Sentencia Civil Nº 393/20...re de 2011

Última revisión
07/10/2011

Sentencia Civil Nº 393/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 281/2011 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 393/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100387

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2690

Resumen:
03014370082011100387 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 393/2011 Fecha de Resolución: 07/10/2011 Nº de Recurso: 281/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 281 (VC 60-210) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1405 / 10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 393/11

En la ciudad de Alicante, a siete de octubre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. Francisco José Soriano Guzmán, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Leandro y D.ª Hortensia , apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. RUPERT JULIUS WATKINS; siendo la parte apelada D. Oscar , con la dirección del Letrado D. JUAN POCH FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia, se dictó sentencia, de fecha 24 de enero del 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Leandro y DÑA Hortensia representado por procurador de los Tribunales Dña Ana Isabel Feliu y defendido de letrado D. Rupert Julios Wtkins , contra DON Oscar representado por Procurador de los Tribunales D Alejandro Sanchez Soler y defendido por Letrado D. Juan Poch Fernandez debo absolver y absuelvo DON Oscar de los pedimentos de la actora imponiendo a esta última las costas procesales devengadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 29 / 9 / 11 para la resolución del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º , párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía , cual es el caso que nos ocupa, la audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al Magistrado indicado.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Los demandantes reclaman al demandado la devolución del precio que le abonaron por la reparación de un vehículo, alegando que no fue correctamente reparado y que hubo de llevarse finalmente a un tercer taller a tal fin. Igualmente, piden el precio que pagaron por el alquiler de un coche durante varios días y la prima del seguro obligatorio del automóvil, que no pudo circular, por la avería , durante el año 2007.

La sentencia apelada ha desestimado la demanda con el argumento, dicho sea en síntesis, de que el demandado no se obligó personalmente a la reparación del automóvil, sino que lo fue un tercero (JAVEA TRANSMISSIONS CENTER) , limitándose aquél a llevar el coche al taller , pedir el presupuesto, recogerlo y pagar su importe, trabajo que ejecutó gratuitamente

Contra esta decisión se alzan los otrora demandantes, reiterando las alegaciones vertidas en la primera instancia.

No se comparte la decisión del magistrado de instancia, por las razones que, seguidamente , se expondrán.

SEGUNDO.-

La cuestión que se plantea a este Tribunal es, en esencia, atinente a la legitimación pasiva del demandado.

Sabido es que la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe señalar la de 28 de diciembre de 2001 , hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La vigente LEC., en este sentido , regula en su art. 10 la denominada condición de parte procesal legítima, en cuya virtud " Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso" ; del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito.

En el caso que nos ocupa resulta evidente, al entender de este Tribunal , la legitimación "ad causam" pasiva del demandado, por lo que seguidamente se dirá.

El demandado, que se califica como "mecánico móvil", emitió una factura, en nombre propio, por importe de 2.900 ?; a su nombre fue expedido un cheque por ese importe, que fue cobrado por él.

De estos dos datos, debidamente probados en el procedimiento, considero que deriva la vinculación personal del demandado respecto de la reparación del automóvil de la demandante. Carece de sentido , de haber sido simplemente el encargado de llevar y traer el coche del taller, sin lucrarse con ello, que expidiera una factura a los demandantes; es contrario a la lógica expedir una factura por unos servicios no prEstados , y más aún, por servicios prEstados por un tercero: la factura, en tal caso , debería haberse emitido directamente por el reparador del coche, a nombre de aquéllos. En este punto, existe una importante contradicción por parte de JAVEA TRANSMISSIONS CENTER, pues al contestar la hoja de reclamaciones formulada manifestó que la reclamante nunca había sido su cliente, ya que el vehículo le fue llevado por un mecánico móvil al que conocía por el nombre de Oscar, sin que nunca hubiera recibido un pago de ella ni expedido recibo a ella, mientras que se ha aportado un documento, que no reúne los requisitos legales para ser considerado como una factura , en el que dicha empresa califica de "customer" (cliente) a " Canoso ". En cualquier caso, es claro que el demandado facturó, a nombre propio , la reparación del vehículo de los actores.

Pero, es que, además, carece de sentido que el demandado cobrara directamente el cheque, y no lo hiciera la empresa que reparó el automóvil. Es decir, si la labor del demandado hubiera sido, simplemente, la de llevar y traer el coche (versión mantenida por él), ni hubiera expedido factura ni hubiera cobrado el cheque expedido a su nombre; lo normal hubiera sido que la factura se hubiera emitido por la empresa que lo reparó y que ella hubiera cobrado sin necesidad de intermediación alguna.

Por último , que en la factura expedida por el demandado indicara que el coche lo llevó a JAVEA TRANSMISSIONS y que era esta empresa la que garantizaba la reparación, no constituye , según mi opinión, dato bastante para impedir que, por los hechos antes relatados , la relación contractual naciera, directamente, entre las partes ahora litigantes, con independencia de que la reparación fuera encargada por el demandado a un tercero.

Es decir , la relación contractual de arrendamiento de obra, con base en la cual se reclama en el presente proceso, entiendo que se estableció con el demandado y, por tanto, es contra este último contra quien puede dirigir el comitente su pretensión, con independencia de las eventuales acciones que el contratista pudiera tener con las personas con las que subcontrató la reparación, en atención a la defectuosa reparación efectuada, cuestión ésta que no ha sido objeto de discusión.

En definitiva, el principio de relatividad de los contratos (art. 1257 del Código Civil ) , determina que el contrato sólo haya de surtir efecto entre las partes que lo celebraron, y considero que dicho contrato se concertó con el demandado , como acredita la emisión y cobro por parte de aquél de la factura a la que se ha hecho referencia, por más que, en ella, se especificara que la garantía sería prestada por el tercero que realmente reparó el automóvil. El contrato, pues, surgió entre ambas partes y, obviamente, en virtud del principio de relatividad de los contratos, los obligaba tan sólo a ellos , haciéndolos recíprocamente responsables, de acuerdo con la teoría general de las obligaciones y contratos, de los daños y perjuicios que, con motivo del cumplimiento de sus obligaciones , pudieran irrogar a la contraparte, concurriendo culpa o negligencia.

Dado que la reparación que se efectuó al automóvil fue absolutamente incorrecta, hasta el punto de que hubo de ser llevado a otro taller a tal fin, procede la Resolución del contrato, instada sobre la base del art. 1124 del Código Civil .

En cuanto a los daños y perjuicios cuya indemnización se solicita, únicamente se accederá a la condena a la devolución del importe pagado. No se concederá el importe de la factura de alquiler de vehículo (siete días, a contar desde el 24 de marzo del 2007), por no haberse acreditado que ese alquiler fuera preciso debido a la falta de reparación de su automóvil (téngase en cuenta que se alega en la demanda que el coche se averió finalmente a mediados de febrero del 2007 y fue finalmente reparado a finales de ese año), ni el importe de la prima del seguro obligatorio , ya que todo vehículo, con independencia de su utilización, ha de encontrarse asegurado , por lo que no cabe considerar, por el hecho de su pago por los demandantes , la existencia de daño alguno que haya de ser indemnizado por el demandado.

TERCERO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda , de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía , y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la Sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la Resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009 , de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán.

Fallo

FALLO: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leandro y D.ª Hortensia contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia, de fecha 24 de enero del 2011, en los autos de juicio verbal n.º 1405 / 10, debo revocar y revoco dicha Resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquéllos contra D. Oscar, declara la Resolución del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes, condenando a éste a pagarles la cantidad de 2.900 ?, que producirá el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda , incrementado en dos puntos desde la de la presente Resolución, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

Así, por esta mi sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán. Certifico.

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