Última revisión
13/10/2011
Sentencia Civil Nº 393/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 265/2011 de 13 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 393/2011
Núm. Cendoj: 36038370032011100397
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00393/2011
S E N T E N C I A Nº: 393/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA .
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS .
En la ciudad de PONTEVEDRA, a trece de octubre de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265/2011 , en los que aparece como apelantes, D. Edmundo y Dª. Esmeralda , representados por el Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA CABIDO VALLADAR, asistidos por la Letrada Dª. ROMANA SAN LUIS COSTAS, y como apelados, D. Estanislao y Dª. Joaquina , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS RAMON VALDES ALBILLO, asistidos por el Letrado D. GERARDO GALLEGO PEREZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de O PORRIÑO, se dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Edmundo y Esmeralda frente a Estanislao y Joaquina, debo absolver como absuelvo a ambos demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas.
Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandantes el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba , quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Resolución de la instancia por al representación de la parte actora argumentando dos motivos principales al efecto. Por un lado, afirma que no se fundamenta en aquélla adecuadamente al alejarse o prescindir de la acción ejercitada de modo concreto, que ahora señale como la contenida en el Art. 1483.3 C. Civil y, por otro, porque considera que ha incurrido el Juzgador en una errónea valoración de la prueba en relación a lo que serían los requisitos y tiempos de la referida acción del Art. 1483.3 C. Civil . A tales argumentos se opone la contraparte en el traslado al efecto dado en su momento en la instancia.
SEGUNDO.- Una primera aproximación a lo decidido y analizado en la instancia pone de relieve que el Juzgador dentro del amplio abanico que se derivaba de la fundamentación jurídica de la demanda (Arts. 1474, 1475 y ss. 1483, 1101 del Código Civil ) y del "iura novit curia" en relación a los hechos acreditados y concurrentes (Art. 218 LEC/00 ), ha entrado a analizar las distintas posibilidades de encaje jurídico concurrentes en profundidad. En esta situación, ciñéndonos ya al planteamiento del recurso , ahora solamente se insiste en la viabilidad de la acción sostenida en el Art. 1483.3 del texto común, indentificándose la pérdida de superficie contenida en la escritura de cesión como un gravamen oculto al que entienden se vieron compelidos los adquirentes por el Concello de O Porriño (documentado en la Escritura Pública de 4 de Diciembre de 2009 al f. 102 y ss de autos) para obtener la licencia urbanística de construcción de su vivienda unifamiliar, según el requerimiento en aquélla contenido (Exponendo B, folios Notariales 91C5672992 vuelto y 91C5672991, 107 vuelto y 108 de autos).
TERCERO.- Dicho ello hemos de reseñar que cuando el Art. 1483 del C. Civil en su párrafo primero refiere gravámenes no mencionados en la escritura de compra-venta recoge literalmente "carga o servidumbre no aparente" con lo que, siguiendo constante Doctrina, por "gravada" se ha de entender la situación jurídica de una finca cuando sobre la misma existan Derechos de un tercero que limiten los del propietario o le obligen a la realización de determinadas actividades o gastos , en sus dos modalidades "carga" que lo sería la obligación de la propiedad de realizar una actividad o efectuar una entrega generalmente dineraria o de frutos, y "servidumbre" que la define el Art. 530 C. Civil "...gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño". Aún así, también se vienen incluyendo Derechos de arrendamiento o aparcerías que restringen el uso del bien e incluso servidumbres legales o limitaciones del dominio impuestas por la Ley, generalmente en razón del interés público, si bien sin dejar de ponderarse la publicidad que normalmente comporta esa naturaleza y origen legal.
CUARTO.- Establecido ello hemos de concluir la desestimación de la acción ejercitada porque entendemos que no se encuentran los actores amparados o en la tenencia de la acción dimanante del Art. 1483.3 C. Civil, si bien por razones distintas de las contempladas en la sentencia de la instancia. Efectivamente, lo primero es destacar que el planteamiento de la recurrente parte de la afirmación de un gravamen legal desconocido y no aparente que cifra en una pretendida obligación legal (urbanística PXOM) de cesión de terrenos al Concello de O Porriño que no resulta ser tal en realidad. Recapitulemos, la razón en base a la cual se reclama comprende , por un lado, la cesión de 85,70 m2 en el linde Norte y Este (Ifme. del Técnico de las actoras p. 8 y f. 63 de Autos) que no se cuestiona y responde a la situación escriturada y documentada en el Plan General de Ordenación Urbana del Concello de O Porriño, de hecho fué introducida en el primer Proyecto y solicitud de Licencia de Obra (12-I-09): Por otro, abarca nuevas cesiones por los extremos Sur y Oeste de la finca actora , en una superficie de 299,57 m2 (diferencia con los totales finales cedidos 385 ,27 m2), que responden a la catalogación e inventariado por el Concello de O Porriño del Camino Público Nº 0971 "A Torre Alvarín" que ocupaba parte de esa superficie con otra adicional para la ampliación de dicho paso, tal y como se deriva de Informe del Técnico de los actores (Pag. 10 y f. 65 de Autos). Con estas premisas parece claro que la cesión del extremo Norte, para ampliación del camino Público allí existente claramente delimitado y recogido en el título y en su informe técnico , en absoluto respondería a gravamen oculto alguno a efectos del Art. 1483 C. Civil .
QUINTO.- A su vez, en principio y sólo aparentemente, podría considerarse que las cesiones habidas por el Sur y Oeste, al menos en lo que excediere del camino público catalogado e inventariado por el Concello, habrían de integrar un gravamen Derecho o limitación legal a favor de aquél derivado de la Ordenación Urbanística de la zona, no conocido ni aparente en el momento de la Compra-Venta por no estar grafiado ni recogido tal camino en el Catastro, Registro de la Propiedad ni con la relación de bienes del Inventario del Concello (aquí se introdujo el camino tras el Pleno aprobatorio de 30-IV.2009). Pero dicho ello, no cabe el concluir finalmente de ese modo porque realmente nos encontramos antes, en un primer momento , con una afirmación de propiedad del Concello, la superficie que viene a ser el camino público Catalogado e Inventariado por los extremos Sur y Oeste de la finca litigiosa, que lo que vendría a significar es una pérdida de parte de la extensión total vendida de mediar Resolución judicial civil firme al efecto. Situación ésta que realmente se circunscribiría a la previsión del Art. 1475 en relación al Art. 1479 C. Civil, como pérdida parcial de la cosa vendida en lo inventariado siempre previa resolución judicial firme , supuesto distinto del establecido en el Art. 1483 C. Civil . De este modo, y en este mismo aspecto, lo que no puede pretenderse tampoco es que, no mediando Resolución judicial firme determinante de esa pérdida por declararse propiedad del Concello de O Porriño (recordemos que los actores en su Hecho 5º y Escrito de 21-V-09 reconocen haber propiciado inicialmente la apertura de la vía jurisdiccional civil no materializada luego, prescindiendo de la misma en su momento), puedan ahora sostener que les ampare el cauce del Art. 1484 C. Civil . Así el terreno inventariado como camino público no es un gravamen sobre su finca sino una propiedad aceptada del Concello y la zona cedida a mayores para su ampliación no responde entonces en puridad a un gravamen oculto y no aparente derivado de una propiedad ajena colindante (siquiera antes reconocida por Sentencia firme) en aplicación de normas urbanísticas. Antes al contrario, la pérdida de superficie realmente se origina por la dejación o ausencia de discusión jurisdiccional sobre la realidad y existencia del camino público inventariado frente a la propiedad privada actora del terreno. De este modo , la cesión de los actores no responde , como bien advierte el Juzgador de la instancia, más que a una decisión administrativa de titularidad municipal del camino litigioso (Sur y Oeste) generándose así por los mismos compradores demandantes , y a sí mismos al no cuestionar jurisdiccionalmente esa decisión y firmar la escritura de cesión, la pérdida de parte del terreno vendido fuera de las previsiones del Art. 1475 C. Civil, por un lado, y, por otro , dando así lugar al gravamen de la necesidad de una mayor cesión de terrenos para su ampliación aún a requerimiento del Concello por normativa urbanística. Es por esto que en absoluto resultaría incardinable tampoco la cesión de esa superficie para ampliación como una carga preexistente o gravamen oculto y no aparente ya que se deriva del posicionamiento de los actores, al no acudir a discutir la propiedad pública decidida por el Concello, generando con ello y "a posteriori" la aparición del gravamen , necesidad de cesión urbanística. De este modo, ha de decirse que el hecho del otorgamiento de la Escritura Pública de Cesión de superficie de 4 de Diciembre de 2009, hace patente la inviabilidad de las pretensiones actoras, ya que el cauce del Art. 1475 y 1479 ya por el del Art. 1483 todos ellos del texto común, al no responder a sus presupuestos y requisitos pues aquélla lo que realmente refleja con el resto de documentación y prueba es un reconocimiento por los actores de la titularidad de Concello del Camino Público Inventariado con las consecuencia urbanísticas de cesión de terrenos para ampliarlo, abdicando de la jurisdicción y decisión judicial firme que se les imponía por mor del único cauce jurídico en el que se contenía la situación, el saneamiento por evicción ex Arts. 1475 y 1479 C. Civil, sin alcanzar por ello a la previsión del Art. 1483 de dicho texto común.
SEXTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de las costas causadas en la alzada a los recurrentes (Art. 398 LEC/00 ) , acordándose asimismo la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15º LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey ,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D.- Edmundo y Dª. Esmeralda contra la sentencia de fecha 25-I-2011 dada en el P. Ordinario Nº 331/10 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de O Porriño (ROLLO Nº 265/11) confirmando la misma con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a los recurrentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
