Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 393/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 509/2011 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 393/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100390
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00393/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2010 0011080
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000509 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2011
Apelante: SEGUR CAIXA SA
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: IGNACIO SANCHEZ MEYA
Apelado: Jose Miguel
Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ
Abogado: ELENA NEVADO DEL CAMPO
S E N T E N C I A NÚM.- 393/2011
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 509/2011 =
Autos núm.- 706/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Octubre de dos mil once.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 706/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado SEGUR CAIXA, S.A. , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Meya , y como parte apelada, el demandante DON Jose Miguel , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández y defendido por la Letrada Sra. Nevado del Campo .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres en los Autos núm.- 706/2010 con fecha 1 de Junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Sra. Arroyo Fernández, contra SEGURCAIXA HOGAR S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el Procurador Sr. Roncero Aguila, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NO VENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (185.498,21 €), más el interés letal previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros , sin imposición de costas..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Octubre de 2011, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por los daños personales causados en el accidente sufrido por el actor en la vivienda asegurada por la demandada; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Falta de objetividad de la testigo Doña Sacramento , y dueña de la máquina, por las razones que alega, y aún así, dice la Juzgadora que la objetividad de la testigo es razonable, siendo así que estima que su testimonio resulta esencial para condenar a la compañía de seguros, cuando es normal poner en cuarentena a los testigos de una parte, teniendo en cuenta que su testimonio, en calidad de asegurada de la compañía demandada ha de servir para condenar a su compañía de seguros para indemnizar en beneficio del que es o era su pareja sentimental, teniendo en cuenta que en el acto del juicio la asegurada se autoinculpa y auto responsabiliza del siniestro. Lo cierto es que el actor convivía con la asegurada, como consta en el certificado de convivencia.
En cualquier caso, y acogiéndonos a la causa justa que cita el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , como mínimo interesa la no condena al pago de los intereses del artículo 20 del citado texto legal, puesto que es más que razonable el dudar de que el siniestro se hallara cubierto por ostentar el perjudicado la condición de asegurado, de conformidad con las pruebas practicadas.
2º) Ausencia de pruebas sobre la causa del accidente. De lo que se trataba era de haber acreditado que la máquina tenía un defecto antes del siniestro, y que ese defecto era el causante de que el siniestro hubiera tenido lugar, y dicha prueba no se ha practicado. No es la asunción de responsabilidad por la asegurada lo que ha de llevar a la condena de la apelante, porque ni la supuesta falta de un anclaje se ha demostrado que tuviera lugar antes del accidente. Tampoco se ha demostrado que ese anclaje tuviera relación de causalidad con el siniestro. No se ha demostrado que ese anclaje tuviera una finalidad de seguridad que de existir, hubiera impedido el accidente. Tampoco se ha demostrado que los defectos que conocía la asegurada antes del accidente fueran la causa del siniestro. El defecto de que adolecía el motocultor, no fue el causante del siniestro, ni era motivo de peligro. Hace falta una prueba pericial para acreditar que la máquina era defectuosa, y sobre todo, para demostrar que el defecto que tiene la máquina guarda una relación causa-efecto, con la producción del siniestro.
En consecuencia, dice haber demostrado, no sólo que el demandante carece de la prueba oportuna, y que precisamente se intenta prevaler de la ausencia de una prueba tanto fáctica, como Pericial; antes al contrario, alega haber demostrado pericialmente, que el motocultor no carecía de ningún mecanismo de seguridad del que pudiera deducirse que hubiera sido el causante del siniestro, existiendo una prueba pericial que acredita la falta de responsabilidad de Doña Sacramento . Y en cualquier caso, no hay prueba alguna que demuestre que la máquina careciera de un mecanismo de seguridad específico que pudiera ser capaz de causar esas lesiones.
3º) Respecto a la carga de la prueba, insiste en la culpa exclusiva de la víctima. Dice el perito que son los brazos los que se tuvieron que haber dirigido hacia las aspas. No es la máquina la que hubiera atrapado al lesionado. Y es que no resulta explicable cómo es posible que el lesionado tuviera lesiones en los brazos, sino es porque intentara acceder a la zona de las aspas, sin parar previamente el motocultor. Es más, añade el perito, que aunque no se hubiera tratado de una máquina antigua y hubiera dispuesto de todos los mecanismos de seguridad de los motocultores modernos, el siniestro se habría producido del mismo modo, porque lo que los mecanismos de seguridad no pueden evitar, es un mal uso del motocultor. Por ello el Perito concluye que el siniestro ocurrió por una falta de pericia del propio lesionado.
Además, se trata de un accidente doméstico y en una actividad no comercial ni por la que el asegurado obtenga una retribución, de modo que no cabe apreciar la teoría de la responsabilidad por riesgo o responsabilidad objetiva, en el sentido de alterar el régimen de la carga de la prueba.
Al margen de la prueba pericial, existen otras dos pruebas evidentes de que la culpa del siniestro cabe achacarla a un mal uso, inexperiencia o falta de destreza, por parte del propio perjudicado, como es el atestado de la Guardia Civil, y la declaración del vecino.
4º) Respecto a la condena al pago de los intereses moratorios del Art. 20 LCS , alega que no ha sido hasta que se ha efectuado una interpretación sobre todo el material probatorio, a pesar de todas las contradicciones, a pesar de la falta de pruebas periciales o fácticas sobre la causa del siniestro, que se ha condenado a la aseguradora, pero está claro que fruto precisamente de la conducta de la asegurada, y de la falta de pruebas, era más que evidente que la apelante tenía razones lógicas (causa justa) para oponerse a la demanda, de ahí que interesemos la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , o a lo sumo que esto sea a partir de la fecha en que se dicte sentencia.
Pero si es que además tenemos en cuenta que se aprecia culpabilidad de la propia víctima en el siniestro, que calcula en un 50%, resultaba evidente la oposición de la aseguradora, porque la concurrencia se determinó sólo por Sentencia.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.
No se cuestiona por las partes que el día 3 de mayo de 2008, el actor Don Jose Miguel acudió en compañía de su hijo al chalet que constituye el domicilio de Da. Sacramento , sito en la localidad de Malpartida de Cáceres, porque ésta le había pedido que le ayudara a hacer un huerto, y al observar un motocultor que se encontraba en dicha finca, sin protección ni indicación de clase alguna, cuando procedió a arrancarlo, como estaba en una pequeña pendiente, le arrolló haciendo que cayera sobre las cuchillas, sufriendo numerosos cortes por casi todas las partes del cuerpo, sufriendo importantes lesiones descritas en el informe médico, que tardaron en curar 560 días, de los cuales 35 con ingreso hospitalario, y que le han producido una incapacidad permanente absoluta.
En el momento del accidente no se encontraba presente la propietaria de la vivienda Da. Sacramento , que tenía concertada póliza de seguro de hogar con la aseguradora demandada, entre cuyas coberturas se encuentra la responsabilidad civil hasta el límite estipulado, quedando incluida la responsabilidad civil del continente, usuario y familiar.
Finalmente, no se ha probado que a la fecha del accidente el actor y Doña Sacramento fueran pareja legal o de hecho, que prive al primero de su condición de tercero según el contrato de seguro.
TERCERO.- Dicho lo anterior, y comenzando con el motivo relativo a la ausencia de pruebas sobre la causa del accidente, al entender la recurrente que el actor debió acreditar que la máquina tenía un defecto antes del siniestro, y que ese defecto era el causante de que el siniestro hubiera tenido lugar, pues a su juicio era necesario una prueba pericial para acreditar que la máquina era defectuosa, y sobre todo, para demostrar que el defecto que tiene la máquina guarda una relación causa-efecto, con la producción del siniestro, estimando insuficiente la prueba testifical de la propietaria de la vivienda.
Pues bien, la Juzgadora de instancia, valora entre otras pruebas, la declaración testifical de Da. Sacramento , a la que le confiere eficacia probatoria, razonando que no se advierte interés en la testigo en faltar a la verdad para favorecer al perjudicado, sino por el contrario, su declaración de culpabilidad la puede hacer responsable del pago no cubierto por la póliza, ni tampoco existen relaciones personales con el demandante de las que pudiera deducirse una falta de objetividad en sus manifestaciones, habida cuenta de que en la actualidad no se discute que no existe relación afectiva alguna entre testigo y perjudicado, sino que se discute si existía en el momento del siniestro, pero actualmente ninguna relación se advierte que ponga en duda la veracidad de la declaración.
Ciertamente, dicho testigo ni siquiera ha sido tachado por la demandada, lo que unido a los datos objetivos sobre la realidad del accidente y el lugar donde tuvo lugar, debemos convenir con la Juzgadora de instancia, cuando considera probado que Doña Sacramento pidió al actor si le podía hacer el favor de acondicionar el terreno para hacer un huerto en el interior de su chalet, que constituye su domicilio, petición a la que accedió D. Jose Miguel , acudiendo el día del siniestro a dicha propiedad con ese propósito, observando que no se encontraba la propietaria, pero sí dispuesta en el terreno la máquina motocultor, sin indicación ni protección de clase alguna. Es decir, la Sra. Sacramento encomienda un trabajo al actor en el interior de su domicilio, y le deja dispuesta para su uso, una máquina para roturar la tierra sin indicaciones o advertencias de clase alguna, hasta el punto que, tanto por el estado y características de la máquina, como por la impericia del actor en el manejo de la misma, al poner en marcha el motor, se desplazó hacia donde estaba el demandante haciendo que cayera sobre las cuchillas de la misma, causando las graves lesiones.
Dicho proceder de la propietaria de la máquina o mejor dicho, por las omisiones padecidas, las hace incurrir en culpa o negligencia, todo ello, sin olvidar que se trataba de una máquina antigua que se encontraba en el trastero de la vivienda, con una antigüedad de quince o veinte años, que llevaba bastante tiempo sin utilizarse. De todo ello resulta que una mínima diligencia le hubiera llevado a indicar al actor que adoptara las oportunas precauciones antes de utilizar dicha máquina, cuya peligrosidad nadie puede poner en duda, dadas las cuchillas que contiene.
Así mismo, la propietaria de la máquina conocía que el motocultor tenía algún fallo y no funcionaba bien, dado que ella misma con ayuda de un tercero, intentaron ponerla en marcha, sin conseguir que funcionara adecuadamente, y en lugar de encargar la revisión de la máquina, encomienda el trabajo al actor, sin avisarle de su defectuoso funcionamiento, antes al contrario, le deja el motocultor en el lugar donde se iba a hacer el huerto y en disposición de ser utilizado. Referida forma de actuar de la propietaria de la máquina la hace acreedora de la correspondiente responsabilidad, por negligencia omisiva en su actuación, contribuyendo a la producción del grave accidente, pues de haber advertido al actor de las circunstancias de la máquina, podría haber adoptado las precauciones necesarias en su utilización.
El primero y segundo motivo se desestiman.
CUARTO.- En tercer lugar, insiste la recurrente en la culpa exclusiva de la víctima, basándose en un informe pericial, según el cual, fueron los brazos los que se tuvieron que haber dirigido hacia las aspas, y no la máquina la que hubiera atrapado al lesionado. Y es que no resulta explicable cómo es posible que el lesionado tuviera lesiones en los brazos, sino es porque intentara acceder a la zona de las aspas, sin parar previamente el motocultor.
Esta cuestión ha sido analizada y resuelta correctamente en la sentencia de instancia, negando que concurra culpa exclusiva de la victima, pues ello exige que, quien alega dicha excepción, acredite cumplidamente que, sin duda alguna, únicamente la conducta del perjudicado ha sido la causa directa y eficiente del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos por parte del agente, siendo preciso acreditar que éste último actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad, exigiendo la jurisprudencia para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la victima, una prueba plena de que el agente actuó con toda la diligencia que exigían las circunstancias de tiempo, personas y lugar relativas al caso concreto.
Ya hemos visto en el anterior fundamento jurídico la negligencia en que incurrió la propietaria de la máquina por no advertir al actor de sus características, situación y peligrosidad, lo que impide hablar de culpa exclusiva de la víctima, y sí de concurrencia en la contribución de al propia víctima al resultado dañoso, con la consiguiente aminoración de la responsabilidad.
El motivo se desestima.
QUINTO.- Se insiste en esta alzada que en la época del accidente el actor -perjudicado, D. Jose Miguel y Da. Sacramento , eran pareja y convivían juntos, con lo cual el perjudicado no tendría la condición de tercero y el siniestro no estaría cubierto por la póliza del seguro, de acuerdo con las condiciones de la misma. Se apoya en el atestado de la Guardia Civil, en el que se dice que Da. Sacramento era la esposa del accidentado, cuando es lo cierto que nunca han contraído matrimonio, y en el hecho de que a la fecha del accidente ambos estaban empadronados en la misma vivienda, donde tuvo lugar el accidente, como consta en la certificación del Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres y del INE, donde se hace constar que ambos estaban empadronados en el mismo lugar.
Ahora bien, ello no es suficiente para estimar probada una relación de pareja legal o de hecho, como exigen las Condiciones Generales, antes al contrario, existen otras pruebas que ponen de relieve lo contrario, es decir, que Da. Sacramento y D. Jose Miguel no eran pareja en la fecha del accidente, aunque lo habían sido con anterioridad, pero dicha relación había concluido desde hacía bastante tiempo, como se infiere del contrato de arrendamiento de vivienda de 1 de septiembre de 2007, casi un año antes del accidente, en el que figura D. Jose Miguel como arrendatario, no teniendo sentido que concertara tal contrato de arrendamiento si estaba conviviendo con Da. Sacramento ; vivienda que era ocupada por el mismo constando el abono de la renta y demás suministros. Además, la arrendadora de la vivienda, reconoció el contrato de arrendamiento suscrito con D. Jose Miguel , y declaró que la titular de los suministros de la vivienda era la empresa Imacor S. L., si bien los pagaba el inquilino a través de su cuenta. El testigo Sr. Anibal , vecino de la vivienda contigua, aseguró en el acto del juicio que en la fecha del accidente no eran pareja ni tenían relación sentimental alguna; que habían roto desde hacía bastante tiempo, aunque mantuvieran su amistad.
En consecuencia, con independencia de la formalidad del empadronamiento, la realidad es que no había convivencia, pues el actor residía en la vivienda alquilada.
No cabe duda, que el actor tiene la consideración de tercero a todos los efectos que nos ocupa de quedar cubierto el siniestro por la póliza de seguro contratada por la propietaria de la vivienda donde tuvo lugar el siniestro.
La existencia de un seguro de hogar, concertado por la propietaria del chalet donde se produjo el siniestro con la entidad de seguros demandada, que cubre la responsabilidad civil de la propietaria, conduce a declarar la responsabilidad directa de la referida entidad de seguros de conformidad a lo dispuesto en los artículos 73 y ss. de la Ley del Seguro Privado, 50/1980 de 8 de octubre , sin que sean acogibles las argumentaciones de la demandada sobre una exclusión de su responsabilidad tratando de hacerla derivar al propio perjudicado, como hemos visto.
SEXTO.- Finalmente, recurre la sentencia en el pronunciamiento relativo a la condena de la aseguradora al pago de los intereses moratorios del Art. 20 LCS , al considerar que la apelante tenía razones lógicas y causa justa para oponerse a la demanda, de ahí que interesemos la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , o a lo sumo que esto sea a partir de la fecha en que se dicte sentencia. Pero si es que además tenemos en cuenta que se aprecia culpabilidad de la propia víctima en el siniestro, que calcula en un 50%, resultaba evidente la oposición de la aseguradora, porque la concurrencia se determinó sólo por Sentencia.
Este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, pues es reiterada la jurisprudencia declarando que la mera discrepancia de la aseguradora en cuanto a las causas del siniestro o la cuantía de la indemnización, no es causa para la no imposición de los intereses de demora, lo que exime de dicho abono es el pago o la consignación dentro del plazo de tres meses siguientes a la producción del siniestro. SSTS de 17 de diciembre de 2.010 , de 1 de octubre de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 7 de junio de 2010 y 29 de junio de 2009 .
Así mismo, tiene declarado el Tribunal Supremo que "el hecho de que pudiera finalmente repartirse entre ambos la responsabilidad total no es impedimento para la imposición del recargo desde el momento que es fundamento del mismo, la falta de pronta respuesta frente a la victima del siniestro y la pasividad en su liquidación. Tampoco es causa de exención del interés moratorio la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que ponga fin al pleito, que no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso.
Por último, dice que a lo sumo se condene al abono del interés moratorio a partir de la fecha en que se dicte sentencia, cuando es lo cierto, que ello va en contra de lo dispuesto en el Art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro y la Sentencia del T.S. de 1 de marzo de 2.007 -, que obliga a pagar el interés de la suma a que se le condena desde la fecha del siniestro, al tipo del legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años, y, a partir de ellos, el veinte por ciento hasta el completo pago.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGURCAIXA HOGAR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia núm. 58/11 de fecha 1 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 706/10, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

