Sentencia Civil Nº 393/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 393/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 295/2011 de 01 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 393/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100416


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00393/2011

SENTENCIA

NÚM. 393/11

En la Ciudad de Murcia, a uno de septiembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial los autos de juicio verbal que se han seguido con el nº 1426/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Liberty Seguros S.A. representada por el Procuradora Dña. Graciela Gómez Gras y dirigida por la Letrada Dña. María José Perales Sánchez, como demandados D. Luis Andrés declarado en rebeldía, y Dña. Noelia y Axa Seguros representadas por la Procuradora Dña. Soledad Cárceles Alemán y dirigidas por la Letrada Dña. Rosa Carmona Valero, siendo esta ultima apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado dicto en los mencionados autos sentencia el día 20 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Graciela Gomez Gras en nombre y representación de La Entidad Luberty Seguros, S.A. contra D. Luis Andrés , declarado en rebeldía, Dª Noelia y la Compañía de Seguros Axa, S.A., representadas por la Procuradora Dª Soledad Cárceles Alemán debo condenar a la parte demandada a que abone a la entidad actora, de forma solidaria, la cantidad de cuatro mil cuarenta y tres euros con noventa y och océntimos (4.043,98 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, así como las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la aseguradora codemandada, dándose los correspondientes traslados y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, designándose Magistrado por turno y formándose el oportuno rollo por la Sección con el nº 295/11 y compareciendo las partes demandante y aseguradora codemandada en la cualidad antes expresada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se invoca en el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora codemandada la existencia de error en la valoración de la prueba, refiriéndose al informe pericial de la Sra. Yolanda , a la escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal aportada con la demanda y a las fotografías del informe pericial igualmente aportado con ésta, señalando que los elementos afectados son comunitarios y deben ser indemnizados en el porcentaje de participación de cada vivienda. Seguidamente sostiene la improcedencia de incluir la sustitución de todo el alicatado del cuarto de baño, el injerto de la tubería y los daños de la parte baja del dormitorio de la vivienda de la planta baja, argumentando sobre ello, y aludiendo finalmente a que la cantidad que pagó al asegurado de la demandante Sr. Luis Andrés debe tenerse como pagada por los daños producidos, formulando alegaciones al respecto. La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación mediante las correspondientes alegaciones.

En relación con el fundamento del recurso de apelación, sintéticamente expresado, se ha de señalar inicialmente, que es correcta la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada en relación con la naturaleza privativa de la terraza, cuya cazoleta y tubería de aguas pluviales se rompieron causando daños en la vivienda situada en la planta baja, atendiendo a los términos de la escritura aportada por la demanda que constata en su Fundamento de Derecho Primero, frente a la calificación de comunitario del patio mantenida por la parte demandada en el fax que remitió a la demandante el día 21 de mayo de 2009, y en el acto de la vista.

Establecido lo anterior, igualmente se estima correcta la valoración que efectúa la sentencia apelada de los daños que han de ser indemnizados atendiendo al informe del Sr. Clemente aportado por la demandante y prueba testifical practicada, debiendo señalarse que la imposibilidad de que el alicatado del baño quedase uniforme, conforme resulta de las respuestas de aquél, que se refiere a que resultaron azulejos dañados y no había iguales, justifica su sustitución para la reparación íntegra al perjudicado, que de acuerdo con la factura aportada con la demanda, con el informe Don. Clemente y sus manifestaciones en el acto de la vista, la indemnización no incluye la conexión e injerto de la tubería, y, por último, que ha quedado acreditado por las respuestas de éste, que los daños de la parte baja de la pared del dormitorio de la vivienda del asegurado de la demandada tienen su origen en las roturas citadas, ajustándose la valoración de la prueba pericial a lo dispuesto en el artículo 348 de la L.E.Civil .

Finalmente, ha de confirmarse la sentencia apelada en cuanto a que no procede descontar el abono a que se refiere la parte apelante, pues ha de tenerse en cuenta que aún cuando la fecha de que parte aquella de 20-7-2010 - Fundamento de Derecho Tercero- es la de emisión de los documentos aportados en el acto de la vista, las transferencias efectuadas por la demandada al asegurado de la demandante por un total de 2.084,01 euros se produjeron los días 7-11-2008 - 1796.56 euros- y 19-7-2008 -287,45 euros- y, por tanto, con posterioridad a la transferencia efectuado al mismo por aquella con fecha 31 de octubre de 2008, conforme al documento 4 de la demanda, debiendo significarse que en el fax que le remitió a la demandante el día 21 de mayo de 2009 en contestación al fax de ésta de 8 de dichos mes y año- en que consta es 2ª recordatorio-, la apelante no hace referencia a dichas transferencias, en cuyas circunstancias éstas no producen el efecto liberatorio que se pretende frente a la demandante, sin perjuicio de las acciones que en su caso correspondan a la apelante respecto al destinatario de las mismas, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte demandante (artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Axa Seguros representadas por la Procuradora Dña. Soledad Cárceles Alemán contra la sentencia dictada el veinte de enero de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en autos de juicio verbal nº 1426/10, debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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