Sentencia Civil Nº 393/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 393/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 433/2011 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 393/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100353


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 433/11 .

Autos núm. 1524/09.

Juzgado de 1a Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de noviembre de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. cuatro de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1524/09, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre impugnación de acuerdos sociales y promovidos, como demandante, por DON Fernando , representado por la Procuradora dona Carolina Sicilia Romero y dirigido por el Letrado Don Marcos Zafra Monasterio, contra la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora Dona Pilar Medina Palau y dirigida por la Letrada Dona Josefa Rivas Cembellín, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dona Pilar Aragón Ramírez , con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Don Juan Antonio González Martín, dictó sentencia el cuatro de marzo de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el demandante D. Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales DNA. CAROLINA SICILIA ROMERO, contra la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representada por el Procurador de los Tribunales Dna.PILAR MEDINA PALAZON:

1.- Declaro que no ha lugar a declarar la nulidad los acuerdos no 2, 5 y 6 adoptados por la Comunidad demandada en la Junta celebrada el 19 de junio de 2008.

2.- Condeno a la demandante al pago de las costas de esta instancia. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso, impugnando igualmente la sentencia, impugnación a la que la contraparte contestó oportunamente.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día nueve de noviembre de dos mil once para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de la parte actora (declaración de nulidad de determinados acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta de 17 de junio de 2.008) por entender el juzgador que con ellos no se vulnera ni la Ley de Propiedad Horizontal ni los Estatutos de la Comunidad, como alegaba la demandante, ya que, en síntesis, no alteran las cuotas o coeficiente de participación y por tanto no precisan de la unanimidad exigida en el art. 17 L.P.H . para modificar las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos.

Para llegar a estas conclusiones el juez de primera instancia expone los razonamientos que estima aplicables al caso en los fundamentos tercero, cuarto y quinto de su resolución.

Previamente, en el fundamento de derecho segundo, rechaza que la acción ejercitad haya caducado, al haberse interpuesto la demanda dentro del ano siguiente al momento en que el actor tuvo conocimiento de los acuerdos litigiosos, acuerdos que, en la tesis del demandante, contravienen la L.P.H. y los Estatutos, por lo que resulta de aplicación el plazo anual previsto en el art. 18.3o de la mencionada Ley .

SEGUNDO.- Conviene primeramente analizar la impugnación de la sentencia que ha hecho la parte demandada. Alega la contraria que realmente no es tal, ya que se comienza mostrando la total conformidad con esa resolución y se termina pidiendo que la sentencia de esta instancia desestime en su integridad el recurso, sin solicitar por tanto ninguna modificación de la resolución apelada.

Ello es así, y también que la sentencia, en su solución definitiva, favorece los intereses de la demandada, pero también resulta que la excepción de caducidad alegada al oponerse a la demanda fue desestimada por el juzgador, que por tanto entró a conocer del fondo del asunto, sin que el hecho de que en el Fallo de la sentencia se haga mención expresa (implícita sí, puesto que se desestima la demanda por razones de fondo) a la referida excepción obste a que la parte perjudicada por ese pronunciamiento pueda impugnarlo.

Ahora bien, el escrito de oposición trata mayormente de que, a entender de la demandada, el actor solicitaba en su demanda la "nulidad radical" de los acuerdos en cuestión, que supone que aquellos hayan vulnerado normas imperativas o prohibitivas (ex art. 6.3o C.C .), sin que, a juicio de la apelada, lo haya acreditado.

Y este tema quedó resuelto en la Audiencia Previa, al resolverse sobre la excepción planteada por la demandada de defecto en el modo de proponer la demanda, referido tanto a determinadas fechas que se citaban en ella como a cual era la clase de nulidad (o anulabilidad) esgrimida por la parte actora. Tras las oportunas aclaraciones, el juzgador a quo concluyó, con anuencia de la demandante, que se trataba de impugnar acuerdos "contrarios a la ley, a los estatutos y al título constitutivo", concreción con la que se mostró de acuerdo la demandada y que por tanto se tiene por definitiva sin que proceda volver a tratar el tema.

TERCERO.- En cuanto a la caducidad, no puede admitirse el argumento de la apelada; según este, el juzgador, incurriendo en incongruencia porque examina se los acuerdos son anulables y no si son radicalmente nulos, concluye que no atentan contra lo dispuesto en la L.P.H. ni en los Estatutos, de lo que concluye la demandada que, en tal caso, debía haberse estado al plazo de caducidad que el art. 18.3o L.P.H . reserva para los supuestos de acuerdos impugnables por las causas descritas en los apartaos b) y c) de su párrafo primero. El referido plazo se de tres meses, y claramente no se habría cumplido

Pero lo pretendido no puede ser: el plazo de caducidad debe decidirse y analizarse a priori, según la causa por la que el impugnante ataque los acuerdos de la Junta; en este caso la parte actora dejó claramente sentado, como se ha dicho, al hacer las aclaraciones pertinentes en la Audiencia Previa, que estimaba que los acuerdos en cuestión iban contra la L.P.H., el Estatuto de la Comunidad y el título constitutivo de la misma; concretamente alega que se vulnera lo previsto en los arts. 5 y 17 de la Ley, que senalan que será el título constitutivo el que fije la cuota de participaron de cada piso o local, exigiendo unanimidad para su modificación, unanimidad que no se habría producido en la adopción de los acuerdos objeto de esta litis. Estima también vulnerado lo previsto en el art. 5o de los Estatutos, que se remite e la L.P.H . para la determinación de la participación de los propietarios en los gastos y beneficios de la comunidad. Pero no se alega en que los mismos resulten gravosos para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios ni que supongan un grave perjuicio para alguno de estos o se hayan adoptado con abuso de derecho.

El tratamiento que debe darse a efectos de la caducidad es pues el indicado en la sentencia, en el fundamento de derecho segundo, analizando si ha trascurrido o no el ano previsto en el repetido art. 18.3o para los "actos contrarios a la Ley o a los estatutos". Pretender que, como finalmente se concluye que no se ha producido la vulneración denunciada, el plazo de caducidad pasa a ser el de tres meses es pretender hacer las cosas al revés, y desnaturalizar la causa de pedir, atribuyendo unos motivos de impugnación que no se aducen en la demanda y que por tanto no son objeto del pleito, ni lo fueron en la primera instancia ni pueden serlo en esta segunda.

CUARTO.- Entrando ya en el examen del recurso interpuesto por la parte demandante, insiste sustancialmente en los mismos argumentos que esgrimiera en la primera instancia.

Los acuerdos impugnados son los siguientes: A) el punto 2o, "ratificación de la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior y de los presupuestos de gastos generales de las fases (aprobados por unanimidad de los presentes en relación con cada una de las tres fases); B) el punto 5o mantener la división administrativa y contable de la comunidad en tres fases, aprobado por mayoría; y C) punto 6o, destino de un remanente del BBVA, que se distribuye entre las tres fases, aprobando por mayoría.

Como se ve, en ningún caso de propone ni produce alteración de la cuota o coeficiente de participación, como se pone de relieve en la sentencia.

El juzgador a quo entendió que, de haberse producido tal modificación, ello sería consecuencia del acuerdo adoptado en la Junta de 21 de septiembre de 2.005, en la que, como punto no 5o, se debatió la conveniencia de separar administrativamente las tres fases del inmueble, "a partir de lo cual, en su caso, cada fase deberá tener su propia cuenta corriente y directiva que la administre, aunque siempre tiene que haber un presidente para toda la comunidad, ya que hay gastos que son inherentes e inseparables a toda la comunidad". Este acuerdo se adoptó por unanimidad y no ha sido impugnado; es el que se ratificó en la junta de 17 de junio de 2.008, en el punto 5o del orden del día.

Rebate la recurrente, con el mismo argumento empleado en la primera instancia, que en dicha junta de 2.005 no se acordó otra cosa que lo expresado en el Acta y trascrito más arriba, lo que no suponía modificación de las cuotas de participación, variación que realmente se ha venido produciendo por la vía de hechos; con cierta incoherencia sin embargo insiste en impugnar el acuerdo mediante el cual se ratificó el antedicho sistema de división administrativa y contable, porque estaría en la base de esa modificación de facto de las cuotas de participación; ejemplo de ello sería la imputación a la Fase I del precio de las obras del salón social, cuya obra habría decidido unilateralmente el presidente, que es un elemento común a todas las fases, imputación que habría tenido como consecuencia que en el acuerdo no 6, se hubiera aplicado incorrectamente el remanente existente en el BBVA (indemnización por los danos ocasionados por el tifón Delta), al considerarse que debería compensarse la deuda de la Fase I.

En cuanto a los presupuestos ratificados por la Junta (tras la aprobación de cada uno de los tres independiente en la corresp0ndiente Fase), vendría a materializarse ese cambio de porcentaje participativo, como resultaría del hecho de que, siendo la cuota correspondiente según su escritura de adquisición del 0,64%, a raíz de tales presupuestos el demandante deba contribuir con una cantidad correspondiente al 0.99%.

Conviene aclarar que la demanda alude a es de 64%, pero en la escritura consta que la cuota de participación del adquirente es del 0,66%.

QUINTO.- Por seguir un orden lógico vamos a analizar primero el acerado por el que se ratificó el mantenimiento de la división administrativa y contable de la comunidad.

Este acuerdo, como queda dicho, fue adoptado por unanimidad en la junta de 21 de septiembre de 2.005; no es ilegal ni afecta a los estatutos ni al título constitutivo y el propio apelante mantiene que las infracciones denunciadas no son consecuencia directa de tal acuerdo, sino que se han producido por la vía de hecho.

Así que en este punto la Sala no puede por menos que coincidir plenamente con el juzgador a quo, concluyendo que no se trata de un acuerdo viciado de nulidad. Ello sin perjuicio de que, como se verá más adelante, una incorrecta interpretación del acuerdo haya podido llevar a resultados no debidos.

SEXTO.- En cuanto a la distribución del remanente del BBVA, cuya injusticia se derivaría, según el actor, de esa división administrativa mal aplicada o entendida, resulta que, según se recoge en el Acta de la junta (punto no 6o), se promovió un amplio debate entre quienes opinaban que el reparto debía hacerse teniendo por igual pero restando a la Fase I la suma de 4.500 euros, que era lo que había costado la obra del salón social, y entre quienes opinaban, entre ellos la administración, que el reparto debía ser totalmente igualitario, dado que en le junta del anterior día 5 de junio de 2.008 se había aprobado la obra y el pago de la misma del fondo de la cuenta de la comunidad general.

Como es de ver en el Acta de la citada junta de 5 de junio de 2.008, en el punto1o se trata el tema del remanente de la indemnización, proponiendo la junta directiva hacer un reparto entre las Fases "siempre teniendo en cuenta las cantidades que adeudan"; finalmente se vota mayoritariamente en contra de dicha propuesta, acordándose "dejar el remanente del BBVA en la cuenta general".

En el punto 6o se trata el tema de las obras del salón de actos, iniciadas sin acuerdo de la comunidad general, admitiendo su presidente que "no fue correcta su forma de proceder" al decidir él solo su ejecución, que afectan a un elemento común de toda la comunidad; como consecuencia, se debate "mantener o no la obra ejecutada en el salón social ya que requiere la unanimidad de los propietarios por tratarse de una alteración de los elementos comunes, así como que la Comunidad asuma el importe de dicha obra", con el resultado que "se aprueba dicha alteración y coste (a sufragar por la comunidad general) sin votos en contra.

Por tanto, es cierto que el acuerdo de la junta de 21 de septiembre siguiente, el no 6 impugnado, consistente en repartir el remanente entre las tres fases pero restando al la I el coste de la obra del salón social, (acuerdo tomado contra las indicaciones de la administración, que advierte que "esta propuesta es injusta puesto que en la junta anterior se había llegado al acuerdo de que lo asumiera el fondo de la comunidad general"), modifica de hecho la cuota o porcentaje de participación de los propietarios de la Fase I; entre los que se encuentra el demandante pues tendrán que hacer una aportación proporcionalmente mayor ala de sus vecinos de las otras fases para atender a un gasto común.

En el acuerdo de división administrativa y contable, como se expuso más arriba, no se incluyó modificación alguna de esta clase, haciendo constar expresamente que "hay gastos que son inherentes e inseparables a toda la Comunidad".

El derivado de las obras del salón social, común de todas las fases aunque físicamente se ubique en la I, era, como habían acordado los comuneros en la junta de 5 de junio de 2.008, de esta clase, común, y por tanto cargar con él solo a los propietarios de la Fase I (por vía de compensación al reducir su participación en el reparto del remanente de la indemnización) implica, como mantiene la recurrente, una modificación en el porcentaje de participación en los gastos comunes contraria a la ley, los estatutos y el título constitutivo.

Este acuerdo, en suma debe declararse nulo por tales motivos.

SÉPTIMO.- Pasando ya al análisis del último de los acuerdos impugnado, es el adoptado en el punto 2 del orden del día, consistente en la ratificación (en relación con la aprobación previa realizad en cada fase) de las cuentas del ejercicio anterior (2.007) y de los presupuestos de gastos generales ordinarios de las fases para el ejercicio 2.008.

Hay que empezar por decir que en ninguna de tales partidas se incluyen los ingresos derivados del reparto del remanente, acordado precisamente más adelante en la misma junta, y que tampoco la presunta deuda de la fase I que se pretendió compensar aparece en el balance de 2.007 como gasto.

Dicho esto, tampoco resulta que se operara la alegada modificación de la cuota del demandante como consecuencia de la aprobación de tales cuentas y presupuestos, pues a nada de ello se alude en el acerado, por lo que, en este punto, el recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.- En materia de costas rige lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.C .

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no 4 de los de esta capital, en el juicio ordinario seguido al no 1.524/09, revocamos en parte dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones:

- Con estimación parcial de la demanda interpuesta por el aquí recurrente, se declara la nulidad del acuerdo adoptado como número 6 por la Unta celebrada en día 19 de junio de 2.008 por la comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 , demandada.

- No ha lugar a declara la nulidad de los demás acuerdos impugnados, números 2 y 5 de la misma junta.

Contra la presente resolución, dictada en un juicio ordinario seguido como de cuantía indeterminada Auto del juzgado de 11 de julio de 2.009), no cabe recurso alguno, por lo que se declara firme

Procede la devolución al apelante de la cantidad consignada en su día para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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