Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 393/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 429/2010 de 04 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 393/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100396
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00393/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2010
SENTENCIA Nº 393
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Miguel Cabrer Barbosa
Magistrados:
D. Santiago Oliver Barceló
Dª Covadonga Sola Ruiz
En Palma de Mallorca a cuatro de noviembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número 15 de Palma, bajo el número 1327/07, Rollo de Sala número 429/10, entre partes, de una, como demandante apelante MAQUIA BALEAR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL y asistida del Letrado DON BARTOLOMÉ OBRADOR GOMILA y, de otra, como demandada apelada BERLINER BAU PROJECT JARDINS AL MAR GMBH, en situación procesal de rebeldía.
ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma en fecha 19 de abril de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ventayol Autonell, en representación de la entidad MAQUIA BALEAR S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada BERLINER BAU PROJECT JARDINS AL MAR GMBH, de la petición indemnizatoria deducida de contrario contra ella, condenando a la entidad actora al pago de las costas causadas en el presente juicio".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por falta de prueba de la relación negocial de la que derivaría la cantidad reclamada, se alza la parte actora alegando, en síntesis, errónea valoración de la prueba practicada, dado que a su entender con la prueba documental aportada con el escrito de demanda y su falta de impugnación por la parte demandada, ha quedado plenamente acreditada la realidad de las relaciones contractuales habidas entre las partes y la falta de pago del precio pactado y que es objeto de reclamación, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar, se estimen íntegramente sus pretensiones con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Centrado así los términos del recurso, se estima oportuno comenzar señalando que como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal (entre otras, Sentencia de 10 de mayo de 2010 ) si bien es cierto que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama y que tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera un principio de prueba, no lo es menos, que como señala autorizada doctrina (entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 11 de marzo de 1995 y 20 de febrero de 1995 ; de Las Palmas de 17 de octubre de 1998 ; de Barcelona de 17 de noviembre de 1998 ; de Córdoba, de 27 de julio de 1999 y 25 de enero de 2000 ), dado que es el demandado quien voluntariamente se sitúa en esa cómoda posición procesal, no resulta equitativo la exigencia de un rigor excesivo en las probanzas del actor, doctrina de la que se ha hecho eco el propio Tribunal Supremo ( SSTS 8 de marzo de 1991 , 6 de Junio de 1994 , 16 , de octubre de 1995 , 14 de septiembre de 1998 , 30 de julio de 1999 ), dando paso a lo que se ha denominado "teoría de la proximidad al objeto de la prueba", en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura la diligencia razonable a la cercanía de los mismos o la facilidad que pueda tener en su acreditación, máximo teniendo en cuenta, que la propia inactividad de la demandada, puede dificultar la actividad probatoria del actor, y que obliga a considerar que en caso de rebeldía de la demandada, no procede realizar una interpretación y aplicación tan rigurosa de artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sitúe a la demandada en mejor posición que los no rebeldes o que conduzca a la grave indefensión del actor.
Si como señala el artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes o cuando se negare a declarar, el Tribunal puede considerar como reconocidos los hechos, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte, precepto que debe ser puesto en relación con la ficta confessio recogida en el artículo 304 del mismo texto legal, tanto más habrá que tener en cuenta la voluntaria ausencia de un demandado del proceso, adoptando una conducta de absoluta pasividad cuando le es exigible otra diferente, lo que requiere una particular ponderación a la hora de valorar la prueba aportada por el demandante cuando el demandado ha demostrado desinterés en el litigio.
Asimismo, y ante la argumentación expuesta en la resolución recurrida en orden a que no se ha probado ni el encargo de los trabajos, cuyo pago de precio se reclama, ni tan siquiera la realidad de su ejecución por parte de la actora, se ha de tener igualmente en cuenta que en el moderno tráfico mercantil, ágil y flexible, se producen habitualmente contrataciones verbales, fundadas en la buena fe y lealtad y carentes de reflejo documental, siendo, por lo demás, usual que los modos de constitución de los contratos , así como su ejecución, respondan a la necesaria celeridad de las transacciones y que justifican el escaso rigor o solemnidad en las formas de los actos efectuados por las partes, que de manera habitual consisten en documentos unilateralmente redactados, como son las facturas, pero no por ellos carentes de valor probatorio; lo que ha conducido a que la jurisprudencia, al analizar los medios probatorios, comenzara a descartar interpretaciones rígidas y atendiera a criterios de flexibilidad, disponibilidad y facilidad probatoria, a cuyo tenor vinieron interpretándose las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que estaban contenidas en el artículo 1.214 del Código Civil , de tal modo que lo que primaba era ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aducía, sin que fuera de recibo aceptar una posición meramente pasiva, limitándose a negarlo todo cuando estaba en la propia mano aportar elementos de prueba ( SSTS 16-10-95 , 14-09-98 , 30-07-99 , entre otras). Doctrina de la que se hace eco la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil pues el artículo 217 tras precisar el alcance del onus probandi y establecer reglas generales y particulares sobre la carga de la prueba, concluye afirmando en su apartado 6, que para aplicación de los dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y partiendo de la premisa de que las facturas, aún confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba y una presunción de verdad comercial, por lo que su falta de reconocimiento no le priva de todo valor probatorio, se ha de tener igualmente en cuenta que si la entidad demandada hubiese comparecido en autos y no hubiese impugnado los documentos que se aportan con la demanda (presupuesto y facturas de la obra cuyo precio es objeto de reclamación) se hubieran tenidos por válidos y eficaces, al amparo de lo dispuesto en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no podemos hacer de peor condición al demandante cuando el silencio del demandado, es decir, la no impugnación de dichos documentos, proviene del hecho de no comparecer en el proceso; y siendo ello así, no hay razón para desautorizar el contenido de lo que en dichos documentos expresan (obligación de pagar el importe en ellas consignado) y que no ha sido desvirtuado por ningún otro elementos probatorio aportado por aquella, lo que obliga a concluir que la relación comercial ha quedado plenamente probada, así como la falta de pago por la demandada de parte del precio pactado, en concreto, en la cantidad que es objeto de reclamación con la demanda y, en consecuencia, que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, imponiendo a la parte demandada las costas procesales devengadas en la instancia, conforme al principio general de vencimiento y sin que proceda hacer especial imposición sobre las costas devengadas en esta alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARÍA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL, en representación de MAQUIA BALEAR S.L., contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 1327/07, de que dimana el presente Rollo de Sala; se REVOCA la misma y en su lugar, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por MAQUIA BALEAR S.L. contra BERLINER BAU PROJECT JARDINS AL MAR GMBH:
1.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a BERLINER BAU PROJECT JARDINS AL MAR GMBH a que abone a la actora la cantidad de 29.235,24.- euros, mas los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.
2.- Se imponen a la parte demandada las costas procesales devengadas en la instancia.
3.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

