Sentencia Civil Nº 393/20...re de 2009

Última revisión
15/09/2009

Sentencia Civil Nº 393/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 422/2007 de 15 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 393/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100274


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00393/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7033111 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 422 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 510 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. RAMON BELO GONZÁLEZ

IS

De: GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: M. RITA SANCHEZ DIAZ

Contra: CLAREM BROKER CORREDURIA DE SEGUROS GRUPO CASER S.L.

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 510/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros s.a. como apelante-demandante, y de otra, Clarem Broker Correduría de Seguros del Grupo Asegurador Caser s.l. como apelado-demandado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Díaz en nombre y representación de GROUPAMA PLUS ULTRA SA contra CLAREM BROKER CORREDURIA DE SEGUROS DEL GRUPO CASER SL, representada por el Procurador Sr. Argos Linares, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 8 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada, pero de la que solo se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos argumentos jurídicos y referencias fácticas que coincidan con los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- El día 14 de septiembre de 1995 se celebra un contrato de mediación de seguros privados entre la compañía de seguros Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros Sociedad Unipersonal y el corredor de seguros Rodríguez y Plaza Correduría de Seguros s.l..

Mediante anexo al contrato, firmado el día 12 de marzo de 1996, se pacta, con carácter general para todas las pólizas de seguro, un premio por aumento de cartera.

El día 24 de marzo de 1997 y para el periodo del año 1997 se suscribe un nuevo anexo al contrato, referido al premio por aumento de cartera o de producción, en el que se distingue las pólizas de seguro de vida del resto de las pólizas referidas a otros seguros. Y, respecto a las pólizas de seguro de vida, se pacta que "La Nueva Producción de Vida comprenderá las primas netas actualizadas correspondientes a pólizas de Nueva producción conseguidas en el periodo objeto de este premio que permanezcan en vigor al término del mismo".

Se suscriben dos nuevos anexos relativos al "premio", uno el dos de febrero de 1998 y otro el 13 de febrero de 1999, en los que solo se modifica el porcentaje o cuantía del premio.

En el año 1997, a través de la intermediación del corredor se suscriben cuatro pólizas de seguro de vida, respecto de las cuales los tomadores de los seguros pagan la primera prima anual, pero, antes de concluir el año de vigencia, solicitan el abono del valor de rescate por lo que no llegan a pagar la segunda prima anual. El Corredor al hacer la liquidación con la compañía de seguros, detrae, de los recibos cobrados a los tomadores de los seguros, la comisión pactada y el premio por aumento de cartera o de producción, entregando el resto a la aseguradora. Y, en concreto, como premio por las cuatro pólizas de seguro de vida, se queda con 1.200.000 pesetas. La aseguradora muestra su disconformidad por considerar que no le corresponde al corredor premio alguno por esas cuatro pólizas de seguro de vida.

El día 1 de diciembre de 1998, a través de la intermediación del corredor se suscriben 19 pólizas de seguro de vida, respecto de las cuales los tomadores de los seguros pagan la primera prima anual, pero, antes de concluir el año de vigencia (en el mes de noviembre de 1999), solicitan el abono, el día 1 de diciembre de 1999, del valor de rescate por lo que no llegan a pagar la segunda prima anual. El Corredor al hacer la liquidación con la compañía de seguros detrae, de los recibos cobrados a los tomadores de los seguros, la comisión pactada y el premio por aumento de cartera o de producción, entregando el resto a la aseguradora. Y, en concreto, como premio por las 19 pólizas de seguro de vida, se queda con 6.930.020 pesetas. La aseguradora muestra su disconformidad por considerar que no le corresponde al corredor premio alguno por esas 19 pólizas de seguro de vida.

En el mes de mayo de 2000 la compañía de seguros rescinde la relación jurídica contractual con el corredor que acepta la resolución. Y el día 30 de junio de 2000 la compañía de seguros remite la liquidación económica de la relación jurídica contractual en la que hace constar un saldo de 15.341 pesetas (92,20 ?) a favor del corredor, quien la acepta.

Mediante fusión por absorción la compañía de seguros Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros Sociedad Unipersonal quedó integrada en la compañía de seguros Groupama-Plus Ultra Seguros y Reaseguros s.a..

La persona jurídica Rodríguez y Plaza Correduría de Seguros s.l. cambió su denominación social por la de Clarem Broker Correduría de Seguros del Grupo Asegurador Caser s.l..

El día 20 de febrero de 2004 la compañía de seguros hace una reclamación extrajudicial al corredor que no la recibe por haberse dirigido a un domicilio equivocado. Reiterándose, la reclamación extrajudicial, el día 8 de marzo de 2004 que es recibida por el corredor el día 15 de marzo de 2004.

El día 8 de abril de 2005 la compañía de seguros presenta demanda contra el corredor, al que le reclama, en el suplico, 43.285,17 euros más el interés legal desde el día 8 de febrero de 2002, pero, en la audiencia previa del juicio ordinario, se pone de manifiesto la existencia de un error material en la redacción del suplico de la demanda dado que lo reclamado son 48.357,38 ? (8.033.977 pesetas) más el interés legal desde el día 8 de marzo de 2004.

Se basa la demanda en que el corredor no tenía derecho a cobrar el premio pactado por incremento de cartera o de producción respecto de las cuatro pólizas del seguro de vida del año 1997 y las 19 del año 1998. Y ello porque se alega que, para cobrar el premio, la póliza de seguro de vida tenía que consolidarse, y, solo se entiende consolidada, una vez transcurrido el primer año de vigencia y cobrarse la prima correspondiente a la segunda de las anualidades.

El demandado pone especial énfasis en la liquidación económica que de la relación jurídica contractual hizo la compañía de seguros demandante el día 30 de junio de 2000.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda e impone las costas al actor.

TERCERO.- Tal y como se sostiene en el escrito de interposición del recurso de apelación, debe darse por acreditado el rescate de todas las pólizas reseñadas en la demanda, las del año 1998, a través de la prueba documental, y las del año 1997, mediante la declaración del testigo don Mateo .

Igualmente, tal y como se indica en el escrito de interposición del recurso de apelación, hay que distinguir la "comisión" del "premio" que consiste en un aumento de la comisión pactada. No discutiéndose el cobro correcto de la comisión por parte de la correduría por los contratos celebrados a través de su intermediación que luego fueron rescatados. De ahí que el objeto del presente proceso queda reducido al devengo o no del "premio". No pudiendo acudirse a la doctrina jurisprudencial sobre el devengo de la "comisión" en los contratos de mediación o corretaje.

El objeto del presente proceso queda reducido a una cuestión de interpretación de las cláusulas contractuales, en concreto de las relativas al "premio" contenidas en los anexos al contrato de mediación de seguros privados: Reconocido el pacto del premio, si se convino su pérdida para el caso de rescate de las pólizas de seguro de vida con anterioridad al abono de la prima correspondiente a la segunda anualidad.

En primer lugar debe acudirse al párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil (Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas). Pues, en principio, el premio se devenga con la celebración del contrato de seguro de vida y cobro de la prima correspondiente a la primera anualidad, sin que exista cláusula contractual alguna que haga referencia a la pérdida del "premio" por el rescate de la póliza antes del cobro de la prima correspondiente a la segunda anualidad.

En contra de lo que se sostiene por el apelante no es absurdo que tanto la "comisión" como el "premio" se devenguen por la simple celebración del contrato de seguro de vida y cobro de la prima correspondiente a la primera anualidad. No es absurdo, pues, aunque son dos conceptos económicos distintos, nada impide que se devenguen por un mismo hecho.

Pero lo determinante para la resolución de la presente controversia consideramos que es la liquidación económica de la relación jurídica contractual que, el día 30 de junio de 2000, remite la aseguradora a la correduría, en la que hace constar un saldo a favor del corredor de 15.341 pesetas. Se trata de un acto inequívoco posterior a la celebración del contrato en el que el asegurador deja clara constancia de su intención respecto a la interpretación de las cláusulas contractuales: el derecho al cobro del "premio" por el Corredor no quedaba supeditado en los seguros de vida al no rescate de las pólizas antes del cobro de la prima correspondiente a la segunda anualidad, de ahí que nada le adeude el Corredor al resolverse la relación jurídica contractual (artículo 1.282 del Código Civil ). Y esto muy bien lo sabía la parte demandante, por eso, con el escrito de demanda, al acompañar el documento liquidatorio le añade un anexo, habiendo quedado plenamente acreditado que ese anexo no se remitió al Corredor con el documento liquidatorio. En sus declaraciones testificales, don Jose Daniel y don Anselmo , tratan de defender los intereses de la empresa para la que trabajan (la demandante) mediante unas explicaciones contables (no son deudas las de dudoso cobro) que desde luego no son convincentes.

Todo lo dicho no queda desvirtuado por lo dispuesto en los artículos 1.285 y 1.286 del Código Civil que el apelante invoca y trae a colación acomodándolos a sus intereses interpretativos contractuales.

CUARTO.- A pesar de desestimarse todas las pretensiones deducidas en el recurso de apelación, las costas ocasionadas en esta segunda instancia no se imponen a la parte apelante, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, porque el caso, que constituye el objeto del presente recurso, presenta serias dudas de derecho (número 1 del artículo del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). Dudas de derecho que suscita la sentencia dictada en la primera instancia en la que se acude a unos argumentos jurídicos incorrectos (no acreditación de los rescates y no distinción entre comisión y premio) que han sido puestos de manifiesto oportunamente en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros s.a., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2006, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid en el juicio ordinario número 510/2005, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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