Sentencia Civil Nº 393/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 393/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 237/2012 de 13 de Septiembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 393/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100422


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00393/2012

Rollo Apelación 237/2012

SENTENCIA Nº 393

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a trece de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, bajo el número 2591/11, Rollo de Sala número 237/12, entre partes, de una, como demandado apelante DON Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales DON JUAN FRANCISCO CERDÓ BESTARD y asistido del Letrado DON LUIS D. HUERTA PÉREZ y, de otra, como demandante apelado DON Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales DON JUAN A. MURILLO MUNTANER y asistido del Letrado DON JOAN GUILLEN BONET.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, en fecha 24 de febrero de 2012 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "ESTIMO la demanda interpuesta por Jorge contra Cristobal , condenado a éste último a satisfacer a la parte actora la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (7.068'40€), junto con los intereses legales que dicho importe hubiera devengado desde la presentación de la solicitud inicial del procedimiento monitorio y las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene al demandado al pago de la cantidad de 7.068,40.- euros, importe que el demandado se comprometió a abonarle y a título personal, mediante documento suscrito el 20 de febrero de 2009.

A dicha pretensión se opuso el demandado, quien tras proponer declinatoria por falta de jurisdicción que fue desestimada en la instancia por Auto de 18 de noviembre de 2011, alega que la deuda tiene su origen en la relación laboral que unía al actor con la entidad PINMOB S.L., por lo que siendo la deuda que se le reclama de índole salarial (reclamación de salarios) e indemnizatoria por despido, la acción ejercitada estaría prescrita y/o caducada, por el transcurso de los plazos establecidos en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de instancia estimó en su integridad las pretensiones del actor, contra cuyo pronunciamiento se alza la parte demandada reproduciendo como motivos de impugnación los mismos argumentos esgrimidos en la instancia en orden a la falta de jurisdicción del orden civil y prescripción de la deuda reclamada, insistiendo que la deuda que se le reclama deriva de un contrato de trabajo sujeto, por tanto, a la normativa laboral.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de los motivos impugnatorios expuestos, se ha de partir de un adecuado análisis del documento aportado por el actor junto con su demanda monitoria y en que funda su pretensión, y así en el referido documento fechado el 20 de febrero de 2009 y cuya autenticidad no ha sido puesto en duda por el demandado, expresamente se refiere "Yo, don Cristobal , con DNI num. NUM000 y con domicilio en la PLAZA000 , num NUM001 de Campos por la presente y llegado a un acuerdo con don Jorge , con DNI num. NUM002 y domicilio en el CAMINO000 km. NUM003 NUM004 , me comprometo a pagar las nominas pendientes de pago cuya cantidad asciende a 2.000,00 € y la indemnización por despido improcedente, cuya baja es de día 20 de febrero de 2009, que asciende a la cantidad de 7.068,40 € por el trabajo realizado de don Jorge en la empresa Pinmob S.L: con CIF B57060048 y domicilio en plaza de tres molins, 4 de la localidad de Campos durante los 12 meses siguientes a la firma del presente documento a fin de liquidar toda la deuda pendiente con Don Jorge ".

La interpretación de los términos del documento que acabamos de reseñar, de acuerdo con el artículo 1.281 del Código Civil , conduce a la conclusión, de que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda del demandado con respecto al actor y con ello, la oportunidad de traer a colación la doctrina jurisprudencial que sobre el reconocimiento de deuda fue referida por este mismo Tribunal en sentencia de 5 de junio de 2006 , en la cual se señalaba que, en esa materia, ha de tenerse presente que, no estando regulado el reconocimiento de deuda en nuestro ordenamiento jurídico (salvo las alusiones que a él se hacen en los artículos 1973 y 1975 del Código Civil ), diversos autores han coincidido en que el mismo puede configurarse bien como un negocio jurídico abstracto, cuya eficacia se desvincula de las vicisitudes de la causa subyacente, que no se expresa, o bien, por el contrario, tener una naturaleza causal, en tanto en cuanto se declara o fija una relación jurídica previa que se exterioriza y explicita como causa de la manifestación recognoscitiva. En esa línea, el Tribunal Supremo ha enseñado que "el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada" ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3-9-1993 ), que "la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'. En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba" ( sentencia de 13 de febrero de 1998 ), así como que "en el documento que recoge el indicado reconocimiento hay una expresión de la causa 'en concepto de honorarios', lo que lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado" ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).

Igualmente, no hay que olvidar que la jurisprudencia ha construido también la figura de la asunción de deuda impropia, cumulativa o de refuerzo mediante la cual el nuevo deudor se introduce en la obligación del primitivo, y tal es lo acontecido en el caso, pues conforme se infiere del propio texto del documento, el demandado, mediante el reconocimiento de deuda que realiza a favor del actor, asumió como propia, la deuda de un tercero, dicho de otro modo, nos encontramos ante una novación subjetiva acumulativa, donde el demandado hoy recurrente, asume junto con el deudor primitivo y para con el acreedor accionante la obligación, de manera que no pueden prosperar los motivos impugnatorios relativos a la falta de jurisdicción y prescripción de la acción con base a la normativa laboral, pues el origen de la deuda para con el demandado no deriva de aquella relación laboral que el actor pudiera tener con el primitivo deudor, sino que nace en virtud de aquel reconocimiento de deuda, que independiza la obligación de su obligación originaria y sometida en su integridad, como apuntó el juez de instancia a la normativa del derecho civil y al plazo genérico de prescripción de las acciones personales establecido en el artículo 1964 del Código Civil .

TERCERO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JUAN FRANCISCO CERDÁ BESTARD, en representación de DON Cristobal , contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor en los autos de Juicio Ordinario número 2591/11, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.