Sentencia Civil Nº 393/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 393/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 261/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 393/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100362

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00393/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 261/12

Proc. Origen: Juicio Modificación Medidas 512/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.4 de Ferrol

Deliberación el día: 19 de junio de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 393/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a diez de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 261/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio de Modificación de Medidas 512/11, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Leoncio , representada por la Procuradora Sra. Bedoya Freire; como APELADO: DOÑA Tania , representado por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 26 de enero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Acuerdo: Desestimar íntegramente la demanda presentada por Leoncio contra Tania , sin realizar condena en costas de la instancia. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Leoncio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia - que desestima la demanda presentada por la representación de don Leoncio contra doña Tania - plantea recurso de apelación la representación de don Leoncio interesando su revocación y la estimación, en su totalidad, de la demanda planteada, dando por extinguido el derecho a pensión compensatoria de la demandada por incurrir en los motivos previstos en el artículo 101 del Código Civil . Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Que la apelada ya no se encuentra en una situación carente de rentas e ingresos, y sin posibilidades reales de encontrar ocupación. Que la demandada realiza un trabajo remunerado. Que se realiza una interpretación errónea en la valoración de la prueba. Que la demandada, en la actualidad tiene posibilidades reales de encontrar ocupación dado que desde hace doce años viene realizando una actividad laboral, por lo que ya dispone de ingresos y rentas al recibir por ello una remuneración. Que el inicial desequilibrio ha sido superado de facto con una normal implicación por la demandada adquiriendo de este modo independencia económica. Que la demandada no ha contraído nuevo matrimonio, pero sí que ha quedado acreditado que mantiene una relación análoga a la matrimonial. Que ha quedado acreditada una situación de hecho consistente en una convivencia de carácter permanente y estable que no esporádica, episódica, circunstancial u ocasional. Que es preciso el empleo racional de las presunciones de acuerdo con el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Centrado, conforme a lo expuesto, lo que es objeto de debate en la alzada, es preciso recordar que la cuestión que nos ocupa, habrá de ser resuelta conforme a las previsiones del artículo 101 del C.C ., según el cual, en lo que aquí interesa, "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona", es decir, para que pueda suprimirse la pensión compensatoria (sin olvidar que la pensión compensatoria trata de paliar el desequilibrio económico que supone la separación o el divorcio para uno de los cónyuges en relación al otro) es preciso que concurran las causas del art. 101 CC .

En lo que se refiere al primer motivo invocado, el referido artículo contempla la posibilidad de extinción del derecho a la pensión "cuando cese la causa que lo motivó", lo que no puede considerarse que aquí haya ocurrido. En este sentido, la pensión compensatoria, cuya extinción interesa el demandante/apelante viene establecida en la sentencia de separación de 18 de abril de 1995 - dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol - que, apelada, quedó fijada, por sentencia de esta sección de fecha 28 de febrero de 1996 , en 90.000 pesetas mensuales, mantenida en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol de fecha 14 de enero de 2000 .

Pues bien, la prueba practicada en las actuaciones no evidencia la concurrencia de las circunstancias exigidas para proceder, por el motivo que nos ocupa (que la apelada dispone de rentas e ingresos, con posibilidades reales de encontrar ocupación y que realiza un trabajo remunerado), a la supresión de la pensión compensatoria, toda vez que de todo cuanto obra en las actuaciones la Sala no encuentra razones para modificar el criterio establecido en la sentencia apelada, pues este Tribunal, a la vista de la sentencia dictada por esta sección en 1996 y la de divorcio del año 2000, no puede sino confirmar, por lo que luego se dirá, la sentencia de instancia, al no poder determinar la existencia de cambios sustanciales que permitan suprimir la referida pensión, puesto que para resolver sobre la procedencia o no de supresión de la pensión compensatoria es preciso partir de la situación contemplada en el momento de dictarse la sentencia de separación, para luego determinar si se ha producido "el cese de la causa que la motivó", según dice el art. 101 C.C . que es el aplicado en la resolución de instancia.

Del examen de lo actuado resulta, que los litigantes contrajeron matrimonio el 24 de abril de 1969, y que el matrimonio duró casi veinticinco años, durante los cuales la apelada no trabajó, siendo su experiencia laboral, al tiempo de la separación, nula (dato que unido a la edad de la apelada al tiempo de la separación, con casi 46 años (nacida el NUM000 de 1948), resulta claro que las expectativas para encontrar empleo no fuesen buenas lo que viene corroborado por la realidad, pues en la actualidad tiene 63 años sin que, en todo ese tiempo, haya accedido al mercado laboral, y a estas alturas y dada la actual situación del mercado laboral, el pronóstico, evidentemente, es negativo, y si bien es cierto que doña Tania acude con cierta frecuencia y colabora cosiendo con doña Estibaliz (costurera) en fechas puntuales (Semana Santa, Navidades) en un ámbito que puede ser calificado de economía sumergida, lo cierto es que, como la propia apelada explicó en el acto del juicio, tal colaboración tendría su explicación, de una parte, en la necesidad de doña Tania de estar ocupada y entretenida (en palabras de la propia apelada "le evita acudir al psiquiatra"), de ahí que tras la separación acudiese esporádicamente (por la necesidad de estar ocupada puesto que el cambio operado en su vida había sido muy importante; repárese en el importe de la cuantía de la pensión compensatoria fijada en 1996), y con más frecuencia desde hace dos años a raíz de la muerte del familiar al que cuidó durante su enfermedad. En este orden de cosas, el que doña Tania perciba alguna gratificación por la colaboración que en momentos puntuales pueda prestar cosiendo a doña Estibaliz en modo alguno puede permitir considerar acreditado que disponga de ingresos en el sentido invocado por el apelante que permita la extinción de la pensión compensatoria, del mismo modo que el hecho de que haya adquirido un piso de protección oficial por el que abona una cantidad mensual, según admitió la apelada en la vista, de 217 euros mensuales, en modo alguno evidencia que sus ingresos sean de tal entidad como para entender que el desequilibrio económico -que la separación determinó entre los cónyuges- haya desaparecido, máxime teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión compensatoria - sobre 800 euros mensuales - le permite atender el abono de aquella cantidad sin olvidar que la apelada es libre de adoptar la decisión que estime más conveniente, bien de adquirir una vivienda en propiedad o bien de vivir en régimen de alquiler, sin que por lo demás, de la prueba obrante en autos (testifical, documental, informe de detectives) resulte, ni siquiera por vía indiciaria, que las gratificaciones que doña Tania pueda percibir por la ayuda que preste cosiendo sea de una cuantía que permita justificar la supresión de la pensión compensatoria (doña Estibaliz afirma que la apelada cose para ella misma, para su familia y para la propia familia de aquella y que en fechas puntuales -Semana Santa, Navidades - en que hay más trabajo puede darle "algo" pero solo esporádicamente así como comprarle telas para ella pero que no puede darle nada más porque ni puede ni hay trabajo para ello), razón por la que no se pueda considerar que el desequilibrio económico que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria haya desaparecido, haciendo innecesario el pago de la pensión compensatoria, por lo que, en este extremo, no concurre causa de extinción de la pensión compensatoria al no constar que el desequilibrio al que respondió el señalamiento de la pensión haya desaparecido, resolver de otro modo supondría dejar a la apelada desasistida, a pesar de persistir el desequilibrio económico que para ella produjo la ruptura matrimonial. Por lo tanto, en el caso de autos, no procede acordar, por ahora, la supresión de la pensión, puesto que el desequilibrio económico, en perjuicio de la esposa, que determinó la separación para los cónyuges, no ha desaparecido.

En cuanto al segundo motivo de extinción, convivir maritalmente con otra persona, lo cierto es que del examen de lo actuado, tampoco, por el momento, existen elementos de juicio que permitan sostener la existencia de una relación o una convivencia de carácter permanente y estable, como sostiene el recurrente, no siendo suficiente la convivencia episódica, circunstancial u ocasional. Al respecto, hemos de partir del art. 101 del Código Civil que cita como una de las causas de extinción de la pensión compensatoria el hecho de vivir el acreedor o beneficiario de la misma maritalmente con otra persona, es decir, la equiparación implica evidentemente un cierto reconocimiento de una situación de hecho, que aquí no concurre, dado que si bien es cierto que la estabilidad ya no es un dato tan relevante, sí es preciso cierta estabilidad y afectividad, es decir, una relación afectiva con intención de permanencia en el tiempo, y en el caso que se resuelve, tal conclusión en modo alguno se obtiene de las pruebas obrantes en autos.

Por todo ello, dado que las causas de extinción deben estar inequívocamente acreditadas, correspondiendo su prueba a la parte que pide la extinción, a la vista de lo actuado entendemos que no han sido probadas de forma cumplida.

TERCERO.- La confirmación de la sentencia recurrida determina la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, en procedimiento de Modificación de Medidas núm. 512/2011 , de los que este rollo dimana , con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el curso legal correspondiente.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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