Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 393/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 68/2010 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 393/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.
JUICIO DE IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 68/2010.
SENTENCIA NÚM. 393
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 12 de septiembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio incidental procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, sobre impugnación de tasación de costas, seguidos a instancia de Don Obdulio , como impugnante, contra Don Plácido y otra, como impugnados; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el impugnante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2008 en el incidente de costas del juicio posesorio (interdicto) del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que debo desestimar y desestimo la impugnación de costas por indebidas formulada por la Procuradora Sra. CHACON AGUILAR con relación a los derechos del Procurador Sr. Jose Miguel . Respecto a las costas, derivadas del presente incidente procede condenar a su pago a la parte impugnante."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del Sr. Obdulio , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 23 de mayo de 2011.
Fundamentos
Aceptando en esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que la sentencia ahora revisada, sin hacer referencia a los honorarios del Letrado Sr. Franco , se centra en la impugnación de los derechos del Procurador, Don. Jose Miguel para desestimar la impugnación formulada con relación a los mismos. Emplea el juzgador como argumentos que carece de respaldo legal utilizar el trámite de impugnación de las minutas por indebidas para impugnar partidas que se consideran excesivas; siendo lo cierto que del propio tenor de la impugnación se deduce que los derechos del Procurador Don. Jose Miguel podrían ser excesivos pero no indebidos. Y que consta en las actuaciones que la parte actora, en su escrito de demanda, especificó que la cuantía del pleito era "de difícil medida en términos absolutos", dejándola indeterminada en la medida en que no fijó el importe exacto de "la prestación de hacer en que consiste la suspensión que se pide", no siendo posible jurídicamente - entiende el juzgador - que el demandante, en un momento procesal no previsto para ello, pretenda fijar luego la cuantía en una cantidad exacta.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, estime en su totalidad lo solicitado en el escrito de impugnación de costas, y por ello todos los pedimentos que contiene el suplico del mismo. Entiende esta parte que en la sentencia se han infringido las normas establecidas en el artículo 245.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, señalando el referido artículo que la impugnación de los honorarios de los profesionales sujetos a arancel también podrá hacerse porque el importe de los mismos sea excesivo, en lo que se refiere a los procuradores - que sí están sujetos a arancel - la impugnación de sus derechos solo tiene cabida en el trámite de la impugnación por indebidos. Por tanto, si se aplica el arancel a una cuantía no real del procedimiento, o si se aplican mal los preceptos arancelarios, el desajuste ha de corregirse considerando la aplicación indebida, y debiendo practicarse la liquidación ajustándola a la cuantía del proceso. Ello porque, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, sólo se permite la impugnación por excesivos de los honorarios de los letrados, peritos o cualesquiera otros profesionales no sujetos a Arancel, sin que tal posibilidad pueda hacerse extensiva a los derechos económicos que corresponden a los Procuradores, en tanto están sujetos a Arancel con acomodo en su caso a la vía prevenida en el citado artículo 245, apdo 2, de la LEC . En segundo lugar, la sentencia recurrida desestima la demanda por entender que la parte actora especificó que la cuantía del pleito era de difícil medida en términos absolutos. Entiende esta parte que con este segundo argumento la sentencia infringe las normas establecidas en "el artículo 45.2 de la LEC " (sic), y ello porque, según la demanda, el objeto del proceso sumario posesorio en que nos encontramos, como ya dijo esta parte, es la prestación de hacer en que consiste la suspensión que se pide, y el artículo 251.11 de la LEC determina que, cuando la demanda tuviese por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de aquello cuya realización se inste. Por tanto la cuantía de la demanda es el valor de la obra objeto de suspensión, es decir, los 1.300 euros en los que se valoró. En este sentido también hay que tener en cuenta que la norma 36 del baremo orientador del Colegio de Abogados señala que, en aquellos procedimientos que tengan por objeto que el Tribunal resuelva con carácter sumario la suspensión de obra nueva, se aplicará el 100% de la escala tipo constituyendo la base minutable la cuantía señalada por las partes y, en su defecto, el valor real de la obra o parte de la obra afectada por la paralización. Además se impone la regla imperativa del número 3 del artículo 394 de la LEC , es decir, que cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso. Este es el criterio seguido por el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga en su dictamen sobre impugnación de honorarios solicitado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en otro procedimiento de costas diamante del de interdicto que da también origen a éste, y por el posterior Auto dictado por dicha Sala en dicho procedimiento, habiéndose impugnado la tasación de costas de la segunda instancia por los mismos motivos y hechos que la de la primera instancia.
TERCERO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho e imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas, añadiendo que en el fundamento de derecho quinto del escrito de demanda fue la parte demandante la que alegó que la cuantía del procedimiento era indeterminada, por tanto no pueden exigir en el proceso de tasación de costas, que ahora nos ocupa, la aplicación de normas del baremo alegando que la base minutable es de 1.300 euros, ya que el articulo 394.3 de la LEC establece la cuantía de 18.000 euros si es indeterminada; por lo que el máximo será de 6.000 euros, es decir, la tercera parte. Curiosamente el apelante, al transcribir literalmente el punto 3 del artículo 394 de la LEC , obvió en el escrito de apelación esta última fase del precepto: "del proceso...por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa". Por otra parte, el Criterio General Quinto, punto 6, del Baremo Orientador de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Málaga es claro en cuanto a la aplicación de los puntos cuando la cuantía es indeterminada: en los asuntos de cuantía indeterminada pero susceptible de determinación, la base para formar los honorarios del letrado que deba satisfacer su cliente se establecerá atendiendo al valor económico real de la pretensión o pretensiones que se deduzcan de datos racionalmente objetivos que consten en las actuaciones, en la sentencia o en su ejecución, o que puedan determinarse de cualquier otro modo. Todo ello sin perjuicio de lo pactado entre Letrado y cliente. Reproduce luego el precepto colegial el inciso final del número 3 del artículo 394 de la LEC : en supuestos de cuantía inestimable o no determinable, se valorarán en dieciocho mil euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, razonablemente se deduzca una cantidad superior. En los casos de condena en costas se estará a lo dispuesto en el Criterio General Sexto: Cuando judicialmente se impongan las costas al litigante adverso, el Letrado minutante aplicará el presente Baremo tomando como cuantía base las específicas que se establezcan y, en defecto de éstas, las siguientes: en primer lugar se atenderá a la cuantía señalada por el actor en el escrito de demanda o a la señalada por el demandado al contestar o en su primera intervención procesal, siempre y cuando la cuantía alegada no sea impugnada o contradicha por la parte adversa. Por tanto, esta parte aplicó estrictamente el Criterio General Sexto. Igualmente en sentido correcto se aplicó la norma 36. Es obvio que los criterios utilizados por el Letrado para el cálculo de sus honorarios profesionales se ciñó al baremo, que es orientador, por lo que es loable que el propio Letrado no haya traspasado ni se haya excedido del cálculo estricto del punto. En todo caso, en aplicación del artículo 394.3 de la LEC , como indica el recurrente, el tercio de la cuantía del procedimiento, será (un tercio de 18.000 euros) 6.000 euros y no el tercio de 1.300 euros. Por lo que respecta al Procurador, según la norma 1,3 de sus aranceles, "En aquellos procedimientos en los que no pueda determinarse, o no se haya determinado, la cuantía, durante la sustentación del procedimiento, o que tengan por objeto materias no susceptibles de cuantificación económica, y en aquellos que no tengan fijado expresamente un concepto especial de percepción de derechos en este arancel, devengará el procurador la cantidad de 260 euros.
CUARTO.- Considerando que, habiendo sido propuesta prueba documental en esta alzada, por auto de fecha 9 de junio de 2010 se mandó unir la misma al Rollo de Sala, tratándose de un dictamen del Colegio de Abogados y de una resolución de esta Sala, fechados ambos con posterioridad a la sentencia ahora recurrida y que obran en otro expediente seguido por costas que dimana, como éste, del mismo proceso principal. En trámite preceptivo las partes pudieron ilustrar por escrito al Tribunal sobre su incidencia en la solución del litigio planteado, lo que hizo innecesaria la celebración de vista oral del recurso. Abordando en primer lugar la cuestión formal planteada, es evidente que los honorarios del Letrado no han sido impugnados por indebidos, por lo que, de conformidad con lo que disponen los artículos 245 y 246 de la LEC , su impugnación por excesivos tiene un trámite específico que, por ello, no ha sido abordado en la sentencia. Del mismo modo es evidente, como indica el apelante, que respecto a los derechos de los procuradores - profesionales que están sujetos a arancel - la impugnación solo tiene cabida en el trámite de indebidos. Y en este sentido procede entrar a conocer del fondo de la cuestión, es decir, partiendo de la base de que los derechos del Procurador Don. Jose Miguel son debidos, debe revisarse también en este incidente, si se ha aplicado el arancel a una cuantía no real del procedimiento, o si se han aplicado mal los preceptos arancelarios; y, en su caso, si es procedente corregir el desajuste mandando practicar nueva tasación ajustándola a la cuantía del proceso.
QUINTO.- Considerando que establece el séptimo de los Criterios Generales del Baremo orientador del Colegio de Abogados para la fijación de honorarios de los letrados, en tanto referido a la existencia de condena en costas, que, cuando judicialmente se impongan al litigante adverso, el letrado lo aplicará tomando como cuantía base, en primer lugar, la señalada por el actor en el escrito de demanda, o la señalada por el demandado al contestar o en su primera intervención procesal, siempre y cuando la cuantía alegada no sea impugnada o contradicha por la parte adversa. No consta en este proceso que se impugnase por la parte demandada, en el trámite previsto para ello en el artículo 255 de la LEC , la alegación de la parte demandante contenida en la demanda sobre que la cuantía del procedimiento era indeterminada. Consecuentemente ha de rechazarse de plano que deba aplicarse la escala tipo sobre la cuantía de 1.300 euros, como pretende ahora el apelante, pues el número 3 del artículo 394 de la LEC - tras expresar que cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento - añade que, a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. Por tanto, con independencia de que no se debe superar en la minutación el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso, no es menos cierto que en el presente caso las partes dieron por bueno en el juicio verbal en su día celebrado que la cuantía del procedimiento era indeterminada, a pesar de tener ya entonces, tanto demandante como demandada, el dato de que el objeto del juicio posesorio era la prestación de hacer en que consistía la suspensión pedida, que se había valorado en 1.300 euros conforme a la licencia solicitada. No puede olvidarse que las normas orientadoras, como ya se ha dicho, establecen que en el caso de condena en costas se estará a lo dispuesto en el Criterio General Sexto: es decir, cuando judicialmente se impongan las costas al litigante adverso, el Letrado minutante aplicará el Baremo tomando como cuantía base, en defecto de reglas específicas establecidas, en primer lugar la cuantía señalada por el actor en el escrito de demanda o la señalada por el demandado al contestar, siempre y cuando la cuantía alegada no haya sido impugnada por la parte adversa. Bajo este prisma los razonamientos del dictamen del Colegio de Abogados que se ha unido al proceso en esta alzada a instancia del apelante son correctos y pueden y deben aplicarse por analogía a la minuta de derechos del Procurador, para concluir que la de la primera instancia se ajusta a la Ley y al Baremo orientador, así como a su arancel, sin que le afecte, por su escaso importe, lo dispuesto en el repetido número 3 del artículo 394 de la LEC . Y ello porque, el tercio de la cuantía del procedimiento (fijada en 18.000 euros) es 6.000 euros que sobrepasa con mucho lo minutado; y porque la norma 1.3 del arancel del Procurador indica que, entre otros casos que enumera, en aquellos procedimientos en los que no se haya determinado la cuantía, devengará el Procurador la cantidad de 260 euros. La minuta pro-forma Don. Jose Miguel se refiere al artículo 1º del arancel y consigna por ello la cantidad de 260 euros, a la que añade el concepto contenido en el artículo 5º (tasación) y el Iva, sumando la total cantidad de 327'46 euros que es la impugnada por el apelante. Por todo lo expuesto la conclusión de la Sala es que es correcta y no excesiva, sin que a ello obste el contenido del auto de esta Sala de fecha 31 de julio de 2008 , unido también a instancia de la parte ahora apelante y dictado en el incidente de costas de la apelación, pues entonces no se discutió la cuantía del proceso y sin otro razonamiento la Sala partió del valor de la obra, mientras que ahora la sentencia sobre costas parte de que el demandante, en la demanda "especificó que la cuantía del pleito era de difícil medida en términos absolutos, dejándola indeterminada en la medida en que no fijó el importe exacto de la prestación de hacer en que consiste la suspensión que se pide", y la apelada alega que a ello no se opuso como demandada en el juicio verbal, por lo que ha de estarse en este incidente a que se convino en que la cuantía del interdicto era indeterminada, lo que implica - como se ha venido razonando - que, a los solos efectos de costas, las pretensiones inestimables se han de valorar en 18.000 euros. La lógica confirmación de la sentencia recurrida lleva consigo, a la vista del artículo 394.1 de la LEC , mantener el pronunciamiento que sobre las costas de la instancia realiza el Juez "a quo".
SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Obdulio contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Málaga en sus autos civiles 347/2006, en el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en la primera instancia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Reservando a la parte el trámite de impugnación, en su caso, de los honorarios del Letrado por excesivos. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
