Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 393/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 276/2012 de 05 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 393/2012
Núm. Cendoj: 18087370042012100263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº : 276/12
JUZGADO: GRANADA 15
AUTOS : J. VERBAL Nº 709/11
PONENTE SR. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
SENTENCIA NÚM. 393
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
==============================
En la ciudad de Granada a cinco de octubre de 2012. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Verbal nº 709/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de los de Granada, en virtud de demanda de Dª Carmen , representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Barcelona Sánchez; contra D. Héctor representado en esta alzada por el Procurador Sr. Evangelista Izquierdo.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en veintiséis de julio de 2011 , contiene el siguiente fallo: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª María Cristina Barcelona Sánchez en nombre y representación de Dª Carmen y en consecuencia: 1.- Condenar a D. Héctor a abonar a la actora la cantidad de ochocientos ochenta y cinco euros con once céntimos (885,11€) mas los intereses moratorios descritos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. 2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto de la presente apelación ha quedado limitado a la reclamación de la mitad de lo pagado por la actora en concepto de IBI de los años 2008 a 2011 correspondiente a la vivienda familiar sita en el piso NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de ésta ciudad, que fue adjudicado a ambos cónyuges por mitad y por indiviso en convenio regulador del divorcio aprobado judicialmente, en el que se atribuyó el uso de la misma las hijas menores de edad y a la madre con la que quedan conviviendo. Dicho lo anterior, no podemos dar acogida a los motivos de impugnación de la sentencia que denuncian error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación del art. 527 del Cc .
El R. Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el T.R. de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece en su Art. 61 que constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos, b) De un derecho real de superficie, c) De un usufructo, d) Del derecho de propiedad. Añadiendo el apartado 2º que la realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos, en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas.
SEGUNDO: Pretende la recurrente la equiparación del derecho de uso amparado en el Art. 96 del Cc al derecho de usufructo a los efectos de que la beneficiaria del mismo haga frente en exclusiva al pago del IBI sobre la vivienda perteneciente a ambos por mitad y proindiviso, en aplicación de los Arts. 528 en relación con el Art. 504 del Cc y Art. 61 de la Ley de Haciendas Locales antes citado.
Sin embargo, no pueden equipararse los derechos de usufructo, uso o habitación con el uso concedido por el Art. 96 del Cc , el cual lo es por interés familiar y se concede a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. En este caso de propiedad por indiviso, no es sostenible que se ha atribuido a la actora un derecho de uso sobre la mitad indivisa que pertenece al otro cónyuge junto al derecho de propiedad que le corresponde sobre la otra mitad, pues lo concedido es un derecho de uso especial sobre el inmueble que constituía el domicilio familiar.
Así lo viene reconociendo la jurisprudencia, como la STS de 11-12-92 que lo configura 'como un derecho oponible a terceros que como tal debe tener acceso al Registro de la Propiedad', como de 'naturaleza sui géneris' la situación especial del ocupante en virtud del título que en este caso se contempla.
La S.T.S de 29-4-94 señala que 'el derecho de uso de la vivienda común concedido a uno de los cónyuges por razón del interés familiar más necesitado y porque queda a su disposición los hijos no tiene en sí mismo considerada la naturaleza de desecho real, pues se puede conceder igualmente cuando la vivienda está arrendada y no pertenece a ninguno de los cónyuges'.
Por último, la cuestión aquí planteada ha sido resuelta por la STS de 1 de junio de 2006 que reproducimos: 'En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal , a la comunidad postganancial, romana pro indiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad. No cabe la asimilación del derecho de ocupación de la vivienda conyugal del cónyuge a quien se le atribuya en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código civil , al usufructo, sino que es un derecho real, sui generis, oponible a tercero y de constitución judicial'.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta ciudad, con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
