Sentencia Civil Nº 393/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 393/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 54/2010 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 393/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100354


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 54/2010

Proc. Origen: 604/2009

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 7 de A Coruña

Deliberación el día: 5 de octubre de 2010

SENTENCIA Nº 393/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

MARIA JOSE PÉREZ PENA

JUAN CÁMARA RUIZ

En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 54/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 604/2009, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 3.546,12 euros, seguido entre partes: Como APELANTES-APELADOS: TURISMOS MOTOR DE GALICIA, S.L., representado por el procurador Sr. CERNADAS VÁZQUEZ y DON Primitivo .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 13 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Puga Gómez en nombre y representación de D. Primitivo contra la entidad "Turismos Motor de Galicia S.L." (Turmogal) representado por el procurador Sr. Cernadas Vázquez. Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa del vehículo Renault Laguna, matricula G-....-GM , con entrega definitiva del mismo al vendedor. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 1.773,06 euros más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de TURISMOS MOTOR DE GALICIA, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, de fecha 13 de octubre de 2009 , acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de D. Primitivo contra la entidad "Turismos Motor de Galicia S.L." (Turmogal), declarando resuelto el contrato de compraventa del vehículo Renault Laguna, matricula G-....-GM , con entrega definitiva del mismo al vendedor y condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 1773,66 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Pretende el actor D. Primitivo con la demanda dirigida contra la entidad Turmogal se declare resuelto el contrato de compraventa del vehículo de segunda mano marca Renault Laguna matricula G-....-GM , que sufrió una avería en el bloque del motor dentro del periodo de garantía, y el vendedor se negó a su reparación, se condene al demandado a devolver el precio abonado contra devolución del vehículo, así como el abono de los gastos de transferencia y administrativos que sean necesarios para su devolución. De forma subsidiaria se condene a la demandada a reparar la avería mediante el cambio del bloque de motor, y subsidiariamente, a que le indemnice en el importe de 3194 euros a que asciende la reparación.

A la citada pretensión contesta la entidad demandada alegando que se opuso a que la reparación fuese a cargo de la garantía porque la avería se produjo por un exceso de aceite y también debido al incumplimiento por parte del actor del adecuado mantenimiento del vehículo, pues el primer cambio de aceite desde la compra se realiza transcurridos 10 meses y medio y recorridos 20.000 km. En el caso que se considere que no ha habido un mal mantenimiento o un mal uso del vehículo por parte del actor, y se estime la resolución del contrato, la devolución del precio será por una cantidad inferior, pues el actor disfrutó del vehículo durante un año y recorrió 20.000 Km. En cuanto a las peticiones subsidiarias, respecto a la reparación del vehículo, el actor deberá abonar el importe de la misma que exceda del valor venal, y, en cuanto a la segunda petición, la indemnización no puede exceder del valor venal del vehículo, y, por tanto, hay que reducirla a la suma de 2718,80 euros....."

"Tercero.- De la documental aportada por las partes ha quedado acreditado que el actor con fecha 16 de julio de 2007 adquirió en la entidad Turmogal un vehículo de segunda mano marca Renault, modelo Laguna con matricula G-....-GM por un precio de 3.546,12 euros IVA incluido, con 311.152 Kms recorridos. La fecha de la primera matriculación es el 13 de mayo de 1997. La ITV se había pasado el día 7 de julio de 2007. En el anexo al contrato de compraventa del vehículo usado consta que el motor y otras piezas tenían un desgaste del 50%. Según la garantía aportada el vendedor asumía una serie de obligaciones respecto al motor. El día 30 de mayo de 2008 en el taller Alfer se procedió al cambio de aceite, filtro de aceite, filtro de aire y se revisaron los niveles, el vehículo llevaba recorridos 331,025 Kms. El día 8 de julio de 2008 el vehículo sufrió una avería y tuvo que ser remolcado con una grúa al taller de la vendedora donde detectaron un problema de motor, negándose a su reparación a cargo de la garantía por considerar que la avería se produjo por un exceso de aceite.

En el acto del juicio declaró el legal representante de talleres Alfer que ratificó la factura de fecha 30 de mayo de 2008 (folio 29) manifestando que cambió el aceite del vehículo en la cantidad que consta en la factura, hasta el máximo de la varilla. Es la primera vez que oye que si un coche tiene mas aceite se rompa el motor.

El perito Sr. Agustín después de ratificar el informe acompañado con la demanda (folio 25) manifestó que vio el vehículo un mes después de la avería, desde el último cambio de aceite había recorrido 2000 Kms. Considera que la rotura de la biela que provocó la rotura del bloque del motor se debió al mal estado y antigüedad del motor. El exceso de aceite cree que no daña el motor.

El perito Sr. Celso firmante del informe acompañado con la contestación, después de su ratificación (folio 57) dijo que vio el vehículo el día 1 de junio de 2009 en el concesionario Oficial Volvo, Turismos Coruña S.L., explicando que el vehículo se encontraba montado en un elevador con el carter desmontado, le faltaba el carter del bloque de cilindros, había una bandeja metálica, así como una jarra calibradora de volumen de aceite y una garrafa de plástico que contenía parte de aceite lubricante. En esa bandeja había una serie de partículas procedentes del pistón y un muñón grande que se correspondía a una biela, procedió a desmontar una muñequilla del cigüeñal para ver el pie de biela y para la muñequilla encontrando que no había indicios racionales de que ahí se hubieran producido rayados o que por su colometría de color azulado de que hubiese generado una excesiva temperatura. También analizó la correa y el sistema de distribución que se encontraban en perfecto estado de uso. El chupón, la cadena dentada del sistema de engrase y la misma bomba de engrase se encontraban aparentemente bien. Considera que la avería no se produjo por un desgaste del motor, pues no se produce de forma espontánea, sino que se reúnen un cúmulo de circunstancias todas ellas negativas que dan un factor para que se produzca una avería, un siniestro, cree que se debe a un exceso de aceite, pues como explica en su informe cuando hay un exceso de aceite en el bloque de cilindros, en el carter se produce una excesiva presión y esa presión hace que suba por el circuito de los pistones a la cámara de explosión, ahí lo que tiene que haber es un gas por el sistema de encendido (admisión, combustión, explosión, engrase) que es el ciclo del giro de un motor, que ocurre al haber algo líquido que es el aceite lubricante y no gases comprimidos que es lo que funciona la explosión, lógicamente eso hace frenar lo que es el giro del motor y eso produce la rotura de una o mas bielas siempre por el punto mas endeble. Para comprobar que había exceso de aceite calibró el que estaba en la garrafa, unos 7,40 litros. A preguntas del Letrado del actor, manifestó que no vió desmontar el carter, había un poco de aceite en una bandeja rectangular metálica y en una garrafa y así comprobó que había unas partículas del pistón y de los aros triturados. Este coche aconseja el cambio de aceite entre los 15.000-20.000 km. Si un coche recorre 2000 Km. desde el último cambio de aceite, no tiene un excesivo desgaste, puede darse un gasto de un litro por cada 1000kms no en estos motores, a no ser que tuviese una fuga por alguna junta. El letrado le preguntó si un coche con más de 10 años de antigüedad con trescientos mil kilómetros recorridos y con un desgaste del 50% en las piezas básicas si es posible que si tiene el nivel de aceite correcto puede llegar a romper la biela y el motor. El perito dice que si podría romper la biela, eso tiene que tener una holgura y entiende que no existía una holgura, pues analizó tanto las muñequillas del cigüeñal, como el casquillo de la biela, su conductor por muy poco experto que sea al existir holgura en el cigüeñal eso repercute y hace un ruido anormal.

De lo expuesto, cabe concluir que el actor dada su condición de consumidor ha cumplido con su obligación probatoria de acreditar la existencia del daño conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , sin que pueda entenderse de la pericial aportada por la entidad demandada que la causa de la avería del vehículo sea debida a un exceso de aceite, por cuanto el perito Don. Celso para la realización de su informe se desplazó al taller de la vendedora once meses después de la avería, encontrando el vehículo ya desmontado, el aceite que midió estaba depositado en una bandeja y en una garrafa, lo que no es indicativo de su procedencia, no existiendo indicio alguno de que en el taller donde se hizo el cambio de aceite, el empleado se hubiera excedido en la medida, ni que en el momento de la avería un mes y ocho días después y de haber recorrido 2000 km se hubiera echado más aceite, sin que en modo alguno pueda olvidarse de que se trata de un vehículo con mas de 300.000 kms y en el momento de la compra el motor tenía un desgaste del 50% y esta pudo ser la causa de la avería ocurrida durante el plazo de garantía. Por su parte, el actor incumplió sus obligaciones pues no realizó las tareas de mantenimiento contempladas en el contrato, por lo que ha habido incumplimiento por las dos partes, lo que lleva a la resolución del contrato de compraventa del vehículo, con entrega definitiva del mismo a la entidad demandada, por cuanto el vendedor se ha negado a su reparación, si bien la cantidad a devolver al comprador ha de moderarse en virtud el artículo 1103 del CC y además el vehículo se utilizó once meses y recorrió unos 20.000 kms, por lo que el "quantum" indemnizatorio deberá tener en cuenta el uso y la depreciación del vehículo durante un tiempo, por lo que se considera ajustado conceder al actor el 50% de la cantidad que abonó para su compra, lo que asciende a 1.773,06 euros. No ha lugar a condenar a la entidad demandada al abono de gastos de transferencia y administrativos por la devolución del vehículo como se solicita en la demanda al desconocerse la realidad y el importe de los mismos, lo que en modo alguno puede deferirse a la fase de ejecución de sentencia conforme lo previsto en el artículo 219 de la LEC . Lo que lleva a la estimación parcial de la demanda, en el sentido de declarar resuelto el contrato de compraventa del vehículo Renault Laguna, matricula G-....-GM , con entrega definitiva del mismo al vendedor y debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 1773,06 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpretación judicial".

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandada, realizando las siguientes alegaciones:

1º) En primer lugar se alegó como motivo de oposición a la demanda que existió un incumplimiento contractual por parte del actor por no haber observado el mantenimiento del vehículo a que estaba obligado según el contrato de compraventa, pues ha quedado acreditado, y así lo reconoce la sentencia recurrida, que el actor realizó el primer cambio de aceite y de filtros, transcurridos seis meses y medio desde que compró el vehículo y cuando ya había recorrido 20.000 km.

En el citado contrato aportado por el actor (documento nº 1 de la demanda) se recoge, por lo que aquí interesa:

"El comprador deberá realizar servicios regulares de mantenimiento consistentes en: 1.- Cambio de aceite del motor. 2.- Cambio de filtro de aceite (cuando proceda) 3.- Limpieza/sustitución del filtro de aire. 3.- Revisión del nivel del líquido y del estado de frenos. 4.- Revisión rótulas de dirección, brazo oscilante y juntas homocinéticas. 5: Revisión del nivel de aceite del cambio y del diferencial . 6.- Revisión del líquido refrigerante. La periodicidad de dichos servicios será: a) Primer mantenimiento recorridos 5.000 kilómetros o transcurridos 6 meses desde la entrega del vehículo b) mantenimientos sucesivos: Cada 7500 km recorridos o cada seis meses desde el anterior servicio de mantenimiento.

Los servicios de mantenimiento serán a cargo del comprador, quien deberá conservar las facturas correspondientes a los mismos que podrán ser solicitadas por el vendedor/gerente en caso de reparaciones en garantía.

No procederá la reclamación por falta de conformidad en los siguientes casos: cuando el comprador no haya observado de forma diligente el plan de mantenimiento y recomendaciones del fabricante y/o del vendedor gerente".

Lo que no se comprende de la Sentencia, es que después se diga que hubo incumplimiento por la demandada, que simplemente se negó a que la reparación fuese a cargo de la garantía por este previo incumplimiento del actor, al reflejarse claramente en el contrato que la falta de mantenimiento estipulado en el mismo, deja sin efecto la garantía.

2º) Además se alegó por la parte demandada que la avería fue causada por un exceso de aceite en el motor, imputable al actor.

El perito del actor que revisó el vehículo un mes después de la avería, declaró en el acto del juicio que no había comprobado si había o no exceso de aceite, y su informe se limita a la siguiente conclusión: como un exceso de aceite no daña el motor, la avería se debe al mal estado y antigüedad del motor.

En este punto, hay que recordar que el perito del actor no es especialista en vehículos, y que su consideración ha sido rebatida por el perito de la demandada don Jesús Celso Fernández, el cual si es especialista en vehículos; y las conclusiones de este perito, ratificadas en el juicio, no ofrecen la menor duda, y afirma que la avería no se produjo por el estado del motor, sino que se debió a un exceso de aceite.

Y en cuanto a la testifical del representante de Talleres Alfer, no se puede tomar en cuenta, toda vez que no es creíble que pueda recordar, cuando declara más de un año después, lo que hizo o dejó de hacer sobre el vehículo; y, en cualquier caso, su declaración era interesada ya que por la vía de la repetición podría haberse visto demandado por el titular del vehículo en caso de que afirmase que cuando se cambió el aceite se sobrepasó el máximo de la varilla.

Además conviene recordar que el vehículo una semana antes de la compraventa había pasado la ITV, y que la avería surgió al poco tiempo de cambiársele el aceite, y casi transcurrido un año desde la venta.

Todas estas circunstancias, hacen mucho más verosímil las conclusiones del perito Don. Celso , que las del perito del actor que simplemente afirma que se debió al desgaste del motor porque un exceso de aceite no causa daños. En definitiva, no consta acreditado ni justificado de un modo certero, objetivo y racional que la avería producida por el vehículo haya sido por el desgaste del motor, sino todo lo contrario, por exceso de aceite.

3º) La Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo 23/2003 de 10 de julio , en su artículo 9.1 dice: "Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó..."

Es decir, pasados esos seis meses desde la venta, parece claro que la prueba de la falta de conformidad compete al consumidor, dentro de los principios hoy recogidos en el art. 217 de la LEC . Se puede hablar por ello, y en función del juego de este mecanismo protector, de una garantía legal plena, que sería la comprendida en los primeros seis meses computados desde la entrega (en los que opera la presunción de la preexistencia de la falta de conformidad según el art. 9.1 párrafo 2º ), y de una garantía condicionada o limitada que se iniciaría a partir de los primeros seis meses hasta el resto del año a los que se extiende la responsabilidad del vendedor.

Se trata esta de una garantía condicionada o limitada porque ya se supedita a la prueba cierta por el comprador de que la falta de conformidad es originaria y existía en el momento de la entrega, lo cual se presume en la otra; la diferencia entre una y otra es notable pues no es lo mismo acreditar sólo la existencia del defecto en el momento en que se manifiesta, que probar que existía ya en el momento anterior de la entrega.

Hay que recordar que en el presente caso la avería se produjo a los diez meses de la compra, correspondiendo al actor la carga de la prueba.

III.- La Sentencia de instancia fue también objeto de recurso de apelación por la representación procesal del demandante, realizando las siguientes alegaciones:

1º) La impugnación de la Sentencia deriva de la disconformidad con la conclusión a la que llega aquélla aminorando el importe del precio respecto del satisfecho por el actor al tiempo de la compraventa, justificándolo en el incumplimiento del actor de sus obligaciones de mantenimiento, y en la utilización del vehículo durante 11 meses.

La existencia de un correcto mantenimiento del vehículo viene refrendado por el hecho de que el día 30-05-2008 se llevó a cabo el último mantenimiento, previo a la avería producida unas semanas más tarde, tal y como se acredita con la documental acompañada con la demanda y en la declaración como testigo del Legal Representante de Talleres Mecánicos Alfer S.L. Es más, dicho representante declaró que con anterioridad a aquella fecha seguramente que si le cambió el aceite pero que en todo caso tendría que verificarlo examinando la documentación del Taller, añadiendo que el Sr. Primitivo había acudido en varias ocasiones al Taller y es obvio que ello no puede obedecer a otras razones que de orden profesional.

A mayor abundamiento, si concurriese incumplimiento contractual por parte de la actora por falta de mantenimiento, es evidente que la avería se hubiese producido mucho antes y no en fecha próxima después de realizarse el mantenimiento del vehículo. El propio perito de la demandada, incluso aclara que para este coche el mantenimiento (cambio de aceite, etc) se efectúa alrededor de los 15.000 Km o incluso 20.000 Km.

2º) La Ley es clara e inequívoca cuando señala que la devolución del precio del producto habrá de ser total en el caso que se encuentre dentro del plazo de garantía legal (art. 11.1 de la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente a fecha de la venta, y hoy derogada).

3º) Con respecto a los gastos de transferencia y administrativos, se estima incorrecta la argumentación de la juzgadora en cuanto los mismos vienen determinados por la Ley para todos los supuestos de cambio de titularidad de permiso de circulación, sin que tenga la actora por ello que cuantificarlos ni fijar base alguna. Así respecto de las tasas a satisfacer es la Ley 16/1979 sobre Tasas de la Jefatura Provincial de Tráfico la que fija la cuota tributaria, actualizándose cada año.

SEGUNDO.- I.- La Ley 23/2003 de 10 de julio , sobre garantías en los bienes de consumo, hoy derogada por el apartado 6 de la Disposición derogatorio única disposición derogatoria única del R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, tuvo por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. Y, en la Exposición de Motivos de dicha ley puede leerse lo siguiente: "La directiva establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor. Las disposiciones de la directiva poseen carácter imperativo de modo que no cabe pactar cláusulas que excluyan o limiten los derechos conferidos al consumidor. En consecuencia, esta ley otorga este carácter imperativo a todos los derechos reconocidos en la misma.

La ley, de acuerdo con la directiva de la que trae causa, contiene dos aspectos esenciales que se refieren, por una parte, al marco legal de la garantía en relación con los derechos reconocidos por la propia ley para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa; y, por otra, articular la garantía comercial que, adicionalmente, puede ofrecerse al consumidor. El marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas.... La norma de transposición tiene rango de la Ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista ... La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva. El régimen contenido en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista sigue siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial que no vienen recogidos en esta ley.

En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanta minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores".

II.- Tratándose en el presente caso de un supuesto comprendido en el ámbito de la Directiva, ninguna duda cabe que se rige por el régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales, y, por tanto, por los plazos establecidos en el artículo 9 de la meritada Ley .

III.- El artículo 9 de la Ley 23/2003 establece que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega, significando que en los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. La falta de conformidad se integra por la aptitud para los usos que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo, de forma que la necesidad de proceder a realizar reparaciones integra un supuesto de ineptitud para el uso, esto es, de falta de conformidad y ello con independencia de que tal situación derive de un desgaste, precisamente porque el desgaste tiene su límite en el plazo de garantía. De no admitir este extremo se estaría vaciando la garantía de los objetos vendidos como usados de tal forma que éstos deben soportar un desgaste que no les prive de conformidad durante al menos el plazo de garantía.

Teniendo en cuenta los referidas disposiciones legales, entiende este Tribunal que debe estimarse íntegramente la demanda inicial, con la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y desestimación del recurso de apelación de la parte demandada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1º) Está acreditado por la prueba documental practicada que el turismo Renault Laguna fue adquirido el 16 de julio de 2007 con 311.152 km, y que se le realizó el primer cambio de aceite, después de la compra, el 30 de mayo de 2008 cuando tenía 331.025 km; sin que pueda admitirse que con anterioridad a esta última fecha se hubieran realizado otras labores de mantenimiento en el vehículo, puesto que las alegaciones del demandante en este aspecto carecen del mínimo apoyo probatorio. En todo caso, el demandante, como propietario del Renault Laguna, de ser cierto que se realizaron otras revisiones del vehículo, debía haber presentado las correspondientes facturas, tal y como se recoge en las cláusulas del contrato de compraventa en relación con labores de mantenimiento, que hemos recogido en el apartado II - 1º del fundamento de derecho primero de esta resolución.

Sin embargo, si bien es cierto que la omisión de las labores de mantenimiento del vehículo puede originar que no produzca efectos la garantía concertada, no es menos cierto que dicha consecuencia no surge automáticamente, sino que también resulta necesario que la avería cuya reparación se solicita, o en la que se funda la pretensión de resolución contractual, derive de la falta de revisión o mantenimiento. Y, en este caso, no sólo no se ha practicado prueba alguna que acredite que la falta de revisión o mantenimiento tuviera trascendencia alguna en la avería, sino que la propia parte demandada viene a reconocer que dicha omisión no originó la avería. En primer lugar, la alegación de que la avería se debió a que el vehículo circulaba con exceso de aceite resulta contradictoria con la pretensión de exención de responsabilidad del vendedor por la omisión por el comprador de las labores de mantenimiento del vehículo. En segundo lugar, -en el mes de junio de 2008 la entidad demandada reparó de forma gratuita la avería de la bomba del agua del turismo sin poner ningún obstáculo, a pesar de que en aquella fecha tampoco se habían realizado las labores de mantenimiento señaladas en el contrato.

2º) También es cierto, y así lo dijimos en nuestra sentencia de 12.12.08 que "en principio será el consumidor que ejercite la acción de responsabilidad el que tenga que probar la concurrencia de los mencionados preceptos, aunque la ley siente a su favor la presunción iuris tantum de que la falta de conformidad ya existía cuando la cosa se entregó, si el defecto se manifiesta en los seis meses posteriores de la entrega.....", con lo que resulta claro que la prueba de la falta de conformidad -compete al consumidor después de pasados seis meses desde la compra. Sin embargo, no es menos cierto que la sentencia de instancia no se ha apartado en este extremo de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba.

La sentencia apelada haciendo un examen de las dos pruebas periciales practicadas, una a instancia de la parte actora, y otra a propuesta de la parte demandada, llega a la conclusión de que no puede estimarse que la avería del vehículo fuera debida a un exceso de aceite, al haberse realizado el informe 11 meses después de la avería, estando el vehículo desmontado, y midiendo el aceite que estaba en una bandeja y en una garrafa- lo que no es indicativo de su procedencia- La referida apreciación probatoria no puede quedar desvirtuada por las alegaciones del recurso de apelación, que se fundamentan, única y exclusivamente, en que debe tenerse en cuenta el informe pericial por ella presentado, por cuanto si se llegara a estimar que un informe pericial practicado después de transcurrido casi un año desde la avería, cuando la pieza averiada está ya desmontada, sirve para acreditar inexorablemente que la causa de la avería es un exceso de aceite, pocas o ninguna reclamación de los consumidores tendría éxito.

3º) La resolución contractual, acordada por la sentencia de instancia, y que deriva de la avería del bloque del motor que se ha producido dentro del periodo de garantía de un año, concertado entre las partes en el contrato de compraventa, obliga a que cada parte tenga que devolver la prestación que ha recibido de la contraparte. En este caso, el vendedor tendrá que devolver al comprador la cantidad de 3546,12 euros, y éste a aquel el vehículo Renault Laguna, matricula G-....-GM .

Este Tribunal no está de acuerdo con la decisión de la juzgadora de instancia de moderar la cuantía de la indemnización, con fundamento en el art. 1103 del CC , al haber incumplido sus obligaciones ambas partes -el actor al no realizar las tareas de mantenimiento contempladas en el contrato- y el haber sido utilizado el vehículo por el comprador durante 11 meses en los que recorrió 20.000 km, lo que supone una depreciación del vehículo. En primer lugar como ya dijimos, carece de trascendencia el hecho de que el comprador no hubiera realizado las tareas de mantenimiento recogidas en el contrato de compraventa, toda vez no tuvieron incidencia en la producción de la avería. En segundo lugar no podemos olvidar que en aplicación de la garantía derivada del contrato de compraventa, la vendedora demandada podía haber optado por la reparación de la avería del vehículo, reparación que, en ningún caso podría ser parcial o con deducción de parte de su importe; por lo que, no resulta justificado que la resolución contractual a la que se ha visto obligado el comprador por la negativa del vendedor a reparar el vehículo, pueda conllevar un detrimento económico para el comprador, reduciendo la cantidad que ha abonado por la compra del vehículo, en la devolución que tiene que realizar el vendedor. Si el vendedor no ha querido reparar el vehículo de una avería que se ha producido durante el periodo de garantía de un año, no quedándole al comprador otra solución que la solicitud de resolución contractual, la devolución del precio de compra debe ser integro para evitar el quebranto patrimonial de la parte compradora que no es responsable ni de la avería ni de la falta de reparación del vehículo.

4º) La resolución contractual conlleva que el demandante D. Primitivo no puede figurar como propietario del vehículo en el permiso de circulación, por lo que la entidad demandada deberá abonar los gastos necesarios para que dicho cambio de titularidad se produzca, sin que la concesión de estos gastos, suponga que se deja para la ejecución de sentencia su determinación, por cuanto se trata de una cantidad fija y determinada, aunque este tribunal desconoce su importe, que no es otra que el importe de las tasas de la Jefatura provincial de tráfico para realizar la transferencia.

TERCERO.- Procede imponer las costas de primera instancia a la demanda y las del recurso de apelación interpuesto por la demandada a dicha parte; sin hacer especial imposición de las costas de recurso interpuesto por la parte actora (art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Primitivo , y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demanda Turmogal, y estimando íntegramente la demanda inicial, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes, condenando al demandado a que devuelva al actor contra la devolución del vehículo, en unidad de acto, el precio abonado de 3546,12 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y a que abone los gastos necesarios para la devolución del vehículo, con imposición de las costas de instancia a la demandada.

Se imponen las costas del recurso de apelación interpuesto por la demandada a dicha parte, sin hacer especial imposición de las costas del recurso interpuesto por la parte actora.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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