Nº 393/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 380/2009 de 23 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 393/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00393/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7006040 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 380 /2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 149 /2005
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID
Apelantes/apelados: Sonia , Pedro Jesús
Procurador: IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN
Apelado/s:
Procurador:
SENTENCIA Nº 393
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, veintitrés de julio de dos mil nueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 149/05, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 380/09, en el que han sido partes, como apelantes/apelados Dª. Sonia , que estuvo representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, y D. Pedro Jesús , que vino al litigio representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores Álvarez Martín, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 13/03/08 el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Sonia contra Pedro Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Dolores Álvarez Martín, DECLARO que la vivienda sita en Madrid, Calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de la que son copropietarios los litigantes, es jurídicamente indivisible por lo que procede poner fin a la indivisión de dicho bien mediante su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, debiendo repartirse su precio entre los litigantes con arreglo a su cuota de participación del 50%.
Asimismo, DECLARO que el mencionado demandado adeuda a la actora la cantidad de 14.609,10 euros, que deberá detraerse del importe que le corresponda percibir de la venta del inmueble CONDENANDOLE, igualmente, al pago de la mitad de las mensualidades del préstamo hipotecario y de los recibos de IBI, comunidad de Propietarios y Seguros de Vida y Hogar, que se hayan devengado desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la fecha de la venta en Pública subasta, y de cualquier otro gasto que graven la propiedad del inmueble durante idéntico período, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia previa aportación de los correspondientes recibos.
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención planteada de adverso, DECLARO que la demandante doña Sonia adeuda al demandado la cantidad de 7.089 euros, que deberá detraerse del importe que le corresponda percibir en la venta del inmueble.
Por último PROCEDE DESESTIMAR a la acción de división de cosa común planteada respecto de la vivienda de la promoción "los Robles I" en el Ensanche de Vallecas y demás peticiones subordinadas a ella.
No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Sonia y de D. Pedro Jesús , que formalizaron adecuadamente y de los que, tras ser admitidos en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, oponiéndose Dª. Sonia al recurso interpuesto por D. Pedro Jesús y D. Pedro Jesús al de Dª. Sonia , remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 04/06/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día catorce de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que se exponen ahora.
PRIMERO.- En una síntesis de lo que constituye el objeto del proceso, ha de recordarse que la demanda se interpone por doña Sonia ; había convivido con el demandado don Pedro Jesús , y en tal calidad eran propietarios al 50% y proindiviso de una vivienda situada en DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Madrid. En el suplico de su demanda, pedía una sentencia que declarase disuelta la comunidad de bienes existente entre ambos relativa a la vivienda dicha, se procediera a la liquidación de la misma, la división del inmueble y su adjudicación a la demandante o en su caso, su venta en pública subasta por el precio del avalúo; que se le reconociera una deuda de 21.892,15 euros a su favor frente al demandado, y se condene asimismo al demandado a abonar la mitad de las cuotas hipotecarias y demás gastos que abone la actora hasta la efectiva liquidación del inmueble.
Por parte del demandado, se admitía la realidad de la existencia de una comunidad de bienes relativa al piso que se ha dicho, discrepando en concretas cantidades a satisfacer por el mismo en cuanto estimaba superior su participación en la compraventa. Se mostraba disconforme con los gastos de luz, teléfono, etc. En suma entendía que debía abonar a la actora 16.890 euros, de las que se deducirían 3.044,1 euros por diferencias de cantidades entregadas como gastos de entrada y 1.534,47 euros adeudadas por la actora siendo el total de la suma debida, de 12.311,43 euros. Por vía de reconvención solicitaba se le reconociera una deuda por facturas de mobiliario, droguería industrial, electrodomésticos, saneamiento y cerrajería, por un importe todo ello de 6.452,67 euros y luego por trabajos realizados por el demandado reconviniente 12.897,93 euros, reclamando la mitad de esta suma, es decir 6.448,9 euros, asimismo por cantidades entregadas para la adquisición de la vivienda y recibos de la comunidad satisfechos, de modo que entendía era acreedor de la actora por 14.253,7 euros.
La sentencia estima parcialmente la demanda declara la división de la vivienda de la que son copropietarios quienes son partes, sita en DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , al 50% y declara asimismo que el demandado es deudor de la demandante de la suma de 14.609,10 euros, condenándole al pago de esa suma, que deberá sustraerse del precio que se obtenga de la venta de la vivienda, y le condena asimismo al pago de la mitad de las mensualidades del préstamo hipotecario y de los recibos del IBI, comunidad de propietarios y Seguros de Vida y Hogar que se hayan devengado desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la venta. Estima asimismo de manera parcial la demanda reconvencional y declara que doña Sonia adeuda al demandante reconvencional la suma de 7.089 euros.
SEGUNDO.- Recurso de don Pedro Jesús .
Se orienta el recurso en la discrepancia con la sentencia en cuanto le condena a la parte al pago de la mitad de las mensualidades del préstamo hipotecario y de los recibos del IBI, comunidad de propietarios y seguros de vida y hogar desde la fecha de presentación de la demanda hasta la venta de la vivienda.
No se cuestiona que adquirieron la vivienda en el tiempo en que formaban una pareja estable, y asimismo es cierto que desde septiembre del año 2004, es ella la que ocupa la vivienda, hasta el punto de que cambió las cerraduras, lo que impide el acceso del ahora apelante a la vivienda.
Ello hace que deba prosperar el recurso en cuanto a los gastos de comunidad de propietarios, que ciertamente vienen impuestos a los titulares de la vivienda, pero que han de recaer directamente sobre quien disfruta la vivienda, así como los gastos de seguro, consecuencia de la ocupación de la vivienda, sin que quepa extenderlos a quien ni la ocupa ni cabe que con su conducta pueda derivar un daño a tercero del que comporte riesgo o daño para tercero. No ocurre lo mismo con el impuesto del IBI o con la hipoteca, que son directa consecuencia de la propiedad que ambas partes ostentan.
El segundo motivo del recurso, se basa en el aspecto de la sentencia que acoge en parte la demanda reconvencional por importe tan solo de 7.089 euros. Se refiere más en concreto a la desestimación de la suma reclamada por los trabajos de ebanistería ejecutados. El juzgador, hace un descuento del 30% que debe respetarse, porque no debe ocultarse el ámbito en que se ejecutan tales trabajos, en tiempo en que las partes convivían maritalmente, y en la que se aportaba por cada uno el trabajo en aras de esa comunidad que constituían, de ahí que la compra de los materiales, se englobe dentro de la convivencia que mantenían, y en parte la de los trabajos, pues de otro modo, parece que cada uno habría de descontar los trabajos de todo orden ejecutados para dicha comunidad de vida, incluidas las mismas tareas domésticas. No puede prosperar este motivo del recurso.
Como tampoco puede prosperar el tercero y último relativo al abono por su parte de las cuotas de la comunidad. Además de no acreditado este extremo, lo cierto es que el pago de las mismas durante el tiempo en que convivieron debe imputarse a la comunidad que ambos compartían, de ahí que no procede el abono a quien de ellos lo hiciera al ser gastos propios de la convivencia misma.
TERCERO.- Recurso de doña Sonia .
Denuncia en primer lugar la inicial demandante incongruencia extrapetita e infracción de los arts. 216 y 218 LEC , en cuanto declara la sentencia, que doña Sonia adeuda a don Pedro Jesús la suma de 7.089 euros, cuando lo cierto es que el demandado, al reconvenir, exigía por razón de los gastos de mobiliario la suma de 6.448,90 euros en razón a los trabajos ejecutados.
La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.
Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae.
Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes oportunidad de defenderse, sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto, doctrina sobre la congruencia que en algunas ocasiones puede determinar una violación del artículo 24 de la Constitución, por inobservancia del derecho de defensa. (Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo y 10 de diciembre de 1985 ).
Por esta razón, como este Tribunal ha tenido ocasión de proclamar, la incongruencia de una sentencia sólo entra en colisión con los derechos reconocidos en el artículo 24 cuando puede encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia, la situación de indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción (Sentencia de 12 de junio de 1986 ).
El principio de congruencia no impone sino una racional respuesta del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que lo fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido, al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera más ajustada; y de aquí, que el juzgador pueda, en atención al citado principio, en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", aplicar normas distintas, e incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de la Sala, pero, en ningún caso, la observancia de esos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", estimándose por tal a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la "inalterabilidad de la causa petendi", pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa; y la dualidad del expresado, ha sido admitido asimismo, por constante y uniforme doctrina de la Sala, también de general conocimiento, siendo de citar como Sentencias en que aparezca recogida, entre otras, las de 30 de junio de 1983, 20 de julio de 1984, 9 de marzo, 17 de abril, 3 de mayo y 13 de diciembre de 1985, 10 de mayo de 1986 y 9 de febrero de 1988 . Igualmente, el doble respeto a los hechos y a la acción ejercitada, como base del principio de congruencia, ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en Sentencias de 10 de diciembre de 1984, 1 de febrero de 1985, 14 de enero de 1987 y 13 de febrero de 1991 .
Ciertamente, de la lectura del fundamento quinto de la sentencia recurrida se advierte que la suma reclamada es inferior a la que el juzgador reconoce, en cuanto se valora de manera distinta el alcance de los trabajos ejecutados, ha de acogerse en parte el recurso, limitando a 6.448,90 euros la suma debida al demandado reconvincente, pues ya venía limitada la reclamación a la mitad del valor de lo ejecutado.
CUARTO.- La parcial acogida de ambos recurso comporta la no imposición de las costas a ninguno de los litigantes (ex art. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Pedro Jesús , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA SRA. ÁLVAREZ MARTÍN, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 149/05 , SEGUIDO A INSTANCIAS DE Dª. Sonia , REPRESENTADA POR EL PROCURADOR SR. AGUILAR FERNÁNDEZ, EN EL SENTIDO DE ELIMINAR LA CONDENA A LOS GASTOS DERIVADOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y DE SEGURO DE HOGAR A PARTIR DEL MOMENTO DE LA SENTENCIA. ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE Dª. Sonia , EN EL SENTIDO DE LIMITAR A 6.448,90 EUROS LA SUMA DEBIDA AL DEMANDADO. SE MANTIENE EL RESTO DE LA SENTENCIA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTA ALZADA RESPECTO A NINGUNO DE LOS DOS APELANTES.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
