Sentencia Civil Nº 393/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 393/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 490/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 393/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100392


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00393/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 490 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Gervasio , Jaime , Felisa , Marino

PROCURADOR: SUSANA LINARES GUTIERREZ, SUSANA LINARES GUTIERREZ, SUSANA LINARES GUTIERREZ, MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES

APELADO: Luisa

PROCURADOR: SUSANA LINARES GUTIERREZ

En MADRID, a trece de julio de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre división de herencia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Marino representado por la Procuradora Sra. Esquerdo Villodres y como apelantes demandados DON Gervasio , DON Jaime y DOÑA Felisa representada por la Procuradora Sra. Linares Gutiérrez y de otra, como apelada demandada DOÑA Luisa representada por la Procuradora Sra. Linares Gutiérrez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 27 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando de forma parcial la demanda promovida por el Procurador Dª. Sonia Esquerdo en nombre y representación de D. Marino contra Luisa , D. Gervasio , D. Jaime y Dª. Felisa representados por el Procurador Dª Susana Linares,

Debo desestimar y desestimo la declaración de:

Nulidad absoluta de la c-v de la finca de C/ DIRECCION000 nº NUM000 instrumentada en escritura pública de 20 de febrero de 1992 e inscrita y nulidad de la escritura de separación de bienes de Luisa y Gervasio en cuanto dispone dicho bien y nulidad de la donación a favor de Felisa por no haber quedado acreditada la ausencia de los requisitos exigidos para que dicho acto de cesión despliegue validez y eficacia plena y también el subsidiario pronunciamiento relativo a la inoficiosidad por no ser una donación absolviendo a la parte demandada.

Estimando la pretensión relativa a haber lugar a la división de la herencia de Genaro y Noemi , debiendo incluir el activo en los términos que se han acordado y sin que haya lugar a inclusión de pasivo por falta de prueba condenando a la codemandada Dª. Luisa a estar y pasar por esta declaración y absolviendo al resto de los codemandados por carecer de legitimación por soportar la acción.

No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas, cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Por la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de la cuestión litigiosa planteada en este proceso se torna en principio ciertamente complicada al mezclarse tanto en la demanda y en sus argumentaciones, como también en el escrito de recurso, en un totum revolutum distintos fundamentos y pretensiones no homogéneas sin que ni en su conjunto ni de forma separada se basen jurídicamente con precisión, de manera que sin ninguna concreción se insta sin más la división de la herencia de D. Genaro y Dª. Noemi , padres del demandante y de la codemandada Dª. Luisa obviando que se trata de dos caudales hereditarios distintos cuya división ha de venir precedida de la disolución y liquidación de la sociedad ganancial existente entre los citados hasta su fallecimiento de manera que habiendo fallecido D. Genaro el 15 de junio de 2000 habría de determinarse a esa fecha cual era el patrimonio ganancial, dividirlo, adjudicar a su cónyuge la parte correspondiente y dividir el resto en la forma prevista en el testamento otorgado por tal finado de fecha 24 de febrero de 1992 y en el que se procedía no sólo a instituir como heredero únicamente a su hijo Marino sino a ordenar el pago a su otra hija, la codemandada, de su legítima estricta mediante legado, legando a su vez a su cónyuge el usufructo vitalicio de todos los bienes de su herencia. Una vez procedida a esa liquidación de la sociedad ganancial o al menos una vez determinados los bienes que la integraban al momento del fallecimiento del citado señor, habría de procederse a la determinación del caudal relicto de Dª. Noemi a la fecha de su fallecimiento el 19 de febrero de 2010, acaecido bajo la vigencia del testamento por ella otorgado el 12 de enero de 2001 para procederse a la división hereditaria en la forma establecida en el mismo en cuya virtud instituye herederos a sus dos hijos si bien a D. Marino en su legítima estricta y a su hija Dª. Luisa en el resto de la herencia.

Por lo tanto no puede confeccionarse un único inventario de los bienes existentes al fallecimiento de Dª. Noemi para proceder a la división hereditaria de ambos finados como con tanta simplicidad se insta en la demanda, de la que al parecer quiere derivarse que todos los bienes existentes en el momento del fallecimiento de D. Genaro pasaron a ser titularidad de su esposa hasta que ésta falleció diez años después.

A esa pretensión, y mediante la mera cita literal de muchos y muy variados preceptos del Código Civil se viene a añadir la solicitud de nulidad del contrato de "compraventa" de la finca urbana sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000 formalizada en escritura pública de 20 de febrero de 1992 por la que los finados padres del demandante cedían la titularidad dominical de la misma a cambio de alimentos y cuidados a su hija codemandada y el esposo de ésta; como consecuencia de tal pretensión de nulidad se insta la también declaración de nulidad de la escritura de liquidación de sociedad de gananciales otorgada por la codemandada y su esposo en cuya virtud tal vivienda se adjudicaba a Dª. Luisa , y como consecuencia también la nulidad de la donación de tal inmueble efectuada por ésta a su hija codemandada Dª. Felisa cancelándose las correspondientes inscripciones registrales al entender que esa compraventa no es sino una donación encubierta, por tanto simulada, careciendo de otra causa distinta; y subsidiariamente que si se considera una donación válida se declare inoficiosa y se traiga a colación.

Tal heterogeneidad de acciones no se fundamenta en forma sistemática sino mediante la mera cita de preceptos y la mención de algunas resoluciones judiciales sin mayor conexión entre sí.

Y esa misma inconcreción se observa en el escrito de interposición del recurso en el que tras una innecesaria reiteración de los hechos, folios 457 a 460 de los autos, se admite cometido error en la demanda al calificar como compraventa la transmisión de la vivienda efectuada en la escritura de 10 de junio de 1992, a pesar de lo cual y dándose tan significativo cambio siguen manteniéndose los mismos argumentos para fundamentar la alegada simulación contractual, obviando que las circunstancias son muy distintas puesto que distinto es considerar, argumentar y probar como donación encubierta lo que aparece como compraventa, cosa por precio, a considerar argumentar y probar como donación encubierta lo que aparece como un contrato de vitalicio, cosa por asistencia económica y personal. Es claro que si se acredita que en una compraventa no medió precio es más factible concluir que la misma era simulada con las consecuencias que pudieran determinarse si la simulación era absoluta o relativa, mientras que la mera acreditación de que no hubo pago efectivo en un contrato de vitalicio no determina sin más la conclusión, ni siquiera la presunción, de que la transmisión responda en realidad a una donación.

SEGUNDO.- La alegada nulidad por simulación del contrato de 10 de junio de 1992 vendría dada por la consideración de que los finados padres del demandante no precisaban de asistencia económica alguna pasa su sustento y asistencia dados los bienes que poseían y los ingresos con los que contaban, y que por ende no ha existido contraprestación económica por los codemandados hija y yerno de los fallecidos lo que determinaría que nos halláramos ante una donación, procediéndose acto seguido en el recurso, y sin que llegue a entenderse la sistemática del mismo, a enumerar una serie de movimientos habidos en las cuentas bancarias titularidad de la madre del actor y cotitularidad de la hija y alguno de sus nietos para acreditar el efectivo desplazamiento patrimonial inverso es decir de la madre a la hija.

Pues bien, partiéndose de la consideración de que todas las alegaciones que se vierten sobre la existencia de saldos bancarios concretos a la fecha del fallecimiento de la madre del demandante nada aportan a esta litis puesto que como se dijo habría de procederse a la determinación del activo ganancial de la misma con su esposo a la fecha del fallecimiento de éste para determinar qué bienes eran de la titularidad exclusiva de la madre cuando ésta falleció y por lo tanto integrantes de su herencia a dividir de forma distinta a la del esposo según sus respectivos testamentos, y partiéndose de la consideración de que como bien se afirma en el recurso, folio 467 de los autos párrafo tercero, a la fecha del otorgamiento de la escritura de cesión de 10 de junio de 1992 tanto Dª. Noemi como D. Genaro se encontraban en perfecto estado de salud mental, difícilmente puede sostenerse la nulidad del contrato cuando está plenamente acreditado que la hija y el yerno de los finados les asistieron en sus enfermedades durante su vejez y mantuvieron en su compañía hasta su fallecimiento ocurrido, el de la última, dieciocho años después de la transmisión, con lo que concurrirían todos los requisitos del artº. 1261 C.c ., consentimiento, objeto y causa contractual.

TERCERO.- Efectivamente, como ya se pronunció la sentencia de esta misma Audiencia y Sección de 29 de septiembre de 2004, con cita de numerosa jurisprudencia del TS tanto sobre este tipo de contratos como sobre la simulación contractual, en parte citada en la sentencia de instancia y por ende de innecesaria reiteración, en doctrina también reiterada por la STS de 12 de junio de 2008 , o de esta Audiencia Provincial de Madrid secc. 20ª de 30 de diciembre de 2004 o de Cádiz de 19 de julio de 2005 , como meras menciones a modo de ejemplo ".... El convenio celebrado entre la partes reúne las características de los llamados contratos de vitalicio, en virtud del cual, una persona recibe de otra u otras un capital o unos bienes determinados a cambio del compromiso de darle habitación, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida, (por lo que se trata también de un contrato aleatorio o «a riesgo y ventura», cuya duración en el tiempo es incierta al depender de la duración de la vida del alimentista), debe recordarse que la prestación que se impone a los cesionarios en este tipo de negocios, en principio perfectamente admisibles de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.255 del Código Civil , no siempre ha de ser forzosamente de naturaleza económica sino que, dentro de la libertad de pactos que admite nuestro derecho, ésta admite diversas formas concretas y así lo afirmaba la Sentencia de 1 de julio de 1982 del Tribunal Supremo cuando mantenía que consta que una de las partes transmite en propiedad a la otra dos bienes inmuebles por una cantidad insignificante (24.000 pesetas, frente al valor según peritación que también consta en autos de 2.457.125) a cambio de la obligación del adquirente de prestar asistencia, cuidados y servicios de por vida a los cedentes;...", con lo que como es obvio no puede tener el mismo fundamento la pretensión anulatoria por simulación de una compraventa encubridora de una donación que de un contrato de vitalicio con igual sedicente encubrimiento como antes se argumentó.

Y continúa afirmándose en tal resolución de esta misma Sala que "...Frente a ello no cabe argumentar una inexistencia de consentimiento pues si se parte de presencia de capacidad en la otorgante del antedicho contrato de cesión por alimentos - (expresamente reconocida en el recurso como antes se dijo, se añade ahora) - es lo cierto que el consentimiento existe al concurrir la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa del negocio. Existe igualmente objeto en la cesión de la vivienda y la prestación de alimentos como contraprestación..." y en aplicación de la extensa cita jurisprudencial efectuada sobre la simulación contractual en tal sentencia se afirma que "... En el presente supuesto sea cual sean las circunstancias que concurrieran en la suscripción del contrato no puede estimarse la existencia de una simulación absoluta es decir una falta o inexistencia de causa, no solo porque las causas de los contratos se presume que existe y es licita, sino porque en el antedicho convenio está clara la causa de cada una de las obligaciones para la cedente de la obtención de cuidado y alimento de por vida, para la cesionaria el hecho de la cesión de la vivienda por los cuidados y alimentos que se obliga a prestar, sin que el hecho que el fallecimiento de la cesionaria en momento temporal cercano a la suscripción del contrato permita determinar la inexistencia de causa en el contrato ni tampoco la ilicitud de la misma, pues se trataría de un negocio oneroso y no lucrativo..." tanto más cuando en este concreto supuesto el padre cedente falleció ocho años después y la madre dieciocho años más tarde.

Por lo tanto ni nos hallamos ante una compraventa simulada que encubre una donación, ni nos encontramos ante un contrato de vitalicio nulo también encubridor de una donación inmobiliaria sino ante un contrato plenamente válido y eficaz determinante de que tanto al fallecimiento del D. Genaro como de Dª. Noemi el bien cedido no se encontrara integrando el caudal relicto de ninguno de ellos en tanto que tampoco integraba el activo de la sociedad de gananciales que se disolvió al fallecimiento del primero, por la expresa voluntad de los padres, en pleno uso de sus facultades intelectivas y volitivas (consentimiento), de ceder ese inmueble (objeto) a su hija y yerno a cambio de la asistencia permanente integral durante el resto de su vida, (causa) como efectivamente así se efectuó puesto que no se ha dado prueba alguna de incumplimiento determinante de una resolución contractual no instada por los cedentes, por parte de los cesionarios adquirentes de tales obligaciones asumidas en el contrato.

Por lo tanto ni puede estimarse la pretensión primera de la súplica de este recurso (numerada como 2) ni por ende las cuatro siguientes a ella anudadas, ni la pretensión subsidiaria puesto que no nos hallamos ante una donación ni inoficiosa ni colacionable sino ante una transmisión dominical onerosa, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.- Sin embargo se plantea una cuestión espinosa desde el punto de vista procesal cual es que en la demanda se instó la procedencia de la división de la herencia de los padres del demandante y la codemandada, sin ninguna otra especificación, ignorándose si lo que se instaba es que se efectuase esa división en la sentencia resolutoria de la litis o en ejecución de la misma. Esa claro que no cabe la división en ejecución puesto que la LEC establece un procedimiento específico para la división y adjudicación de herencias que no se regula como ejecución de títulos judiciales sino con carácter autónomo, y la misma ley regula un procedimiento para la liquidación de la sociedad ganancial que existió entre los finados padres del demandante y codemandada. Es obvio que para que pueda procederse a la división de la herencia de los citados en la forma establecida en sus respectivas disposiciones testamentarias ha de determinarse antes qué bienes integraban el activo de cada una de esas herencias siendo así que el activo de la de D. Genaro estaría integrado por sus bienes privativos si los hubiere y en principio por la mitad de los gananciales que existieran cuando falleció el 15 de junio de 2000, que obviamente no son los mismos que los que existieran cuando falleció su esposa casi diez años más tarde. Y el caudal relicto de ésta estaría integrado por los bienes que existieran como propios cuando falleció.

Es decir, que el inventario de los bienes instado en la demanda y recogido en parte en la sentencia de instancia no responde a la realidad puesto que de la mitad de los bienes gananciales que existieran a la fecha del fallecimiento de D. Genaro serían titulares desde entonces sus hijos, como comunidad hereditaria, en la forma y proporción establecida por éste en su disposición testamentaria más el usufructo que se determina en favor de su esposa, y sería el valor de estos bienes el que habría de traerse a la división y partición que en definitiva se efectuara, para luego sumar el valor de los bienes que quedaran al fallecimiento de Dª. Noemi y distribuirlo en la forma establecida en su disposición testamentaria, de lo que se sigue que ni es válido el inventario aportado por la actora ni lo sería el establecido en la sentencia recurrida, salvo en la consideración como no integrante de la masa partible de ninguna de las dos herencias el inmueble de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 transmitido válidamente antes del fallecimiento de D. Genaro , como tampoco habría sido conveniente acordar que se proceda sin más a la división de la herencia al no especificarse la forma en la que se efectuaría, si lo es por remisión al procedimiento específicamente establecido o en ejecución de esa sentencia, siendo más adecuado el primero en base a la necesidad de practicar las operaciones particionales en las diferentes formas y proporciones testadas, o en base al acuerdo entre los coherederos.

Sin embargo ninguna de estas cuestiones se ha planteado en esta alzada lo que imposibilita a la Sala por expresa disposición del artº. 465.5 LEC a efectuar ningún pronunciamiento distinto al referido en el recurso formulado por la actora afectante a la inexistente nulidad contractual, como se dijo, ni distinto al instado por algunos de los codemandados referido al pronunciamiento sobre las costas de la instancia, que seguidamente se examinará.

QUINTO.- Por último en cuanto al recurso formulado por los codemandados D. Gervasio y Dª. Felisa y D. Jaime , es claro que respecto de ellos la desestimación de la demanda fue total puesto que los únicos pronunciamientos que les afectaría serían los referentes a las transmisiones de la vivienda de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , pedimentos desestimados, sin que resulten afectados por el resto de los instados al no ser herederos de D. Genaro y Dª. Noemi ni afectarles por ende la partición de sus herencias que sólo interesan al actor y a la codemandada Sra. Luisa , respecto a la que la estimación de la demanda sí fue parcial.

Por ello y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 394 LEC procede imponer al demandante las costas causadas en la instancia a los citados apelantes codemandados, estimándose el recurso formulado y revocándose en ese concreto extremo la sentencia recurrida, con imposición al apelante D. Marino de las costas causadas por su recurso y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas por el recurso formulado por los codemandados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marino representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Esquerdo Villodres y estimando el formulado por D. Gervasio y Dª. Felisa y D. Jaime representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Linares Gutiérrez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 53 de Madrid de fecha 27 de febrero de 2012 en autos de juicio ordinario nº 281/11 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el único sentido de imponer al demandante Sr. Marino las costas procesales causadas en la instancia a los citados codemandados D. Gervasio y Dª. Felisa y D. Jaime , con imposición al demandante recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada por su recurso y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas por el formulado por los codemandados citados que se estima. Con pérdida del depósito constituido por D. Marino y con devolución del depósito constituido por D. Gervasio y Dª. Felisa y D. Jaime .

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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