Sentencia Civil Nº 393/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 393/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 465/2011 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 393/2012

Núm. Cendoj: 25120370022012100422


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 465/2011

Juicio verbal núm. 664/2010

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida

SENTENCIA nº 393/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta de octubre de dos mil doce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 664/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida, rollo de Sala número 465/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2011 . Es parte apelante Marcelino representado por el procurador Isidro Genesca Llenes y defendido por el letrado Joan Escribà i Farran . Es parte apelada Inocencia , Remedios , Teodulfo y Juan Antonio , representados por el procurador Jordi Daura Ramon y defendidos por el letrado Enric Rubio Gallart. Es ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2011 , es la siguiente: ' DECISIÓ:Acullo íntegrament la demanda instada pel procurador dels tribunals Sr. Daura en representació de Inocencia , Remedios , Teodulfo i Juan Antonio i, consegüentment:

1. Condemno el demandat Marcelino que enretiri les postes o pals col.locats al límit de la finca de les demandants Sres. Remedios Inocencia (parcel.la NUM000 ), així com n el senyal de 'prohibit el pas' col.locada al començament de l'accés des del camí de Butsènit.

2. Condemno Marcelino a retirar els munts de terra i obstacles -pals i oliveraque impedeixen als demandants Srs. Teodulfo i Juan Antonio el lliure accés a les seves finques (parcel.les NUM001 i NUM002 i NUM003 , respectivament), havent de posar el camí o accés a l'estat en què estava amb anterioritat.

3. Condemno Marcelino a que en un futur s'abstingui de dur a terme qualsevol acte de per torbació i privança del camí o accés referit.

4. Condemno Marcelino en els costos d'aquest judici. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Marcelino interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de octubre de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y condena al demandado a retirar los postes y la señal colocado en el límite del camino con la parcela de las demandantes Sras. Remedios Inocencia , y a retirar la tierra y demás obstáculos que impiden el libre acceso de los Sres. Teodulfo y Juan Antonio a las fincas de su propiedad.

El demandado interpone recurso de apelación denunciando en primer término la incongruencia 'extra petita' en que incurre la resolución recurrida al resolver, respecto de la finca de las Sras. Remedios Inocencia , sobre extremos que no eran objeto del procedimiento, aplicando además preceptos que nada tiene que ver con la cuestión debatida, limitada únicamente a si los postes estaban colocados dentro de la propiedad de las actoras o de la del demandado. En cuanto al acceso a las fincas de los Sres. Juan Antonio Teodulfo se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los arts. 444 , 441 y 1.942 C.c ., y del art. 521-2.2 del Código Civil de Cataluña , así como error en la valoración de la prueba alegando, en síntesis, que la parte actora no ha acreditado el uso público, pacífico y estable del camino, que ni el demandado ni sus causahabientes han permitido nunca el paso por su finca, y si alguna vez los demandantes han pasado se trataría de actos clandestinos, habiendo realizado esta parte todo tipo de actos obstativos para evitar el tránsito, tal y como se declara probado en la sentencia de instancia, siendo que los demandantes han tenido desde siempre acceso natural y público a su fincas desde el camino de Rufea. Añade que se ha desestimado incorrectamente la excepción de prescripción invocada por esta parte, y que se incurre en nueva incongruencia al reconocer en la sentencia que los Sres. Juan Antonio Teodulfo tienen una servidumbre de paso a su favor.

SEGUNDO.-Comenzando por esta última cuestión hay que admitir que la apreciación contenida en la sentencia no resulta acertada. El recurso de apelación ha de dirigirse contra los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, y no contra sus razonamientos jurídicos, pero no puede obviarse que en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se considera acreditada la existencia de los actos de perturbación infringidos por el Sr. Marcelino sobre la propiedad de los demandantes, habiendo obstaculizado el camino que habitualmente daba acceso a las fincas de los Sres. Juan Antonio Teodulfo y sobre el que existiría una servidumbre de paso a favor de éstos.

Aunque dicha apreciación se formula de modo condicional no está de más dejar bien claro desde ahora, en primer lugar, que tal derecho ni siquiera ha sido pretendido como tal por los demandantes (sólo interesan recuperar el paso) y, en segundo lugar, que en cualquier caso se trata de una cuestión totalmente ajena al presente procedimiento de modo si se hubiera planteado tampoco podría haber sido atendida. Lo mismo cabe decir en cuanto al concreto punto o línea de colindancia entre la finca del Sr. Marcelino y la de las Sras. Remedios Inocencia (parcela catastral NUM000 ), y en cuanto a la existencia o no de otros caminos por los que los Sres. Juan Antonio Teodulfo podrían acceder a sus fincas, cuestión ésta última sobre la que nada se dice en la resolución recurrida pero que reitera el apelante en su recurso, y que debe quedar igualmente fuera de este procedimiento.

A través de los tradicionalmente denominados interdictos posesorios (acción para la tutela sumaria de la posesión, art. 250-1-4º de la LEC ) se trata de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo y, por tanto, el objeto del presente procedimiento no es dilucidar si la finca del demandado está gravada con alguna servidumbre, si existen o no otros caminos de acceso a las fincas de los demandantes ni si los postes o estacas colocados por el Sr. Marcelino se encuentran en el interior de su finca o de la de las Sras. Remedios Inocencia . El presente procedimiento debe limitarse única y exclusivamente a determinar si existía o no una previa situación posesoria digna de protección en el momento en que se produjeron los actos que motivan la interposición de la demanda.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, mantenida por esta Sala en múltiples resoluciones, que la finalidad de este procedimiento sumario no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica. Por tanto, sólo han de ser objeto de discusión aquellas cuestiones que tengan directa relación con la posesión cuya tutela se solicita ante los Tribunales, quedando excluidas aquellas otras que exceden del estrecho margen del proceso interdictal y que impliquen la entrada del juzgador en ámbitos ajenos al estricto ámbito posesorio, de forma que la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC ) y las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión, servidumbre u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo.

No discuten los demandantes que el aquella parte del camino cuya propiedad privada reitera el Sr. Marcelino es, efectivamente, de propiedad privada. La extensa prueba documental aportada por el demandado evidencia que ha tenido que luchar durante años contra la Administración pública para que se reconozca su derecho sobre el terreno o camino que durante años -hasta 2009- ha constado en todos los documentos públicos y oficiales como camino público, de titularidad del Ayuntamiento de LLeida Como ha quedado sobradamente acreditado es un hecho incuestionable, expresamente admitido por el Ayuntamiento de Lleida, y declarado en sentencia firme que al hacer en el año 1.990 la renovación del catastro de fincas rústicas se incluyó indebidamente como camino público aquél espacio de terreno que transcurría por el interior de la finca del hoy demandado, es decir, de la antigua parcela catastral nº NUM004 , ahora NUM005 y NUM006 , todo ello según declara la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de fecha 17-4-2009, de la que cabe destacar que el Ayuntamiento demandado se allanó a las pretensiones del entonces actor Sr. Marcelino , y que éste fundaba sus pretensiones, entre otros medios de prueba, en el informe pericial del Sr. Germán (documento H-74 de la contestación a la demanda, que se corresponde con el documento nº10 de la demanda que dio lugar al juicio ordinario 1534/2008) según el cual la antigua parcela catastral nº NUM004 se subdividió o dio lugar tras la renovación catastral de 1990 a cuatro parcelas -parcelas NUM005 , parcela NUM006 , una parte del llamado 'camí (1) de la Plana Gençana, identificado catastralmente como parcela NUM007 y parte de la clamor identificada catastralmente como parcela NUM008 - de modo que el terreno correspondiente a estos dos últimos, camino NUM007 y clamor NUM008 , colindantes con las parcelas NUM005 y NUM006 , no figuraban como tal antes de la renovación del catastro en 1990, sino que formaban parte integrante de la parcela catastral NUM004 , y pasaron a constar a partir de esa fecha como camino público en lugar de como terreno privado.

El Sr. Marcelino reconoció en el acto de juicio que tras la firmeza de dicha sentencia y una vez que, finalmente, logró que se reconociera la titularidad privada del camino, ejecutó los actos que han dado lugar a la interposición de la demanda, es decir, la colocación de los postes que delimitan su finca (y camino) con la finca de las Sras. Remedios Inocencia , y los movimientos de tierra y cultivos que impiden el acceso por el controvertido camino, según se refleja en las distintas fotografías obrantes en autos y en las actas notariales aportadas como documentos nº 15 y 16 de la demanda. También manifestó expresamente que la demanda trae causa de tales actos, ejecutados unos tres meses antes de la celebración del juicio, o lo es lo mismo, en el mes de febrero- marzo de 2010, en fechas por tanto coincidentes con las de las mencionadas actas notariales.

TERCERO.-Ya se ha dicho que no es este procedimiento el cauce adecuado para resolver sobre la extensión y configuración de las respectivas fincas, ni tampoco para analizar si la finca del Sr. Marcelino se encuentra gravada en favor de predios vecinos, sin perjuicio de destacar, a los solos efectos de este interdicto, que en su título no consta gravamen alguno a favor de los predios de los demandantes Lo que hay que examinar es si los demandantes ostentaban una determinada situación posesoria que sea merecedora de protección por esta sumaria y provisional vía interdictal, si el demandado ha ejecutado los actos de perturbación y despojo que se describen en la demanda y sí ésta se ha planteado dentro del término de un año exigido legalmente.

La respuesta a tales interrogantes ha de ser afirmativa en cuanto a los dos últimos requisitos, pero no así en cuando al primero, por las razones que a continuación se exponen, que han de conducir a la estimación del recurso.

Por lo que se refiere a la prescripción de la acción interdictal el demandado ha venido sosteniendo a lo largo de todo el procedimiento, y lo reitera en su recurso, que esta parte nunca ha permitido el acceso a través del terreno de su propiedad, que en caso de que ocasionalmente los actores hayan transitado por el mismo se trataría de actos clandestinos no merecedores de protección, y que la acción está prescrita al haber ejecutado reiterados actos obstativos para impedir el paso, constando acreditados tales actos en los años 2001 y 2005.

No puede apreciarse la caducidad de la acción, porque hasta la ejecución de los actos de perturbación y despojo relatados en la demanda, ejecutados a principios del año 2010, los demandantes no se habían visto realmente limitados ni privados del paso o utilización del camino en términos tales que precisaran acudir a la via interdictal, porque las alteraciones puntuales de la situación posesoria eran inmediatamente restablecida por orden de la Administración.

El art. 439-1 de la LEC establece que no se admitirán a trámite las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo. Sin entrar ahora en la controversia que pudiera plantearse sobre si estamos ante un plazo de caducidad o de prescripción (121-22 del Código civil de Cataluña), lo que resulta indudable es que en el supuesto enjuiciado el despojo posesorio se produce mediante la realización material de los actos de perturbación y privación posesoria a los que ya nos hemos referido, ejecutados a primeros de 2010. El cómputo del plazo debe realizarse de fecha a fecha ( art. 5 C.C .) iniciándose el mismo en el momento en que se produce el acto de despojo, por lo que habiéndose presentado la demanda el 1-4-2010 hay de concluir que la acción se ejercitó en tiempo hábil.

CUARTO.-No cabe duda de que la referida actuación desplegada por el Sr. Marcelino perturba e imposibilita, a las Sras. Remedios Inocencia y a los Sres. Juan Antonio Teodulfo , el acceso a las fincas de su propiedad a través del mencionado camino .Ahora bien, la pruebas practicadas, y en especial la documental incorporada a las actuaciones acreditan que la situación posesoria que ahora se analiza es bien distinta a la concurrente en otros muchos supuestos de utilización continuada, estable y pacífica de un determinado camino o paso, pues por mucho que los demandantes reiteren que durante años han venido transitando de forma pública y pacífica por el camino ahora obstaculizado lo que en modo alguno puede obviarse es que ese paso se ha materializado por aquél terreno o trazado del camino que durante años -desde 1990 y hasta 2009- ha figurado en los documentos oficiales y archivos públicos como camino público, titularidad del Ayuntamiento de Lleida en toda su extensión ('Camí de les alzineretes'), y por tanto de libre acceso y circulación por todos los ciudadanos.

Durante este tiempo consta acreditado que tanto el demandado Sr. Marcelino como antes su madre la Sra. Maite se han opuesto a esa titularidad municipal que, por derivación, permitía y amparaba el paso por el terreno en cuestión ya no sólo de los ahora demandantes sino de cualquier persona que quisiera transitar por el mismo, de modo que cuando para impedirlo se han efectuado actos obstativos similares a los ahora ejecutados (en especial, los que datan de los años 2001 y 2005) ni siquiera ha sido necesario que los ahora actores -o cualquier otra persona- solicitaran la protección interdictal pues aquella actuación obstaculizando el acceso al camino era reprimida por los propios mecanismos de autotutela de que dispone la Administración pública, de tal forma que ha sido el Ayuntamiento de Lleida el que ha acordado lo procedente en cada caso para la plena recuperación de la posesión íntegra del camino y expedito acceso por el mismo.

No discuten los demandantes la existencia de esos actos obstativos, de los que existe cumplida constancia documental (documentos H-104, 108, 110, y 114), al igual que consta la actuación desplegada por el Ayuntamiento, incluida la desestimación de la reclamación previa a la vía jurisdiccional civil (documentos H-105 y 106, y 112 a 130) hasta que acabó allanándose a la demanda planteada por el Sr. Marcelino ejercitando acción declarativa de dominio (documento nºI de la contestación a la demanda). Como se puso expresamente de relieve en el acto de juicio y acreditan dichos documentos, por parte del Sr. Marcelino , y antes de su madre, se intentó impedir el paso por el camino, porque no conseguían evitar el paso de la gente, que les causaba molestias, y por eso decidieron cortar la entrada, sin conseguirlo, porque acudían los Mossos, y porque la propia Administración instruyó expediente sancionador. Y no sólo se inició dicho expediente sino que el propio Ayuntamiento se encargó de recuperar la plenitud de la posesión del camino de dominio público, requiriendo a Doña. Maite (madre del Sr. Marcelino ) para que cesara en su actuación y en el término de 20 días restituyera el camino a su estado original, advirtiéndole que en otro caso las obras de restitución se ejecutarían, a su costa, por el Ayuntamiento.

Es decir, que la propia Corporación Municipal se encargaba de amparar y restaurar el libre tránsito y normal circulación por el camino en toda su extensión, por lo que tras las numerosas peticiones y solicitudes ante el Ayuntamiento para hacer valer su derecho de propiedad y la exclusiva y excluyente posesión del camino (para su uso particular y acceso a sus edificaciones), no le quedó al demandado otra opción que acudir al procedimiento judicial, en el que ha visto finalmente reconocido su derecho, al tiempo que se apercibe al Ayuntamiento demandado para que se abstenga en el futuro de efectuar cualquier acto de dominio sobre la parcela y franja de terreno o camino a que se refiere la demanda, con expresa imposición de costas causadas.

A partir de ese momento ya no puede considerarse que la utilización del camino por los demandantes sea susceptible de protección interdictal, como hasta esos momentos lo había venido siendo a través de la Administración porque, en otro caso, de acoger las pretensiones de los demandantes se estaría dando la paradoja de que aquél pronunciamiento judicial dictado en un juicio declarativo ordinario, con efectos de cosa juzgada, no desplegaría ningún efecto para quienes hasta ese momento sí se servían del camino, pero lo hacían con la expresa y manifestada oposición del Sr. Marcelino , amparados en la titularidad pública y en el libre uso por todos los ciudadanos, protegidos además por la potestad de recuperación posesoria reconocida legalmente a las Administraciones públicas, de modo que a la postre se obligaría al demandado no sólo a pleitear con éxito contra quien le usurpó su derecho sino también, además, por vía negatoria, contra todas y cada una de aquéllas personas que han venido haciendo uso del camino, porque en otro caso se le podría reprochar que está actuando por la vía de hecho, perturbando la situación posesoria al vallar y cultivar su propiedad, cerrando y dificultando el acceso por el camino.

El art. 446 C.C . dispone que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuera inquietado o perturbado en ella deberá ser amparado o restituido en esa posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. En similares términos se pronuncia el art- 522-7 del Código Civil de Cataluña al remitirse a la legislación procesal a efectos de protección a los poseedores o detentadores. Y el art. 444 C.c ., establece que los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

Es evidente que en el presente caso no estamos propiamente ante actos clandestinos -considerando como tal los que son ajenos a la voluntad y hasta el conocimiento del poseedor - porque las propias manifestaciones de la parte demandada acreditan que conocía el uso del camino por parte de los actores y por otras personas (precisamente por eso trataba de impedirlo), y tampoco puede afirmarse que se trate de actos meramente tolerados -entendiendo como tal los que suponen una utilización parcial y no continuada de la cosa, y que se deben al consentimiento y mera permisión del dueño o del verdadero poseedor, por razones de familiaridad, vecindad, amistad etc.-. Tampoco se ha utilizado el camino violentamente, acudiendo al uso de la fuerza, pero lo cierto es que ese uso se le ha impuesto al demandado, que se ha visto obligado a consentirlo, de la misma manera que se ha visto obligado a acudir a los Tribunales para que se admitiera el error que llevaba años denunciando. La forma de proceder del demandado y sus causahabientes durante estos años ha sido exactamente la misma que la de quien conociendo los actos posesorios efectuados por terceros se opone expresamente a ellos, y no sólo no los consiente sino que activamente trata de impedirlos, acudiendo a la vía administrativa para hacer valer su derecho de propiedad y de poseedor real y único del camino, procediendo después por su propia autoridad cortando los accesos al camino y, finalmente, acudiendo a los tribunales para que se declare su derecho de propiedad y así, por derivación, en legítimo ejercicio del mismo, poder poner fin al paso indiscriminado por su propiedad que hasta esa fecha le había sido reiteradamente impuesto, al venir amparado por una incorrecta titularidad municipal que además protegía el libre tránsito por el camino en cuestión.

En esta situación, no cabe compartir el alegato de los demandantes cuando aducen que ellos son ajenos al pleito mantenido entre el Ayuntamiento y el Sr. Marcelino . Pese a la aparente amplitud de la protección interdictal dispensada a 'todo poseedor', la misma no puede ser concebida en términos tan amplios como para afirmar que todas las situaciones de hecho posesorio son protegibles interdictalmente, pues aunque según los referidos preceptos sustantivos resulta protegible hasta la mera tenencia, sin embargo, deben entenderse fuera de protección todos aquellos supuestos en los que, eliminada la mera apariencia, la realidad reconocida y declarada judicialmente ha de poder desplegar todos sus efectos, sin nuevas represiones al socaire de proteger una situación de hecho cuando, en realidad, ya no es que esa situación haya sido más o menos tolerada, sino que ha sido impuesta durante años, resultando en este sentido claramente ilustrativas las manifestaciones de la parte apelada cuando alega que aunque el demandado se oponía al paso no se ha demostrado que los actores usasen el camino por la fuerza. Y no lo hacían por la fuerza, porque actuaban como poseedores inmediatos, junto a otros vecinos y/o transeúntes más o menos asiduos (incluido el Sr. Marcelino y su familia), siendo el Ayuntamiento el que ostentaba la posesión mediata, derivada de la propiedad del camino que se arrogaba en toda su extensión, y que se traducía en la práctica en el uso público del camino, con correlativa protección del mismo frente al perturbador de la libre y normal circulación. No estamos, por tanto, ante una situación posesoria merecedora de protección por esta sumaria y provisional vía interdictal, y las peticiones de los demandantes no pueden ser atendidas en este procedimiento.

QUINTO.-En cuanto a las demás alegaciones del apelante cabe indicar, por lo que se refiere a las Sras. Remedios Inocencia , que no son del todo correctas sus afirmaciones cuando insiste en que respecto de la parcela catastral nº NUM000 propiedad de las hermanas Remedios Inocencia lo único que se denuncia en la demanda es que su posesión ha sido perturbada por haber clavado el Sr. Marcelino unos palos o postes dentro de su finca, con lo que, dice el recurrente, el 'thema decidenci' se reducía a determinar si los postes estaban clavados en la finca de esta parte o en la de las actoras, habiendo invocado por ello la excepción de inadecuación de procedimiento, por tratarse de una cuestión que debería ventilarse ejercitando acción reivindicatoria o de deslinde. Añade que esta parte articuló su defensa sobre este hecho, acreditando que los postes están dentro de los límites de su finca, y que el objeto del pleito no era discernir si se habían clavado guardado o no las distancias legales, como indebidamente ha resuelto el juzgador a quo incurriendo en incongruencia.

Al describir en la demanda los actos de perturbación y despojo en relación con la parcela NUM000 se indica que 'el demandado ha colocado en el interior de la misma (parcela NUM000 ) y desde el acceso que parte del camino de Butsènit, unos postes, a modo de mojones, que dificultan o impiden las labores agrícolas(la cursiva es nuestra). Asimismo ha colocado al inicio de dicho acceso una señal de 'prohibido el paso'...', añadiendo más adelante que estos actos suponen una alteración sustancial de la situación de hecho existente con anterioridad, solicitando se condene a retirar los postes colocados en la finca de las Sras. Remedios Inocencia , si bien, ya en el petitum la petición se concreta a la condena al demandado 'a retirar los postes colocados en el límite de la finca de las Sras. Remedios Inocencia (parcela NUM000 ) así como la señal de 'prohibido el paso' colocada al inicio del acceso desde el camino de Butsènit'.

Es decir, que no sólo se alude a la ubicación de los postes o estacas sino también a la dificultad de efectuar las labores agrícolas, o lo que se lo mismo, a la alteración de la previa situación posesoria, que sí es materia propia de la protección interdictal. En consecuencia, circunscribiéndonos nuevamente al concreto ámbito de este procedimiento, lo determinante no es el concreto lugar en que están colocados los postes, ni tampoco si la línea divisoria entre los predios viene determinada por el brazal de riego que ya se mencionaba en la primera inscripción registral de la finca del demandado. En este sentido asiste la razón al apelante cuando sostiene que si la parte actora considera que se ha invadido su propiedad lo procedente será acudir a un deslinde o a un juicio declarativo ordinario.

Otro tanto sucede en cuanto a si los postes delimitadores de las fincas respetan las distancias legalmente exigibles, no sólo porque ninguna infracción al respecto denunció la parte actora -recordemos que para las Sras. Remedios Inocencia los postes están dentro de su propiedad- sino, fundamentalmente, porque ya se ha dicho que lo único que debe dilucidarse es si existía una previa situación de hecho que haya sido perturbada y que deba ser objeto de protección.

El art. 544-8 del C.C .Cat. reconoce el derecho de todo propietario de una finca para proceder al cierre de la misma, respetando las servidumbres que estén constituidas, y en sede de relaciones de vecindad y colindancia los art. 546-1 y siguientes C.C .Cat. establecen la forma en que puede efectuarse tal cierre.

Por lo que se refiere a la situación posesoria preexistente, las fotografías incorporadas a los autos por una y otra parte (en especial las obrantes a los folios 346 y 347) y la prueba de reconocimiento judicial ponen de manifiesto que los postes o estacas en cuestión entorpecen el acceso a la última fila de árboles frutales de la finca de las Sras. Remedios Inocencia , tanto a efectos de recolección como de cualquier otra labor propia de las fincas, pues aunque tales labores puedan ejecutarse desde el interior de la propia finca -lindante por el norte con el camino de Butsenit-lo que resulta incuestionable es que antes de colocar dichos postes, y la señal de prohibido el paso, las demandantes tenían libre acceso para las labores agrícolas a través del camino en cuestión. Ahora bien, como ya se ha expuesto en los fundamentos procedentes y resulta de los documentos aportados a las actuaciones, ese acceso se efectuaba por aquella parte del camino que ha venido constando como de titularidad pública desde 1990 y hasta 2009, identificado catastralmente como parcela NUM007 , y protegido por la propia Administración frente a los actos de perturbación posesoria ejecutados por el Sr. Marcelino .

Por tanto, una vez reconocido mediante sentencia firme el derecho del Sr. Marcelino sobre el controvertido camino la consecuencia ha de ser la ya expuesta en el fundamento precedente, descartando la pretendida protección que se solicita, máxime teniendo en cuenta que al tiempo de interposición de la demanda no se había colocado ningún vallado (sólo están los postes) y que el art. 546-6 C.C .Cat. faculta al propietario de una finca para poder cortar las ramas o raíces de los árboles o arbustos plantados en la finca vecina que se hayan introducido en su finca, siempre que lo haga de la manera generalmente aceptada en el ejercicio de la jardinería, agricultura o explotación forestal, según el caso. Por tanto, si se permite incluso cortar las ramas del árbol del vecino también habrá que admitir la posibilidad de que el acceso a esas mismas ramas pueda verse entorpecido por el cierre de la finca vecina, y más si resulta que dicho acceso venía amparado, como hasta ahora, por aquella titularidad pública y por la actuación de la Administración que coartaba cualquier intento del demandado de hacer uso exclusivo y excluyente de su derecho.

Cuestión distinta será la relativa a las distancias a la que están colocados los postes o estacas, pero ya se ha dicho que ninguna infracción al respecto se denuncia en la demanda, quedando al margen del presente procedimiento. El art. 546-5 C.C .Cat que se aplica en la sentencia de instancia no se refiere a postes u otros elementos de cierre de fincas sino a las distancias entre plantaciones. Sin embargo, no hay que olvidar que el art. 546-2.2 al referirse a las vallas o cierres y a las distancias que deben respetarse entre fincas vecinas se remite expresamente a lo que establecen los arts. 546-4 y 546-5 C.C .Cat. por lo que tales preceptos sí pueden resultar de aplicación en caso de que se plantee tal cuestión, exigiendo con arreglo a este precepto que se respete la distancia que establece el art. 546-5, pero como ya se ha dicho anteriormente no es ése el objeto de este procedimiento, en el que las demandantes parten de la base de que las estacas están dentro de la parcela de su propiedad.

SEXTO-En materia de costas procesales de esta alzada es de aplicación lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC por lo que las de primera instancia han de imponerse a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº5 de Lleida en los autos de Juicio Verbal nº664/10, y REVOCAMOSla citada resolución. En su lugar, DESESTIMAMOSla demanda plantada por la representación procesal de DÑA. Remedios y DÑA. Inocencia , D. Juan Antonio Y D. Teodulfo , absolviendo al demandado de las pretensiones planteadas en su contra.

Las costas de primera instancia se imponen a los demandantes, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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