Última revisión
01/12/2011
Sentencia Civil Nº 393/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 206/2011 de 01 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO
Nº de sentencia: 393/2011
Núm. Cendoj: 03014370042011100368
Núm. Ecli: ES:APA:2011:4581
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 206/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0001209
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000206/2011-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000594/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY
Apelante/s: FRANCISCO AVILA URBANA S.L.
Procurador/es: RICARDO MOLINA SANCHEZHERRUZO
Letrado/s: FRANCISCO JERONIMO AVILA ROMA
Apelado/s: Estefanía y Ángel
Procurador/es : JUAN T. NAVARRETE RUIZ y JUAN T. NAVARRETE RUIZ
Letrado/s: ANTONIO MORENO AUSINA y ANTONIO MORENO AUSINA
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a uno de diciembre de dos mil once
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000393/2011
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante FRANCISCO AVILA URBANA S.L., representada por el Procurador Sr. MOLINA SANCHEZHERRUZO, RICARDO y asistida por el Ldo. Sr. AVILA ROMA, FRANCISCO JERONIMO, frente a la parte apelada Dª. Estefanía y D. Ángel , representada por el Procurador Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y asistida por el Ldo. Sr. MORENO AUSINA, ANTONIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALCOY, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000594/2009 se dictó en fecha 27-12-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Blasco Pla en nombre y representación de la entidad FRANCISCO AVILA URBANA S.L. contra D. Ángel y Dª. Estefanía , representados por la procuradora Sra. Terol Calatayud, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas y así mismo, que estimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Ángel y Dª. Estefanía , representados por la procuradora Sra. Terol Calatayud, contra FRANCISCO AVILA URBANA S.L., representado por el procurador Sr. Blasco Pla debo condenar y condeno a Francisco Avila Urbana S.L. a pagar a los reconvinientes la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO DIECISEIS EUROS (50.116 euros), más intereses legales desde la fecha de la interpelación reconvencional, y así mismo debo declarar y declaro el derecho de los reconvinientes a recibir de FRANCISCO AVILA URBANA S.L. una vivienda en la finca de reemplazo con una superficie de sesenta metros cuadrados consrtruidos, y ello en el plazo máximo de dos años contados desde la recepción de la Obra de Urbanización por parte del Ayuntamiento de Villajoyosa, así como la obligación de Francisco Avila Urbana S.L. de proceder a la entrega de dicha vivienda, condenándola a estar y pasar por tal declaración y cumplir con la referida obligación que le corresponde cuando llegue el término de la misma. Todo ello con imposición de costas del procedimiento de demanda y reconvención a la parte demandante -reconvenida.."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante FRANCISCO AVILA URBANA S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000206/2011 señalándose para votación y fallo el día 30-11-11.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, rechazando la demanda promovida por la mercantil Francisco Avila Urbana S.A. contra los demandados D. Ángel y su esposa Dª Estefanía , y acogiendo la reconvención deducida por éstos frente a aquella, absolvió, por un lado, a los demandados de las pretensiones contenidas en el escrito rector de proceso; y, de otro, condenó a la citada mercantil a pagar a los reconvinientes la suma de 50.116 ?, mas los intereses legales devengados desde la interpelación reconvencional; declarando igualmente el derecho de éstos a recibir de la citada mercantil una vivienda en la finca de reemplazo, conforme a lo estipulado en el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes con fecha 26-09-05, así como a proceder a la entrega de dicha vivienda cuando llegue el término de la obligación fijada al efecto; todo ello con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia.
Apela la demandante el fallo de instancia, reclamando, en primer término, la nulidad de actuaciones desde el momento en el que se le rechazó la admisión de prueba documental en el trámite de la Audiencia Previa; y, subsidiariamente, si se entrase a examinar el fondo del asunto, postulando una nueva sentencia por la que se estime íntegramente su demanda y se rechace la reconvención deducida de adverso; imponiendo a los demandados las costas causadas en la instancia, así como las de la apelación, en el caso de que se opusieran al recurso.
SEGUNDO .- El examen de lo actuado ante el Organo Judicial a quo revela claramente la improcedencia de la pretensión anulatoria planteada, en primer término, por la recurrente. En efecto, como se argumenta de adverso, no tiene fundamento alguno declarar la nulidad de actuaciones por el rechazo de prueba dado en la instancia, cuando la ley habilita un nuevo cauce probatorio en la alzada, conforme previene el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para corregir la decisión judicial en el caso de que ésta haya vulnerado el derecho de defensa de la parte. Precisamente por ello, la recurrente ha reclamado de la Sala la práctica de la que le fue rechazada por el Juez a quo, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo arriba citado, en relación con el artículo 270 de la Ley Procesal .
Dicho lo anterior, no puede acogerse en esta sede su petición de que sea admitida la documental denegada en la instancia, puesto que tratándose de documentos obrantes en los autos de Juicio Ordinario nº 580/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcoy, en los cuales la hoy recurrente figuraba también como parte demandante, le correspondía a ella obtener del referido Juzgado los oportunos testimonios para aportarlos en su momento en esta litis, conforme previene el artículo 265.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no exigir del Juez a quo su incorporación supliendo de esta forma la falta de iniciativa de aquella.
Al margen de ello, también carece de cobertura legal la nueva proposición de prueba documental que articulaba la apelante en el segundo otrosí de su escrito de recurso, la cual ya fue objeto de resolución por la Sala en trámite sustanciado al efecto, dictando en el rollo Auto de fecha 12-07-2011 desestimatorio de dicha pretensión, que no fue recurrido por la interesada.
TERCERO .- Desestimados los motivos de infracción procesal que ha invocado la apelante en su escrito de recurso, la Sala debe proceder a examinar la cuestión de fondo debatida en la instancia; y en este sentido, conviene rechazar de plano el primer alegato de la recurrente, a través del cual trata de reprochar al Juzgador que su decisión final se haya sustentado en un especie de prejuicio sobre lo resuelto por el mismo en los autos de Juicio Ordinario nº 580/09 sustanciados en su día ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcoy. Tal aseveración no es cierta, puesto que, aunque el Juez a quo haya hecho referencia, en un primer momento, a su sentencia dictada en dicho procedimiento, destacando las evidentes coincidencias que le asemejan al presente, lo cierto es que no se ha limitado a reproducir sin más los fundamentos de aquella y trasladarlos de forma directa a esta litis. Por el contrario, ha llevado a cabo un examen exhaustivo de la prueba practicada en los presentes autos, antes de alcanzar una conclusión definitiva sobre las pretensiones de ambas partes, que en modo alguno puede tacharse de viciada por lo ya sentenciado en el anterior litigio.
CUARTO .- La actora, a través de demanda formulada el 24-06-09, pretendía dejar sin efecto la compraventa concertada con los demandados en fecha 26-09-05, mediante la cual adquirió de éstos una ? parte indivisa de 9 fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa, sitas en la Colonia denominada Charco-Eger del término municipal de dicha localidad; y con ese propósito articulaba una acción principal denunciando la inexistencia del referido negocio jurídico por error obstativo en el consentimiento; subsidiariamente demandada la nulidad de la compraventa por vicio en el consentimiento y dolo de los vendedores; y en último término, también con carácter subsidiario, reclamaba la resolución del citado negocio jurídico por incumplimiento de las obligaciones asumidas por los vendedores.
Ante la respuesta negativa dada en la instancia por el Juzgador a dichas acciones, el recurso de la demandante se ha dirigido a insistir en las razones fácticas y jurídicas que le legitimaban para su ejercicio, conforme a los hechos y fundamentos referidos en su demanda. Sin embargo, la prueba practicada en autos ha venido a vaciar de contenido la cobertura jurídica de tales pretensiones, a tenor de los datos que se exponen a continuación, los cuales resultan debidamente acreditados en la litis: 1º) la actora Francisco Avila Urbana S.A. es una mercantil dedicada profesionalmente a la intermediación inmobiliaria, así como a la compraventa, permuta, arrendamiento y explotación de toda clase de fincas, rústicas o urbanas; dedicándose también a la programación y gestión urbanística. Su administrador solidario por tiempo indefinido y representante legal es D. Francisco Avila Romá, Letrado en ejercicio, que actúa en la presente litis como director técnico de la defensa y representante de la misma. Por tanto, es evidente que nos hallamos ante una mercantil debidamente cualificada y con suficiente experiencia profesional en ese sector, que cuenta además con el adecuado asesoramiento jurídico de quien, como experto en Derecho, es su administrador y representante frente a terceros. 2º) En el ámbito propio de su objeto social, la actora adquirió de los demandados, mediante escritura pública de fecha 26-09-05, una ? parte indivisa de 9 fincas inscritas en el Registro la Propiedad de Villajoyosa y sitas en la Colonia denominada Charco Eger de Villajoyosa, por un precio global de 312.021,96 ?, abonando en ese momento la suma de 60.000 ? mediante cheque bancario nominativo, y comprometiéndose a hacerlo con el resto de la siguiente forma: 150.348 ? a través de 3 pagarés con vencimientos a los días 26 de Septiembre de 2006, 2007 y 2008; y la cifra restante de 101.673 ? mediante la entrega a los vendedores de una vivienda en la finca de reemplazo, con una superficie de 60 metros cuadrados; debiéndose efectuar dicha entrega en el plazo máximo de 2 años contados desde la recepción de las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento. 3º) Conviene destacar, además, que la designación del Notario y la redacción de la minuta que debía servir de base para el otorgamiento del citado contrato fue llevada a cabo por el Letrado Sr. Avila Romá, al cual los demandados ya habían entregado previamente toda la documentación que poseían relativa al título de adquisición de su propiedad, inscripciones registrales de las fincas, así como al impuesto del IBI, con los consiguientes datos catastrales, incluido el referente a la superficie de dichas fincas, los cuales fueron incorporados como anexo al citado documento público. 4º) De otro lado, también debe señalarse que la misma compradora, dos meses antes del referido contrato, había concertado otro similar el 29-07-05 con el hermano del hoy demandado, D. Matías , y su esposa, adquiriendo otra 1/4 parte indivisa de la mismas fincas; lo que evidencia claramente que aquella conocía perfectamente las circunstancias fácticas y jurídicas de los inmuebles en cuestión, antes de llevar a cabo una nueva inversión de semejantes características. 5º) Ninguna objeción formuló la compradora en los años siguientes sobre supuestos vicios padecidos a la hora de la prestar su consentimiento en la conclusión del contrato; y buena prueba de ello es que en 2006 abonó el pagaré emitido de 50.000 ?, como también atendió el de fecha posterior en 2007; acordando prorrogar con los vendedores el de 2008 hasta el mes de Diciembre, después de admitir éstos que la deudora carecía de liquidez en Septiembre y que lo abonaría tres meses más tarde. 6º) Fue en Marzo de 2009 cuando, sin haber cumplido este último plazo, la mercantil actora se dirigió por primera vez a los demandados, remitiéndoles un burofax denunciando en ese momento que existía discordancia de linderos y que no podían ubicarse las fincas sobre el terreno, existiendo una absoluta indeterminación de éstas y, por tanto, falta de los elementos esenciales del contrato, encontrándose viciado por error el consentimiento de la compradora; reclamando la devolución de los 160.232 ? satisfechos hasta ese momento, así como los gastos derivados del otorgamiento de la escritura, impuestos y derechos arancelarios de registro, por un importe global de 24.826,07?.
QUINTO .- Los hechos que se acaban de relatar ponen de manifiesto la falta de credibilidad de las pretensiones de la actora, que con apoyo en los artículos 1469 y 1471.2º del C.Civil , en relación con el artículo 1261 del mismo Cuerpo Legal , ha planteado una supuesta inexistencia del negocio jurídico, por falta de consentimiento en la compra al existir un error obstativo en éste, en la medida en que no existió verdadera concordancia entre su voluntad correctamente formada y la declaración de la misma plasmada en el contrato.
Al margen de la dificultad de poder obviar, respecto del ejercicio de la acción que se articula con base en el párrafo 2º del artículo 1471 del Código Civil , el concreto plazo de prescripción de 6 meses previsto en el artículo 1472 del mismo, que lógicamente ya había transcurrido con exceso cuando la actora formuló su reclamación extrajudicial en Marzo de 2009; lo que resulta incuestionable es que el objeto de la compraventa fue adquirir un conjunto de fincas como cuerpo cierto, sin elevar la cabida de las mismas a la categoría de elemento esencial del contrato; conociendo de antemano la compradora cuales eran sus datos registrales y la discordancia que existía entre estos y su cabida catastral. Tampoco resulta creíble que, después de haber transcurrido varios años desde la compra sin advertir irregularidad alguna en la misma, y a raíz de no poder atender el último de los 3 pagarés, cuyo vencimiento fue prorrogado al 26-12-08, advirtiera entonces la demandante que había sufrido un error obstativo al prestar su consentimiento, aduciendo ahora que había comprado un conjunto de fincas diferentes de las que pretendía adquirir, al ser indeterminadas en su totalidad, por no poderse ubicar ni identificar sobre el terreno. En este sentido, no se puede desconocer que el informe pericial de parte, que aportó para justificar su postura, ha sido contradicho por el incorporado a autos de adverso, en el que se indica que las fincas en cuestión son perfectamente susceptibles de ser ubicadas e identificadas sobre el terreno; pero, en cualquier caso, lo que resulta incuestionable es que, siendo la compradora una mercantil experta en el sector inmobiliario, que contaba además con el adecuado asesoramiento profesional del Sr. Avila Romá, Letrado y Administrador solidario de aquella; ésta se hallaba en perfectas condiciones de comprobar la realidad de las fincas registrales sobre el terreno, así como de constatar si se ajustaban a lo que quería comprar, teniendo en cuenta los datos registrales y catastrales que obraban ya en su poder; máxime cuando 2 meses antes había realizado una operación similar con otros vendedores, en concreto el hermano de D. Ángel ; todo lo cual echa por tierra su tesis de haber padecido un error obstativo en el consentimiento, de carácter invencible, que vino a impedir la correcta expresión del mismo a la hora de celebrar el contrato. Por eso, no le falta razón a la vendedora cuando subraya que, más que un verdadero error en el consentimiento, invalidante del mismo conforme al artículo 1266 del Código Civil , lo que subyace en la presente litis es el intento de la hoy apelante de desligarse de un negocio especulativo de inversión inmobiliaria que, con el transcurso del tiempo y la crisis en la que se ha visto envuelto, ya no le era rentable en su expectativas futuras; y, por ello, pretendía recuperar la inversión realizada con patente olvido de las obligaciones asumidas por su parte.
Fácilmente se comprende, a tenor de lo expuesto, que ninguna razón vuelve a asistir a la actora cuando, de manera subsidiaria, trata de ejercitar una nueva acción anulatoria del contrato, argumentando vicio en el consentimiento por dolo de los compradores. Nada de esto resulta probado en autos, desde el momento en que fue la propia demandante la que propuso a los demandados comprar su ? parte indivisa de las fincas, facilitándole éstos todos los datos de que disponían, sin ocultar nada que pudiera impedir la correcta identificación de tales inmuebles, y limitándose a transmitir lo que ellos habían adquirido años atrás, sin llevar a cabo modificación o alteración alguna de dichos bienes. Por tanto, no se entiende que 4 años más tarde, se pretenda invocar una conducta maliciosa de la parte vendedora, constitutiva de ocultación de datos, para derivar de ello una supuesta nulidad contractual que no se advierte por ninguna parte.
Por último, y a tenor de lo ya expuesto, debe darse la misma respuesta negativa a la pretensión resolutoria articulada por la demandante, mediante la cual reprocha a los vendedores el no haberle entregado en forma lo que constituyó objeto del contrato; cuando, como ya se ha reiterado, las fincas se transmitieron como cuerpo cierto, sin elevar en ningún momento a condición esencial de la compra su cabida, o las vicisitudes que pudieran derivarse de su afectación al desarrollo urbanístico del sector en el que se hallaban; lo que ha obligado al Juzgador a sancionar la plena validez del contrato denunciado en este momento, y a condenar a la compradora a su cumplimiento, con las obligaciones que se hallaban pendientes a su cargo.
SEXTO .- Por consiguiente, y como conclusión de lo razonado, procede rechazar el presente recurso y confirmar íntegramente el pronunciamiento de instancia; imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Blasco Pla, en nombre y representación de la mercantil Francisco Avila Urbana S. L., contra la sentencia de fecha 27-12-2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcoy , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia es susceptible de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que deberán interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
