Sentencia Civil Nº 393/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 393/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 123/2011 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 393/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100539


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00393/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7002068 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 123 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 493 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID

Ponente:LA ILMA. SRA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AA

De: Alfonso

Procurador: MARIA BELEN AROCA FLOREZ

Contra: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.

Procurador: INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilma. Sra.:

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil doce. La Ilma. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, Magistrado de la Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 493/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Alfonso , y de otra, como Apelado-Demandado: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 26 de junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aroca Florez en nombre y representación de D. Alfonso frente al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. representado por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere, debo:

1.- Absolver y absuelvo la demandada de las peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda.

2.- Condenar y condeno al actor al abono de las costas procesales causadas, incluidas las derivadas del procedimiento monitorio previo. "

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 25 de julio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 24 de julio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO .- D. Alfonso instó petición de proceso monitorio contra le entidad Banesto S.A. en reclamación de cierta cantidad que mantenía le adeudaba, al haberle prestado sus servicios profesionales como Letrado en el rollo de apelación 97/2002 de los que había conocido la Sección 8ª bis de esta Audiencia Provincial.

Habiéndose opuesto la entidad Banesto S.A. al requerimiento de pago efectuado manteniendo la existencia de un convenio por ella habido con el Sr. Alfonso para el pago de sus honorarios, se procedió a sobreseer el procedimiento monitorio, emplazando a la parte promovente del mismo para que, a la vista de la cuantía de lo reclamado, presentara la correspondiente demanda de juicio ordinario.

Presentada demanda de juicio ordinario por el Sr. Alfonso , y tras los trámites oportunos, en el acto de la Audiencia Previa celebrado el día 3 de Marzo de 2010 se acordó la transformación del procedimiento ordinario tramitado en procedimiento verbal, dictando finalmente la Juzgadora sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, habiendo mostrado su desacuerdo con la anterior resolución la representación del Sr. Alfonso esencialmente por considerar que la misma había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba.

SEGUNDO. - Son hechos no discutidos en las actuaciones el que el Sr. Alfonso prestó sus servicios como Letrado a favor de la entidad Banco Español de Crédito S.A. en el recurso de apelación del que conoció la Sección 8ª Bis de esta Audiencia Provincial, rollo de apelación 97/2002 de los tramitados en la misma, habiendo recaído sentencia en tal recurso en la que se contenía un pronunciamiento en materia de costas a favor de tal entidad, al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en instancia por la parte demandada en dicho procedimiento.

Consta en autos que el Sr. Alfonso instó procedimiento de jura de cuentas contra la entidad Banco Español de Crédito S.A., habiendo impugnado la misma la cuenta que le había sido jurada, dictándose por la Sección 8ª de esta misma Audiencia resolución con fecha 21 de Julio de 2005, estimando tal impugnación (folio 60).

No consta en los autos actuación alguna por parte del Sr. Alfonso ante la Audiencia Provincial de Madrid, tendente a la práctica de la correspondiente tasación de costas en el rollo de apelación a que nos hemos referido, ni en consecuencia tampoco para conseguir el abono de las que tasadas se hubieren aprobado a favor de la parte litigante a la que había prestado sus servicios profesionales como letrado.

TERCERO .- Consta igualmente en las actuaciones que con fecha 11 de Marzo de 2002, esto es en un momento posterior a la incoación de las actuaciones seguidas ante la Sección 8º Bis de esta Audiencia Provincial a que nos hemos referido, se firmó entre los hoy litigantes un acuerdo para regular la relación como letrado externo por parte del Sr. Alfonso , no integrado en la Asesoría jurídica de la entidad Banesto S.A., en cuanto a los servicios profesionales que él mismo habría de prestarle a dicha mercantil y la remuneración de los mismos a través de su Bufete, cuya copia figura unido al folio 97 de las actuaciones.

En este acuerdo cuya finalidad es "modificar la regulación y remuneración del Bufete por la prestación de los servicios profesionales que viene realizando Banesto", se acuerda el otorgamiento de un contrato de arrendamiento en cuya estipulación segunda se determina la remuneración correspondiente en relación con los procedimientos de reclamación de cantidad que se llevaran por tal bufete, pactándose el precio por determinados procedimientos especiales, así como en aquéllos cuya finalidad fuera el saneamiento de los inmuebles adjudicados y en otros procedimientos, señalándose en la estipulación duodécima de este contrato que el mismo se aplicaría a los procedimientos judiciales actuales y futuros que el Bufete gestionara para Banesto o su grupo -incluido Banco de Vitoria-, dejando sin efecto tal acuerdo cualquier otra regulación de colaboración profesional que pudiera existir con anterioridad y que resultara contradictorio a lo pactado.

En relación con los procedimientos de reclamación de cantidad se convino que la remuneración en los procedimientos de reclamación de cantidad, los honorarios del Bufete vendrían dados por el importe de las costas procesales que hubiera percibido Banesto de la parte demandada, siempre que la entidad hubiera recobrado además la deuda total por principal, intereses y suplidos, señalándose cual era el criterio para el cobro de honorarios si Banesto no hubiera llegado a recobrar la totalidad de las responsabilidades económicas a su favor declaradas.

En la cláusula octava igualmente consta textualmente: "Terminación de los procedimientos y pago de honorarios. Concluido completamente el procedimiento judicial se procederá a la liquidación de los honorarios devengados. Las minutas de honorarios profesionales, en las que deberá indicarse que se expiden de conformidad al presente convenio y ajustarse a las normas tributarias vigentes, serán abonadas en la cuenta que El Bufete mantenga abierta en una oficina de Banesto. Será obligación del Bufete la de devolver todos los antecedentes de los procedimientos judiciales y la documentación que Banesto le haya facilitado, una vez se hayan concluido las actuaciones judiciales. En los casos en que no se haya recuperado toda la deuda reclamada, El Bufete entregará junto con los antecedentes un escrito por el que concederá la venia a favor del Letrado que Banesto designe para el caso de que en el futuro éste decidiese reanudar las actuaciones judiciales, sin que por ello se devengue pago o derecho alguno. Se entenderá que un procedimiento ha concluido cuando no existen perspectivas evidentes de recuperación o las actuaciones judiciales se encuentren paralizadas por un período superior a los seis meses, siempre que la paralización no sea imputable al órgano judicial".

La parte ahora apelante no recordó haber firmado acuerdo alguno con anterioridad al reseñado con la entidad Banesto, no reconociendo el Sr. Alfonso la firma que como suya figuraba en el documento unido al folio 109 de las actuaciones, si bien admitió haber venido manteniendo con anterioridad al 11 de Marzo de 2002 relaciones profesionales con Banco Español de Crédito S.A..

El Sr. Alfonso viene a mantener que Banesto S.A. le retiró la dirección letrada del asunto respecto del que reclama sus honorarios profesionales, no constando al efecto documentación concreta que acredite tal extremo.

CUARTO .- Pues bien, debemos recordar que en el concreto supuesto que nos ocupa no se está reclamando indemnización alguna en base a las previsiones contenidas en la estipulación novena del contrato o convenio de1 11 de marzo de 2002 a que nos venimos refiriendo, sino que se reclama el cobro de determinados honorarios profesionales por unos concretos servicios profesionales prestados.

Partiendo de ello y teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, lo cierto es que la impugnación de un documento no priva al mismo de valor probatorio, pudiendo ser valorado aquél en relación con el resto de las pruebas practicadas en el procedimiento.

Por otra parte, los contratos son vinculantes para quienes intervinieran en ellos, debiendo ser cumplidos en sus propios términos, sin que pueda dejarse al libre arbitrio de uno de los contratantes lo pactado, teniendo en cuenta al efecto lo previsto en los arts 1089 , 1091 , 1254 , 1255 y 1257 del Código Civil .

Finalmente conviene que recordemos que el Sr. Alfonso es un letrado que precisamente por su condición de tal no cabe duda que conocía el alcance de lo pactado en el convenio de 11 de Marzo de 2002 ya tantas veces citado, habiendo venido manteniendo nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 27 de Marzo de 2007 (recurso de casación 1468/00 ), que "debe entenderse que, por definición, en un convenio realizado entre profesionales del derecho, las palabras utilizadas son reflejo de la intención de las partes, por lo que tiene todo su vigor el párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil ".

No habiéndose planteado discusión alguna en instancia en cuanto a lo abusivo de las cláusulas contenidas en dicho contrato, pese a las alegaciones en este punto efectuadas por la parte ahora apelante en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, resulta que en cualquier caso nuestro Tribunal Supremo en supuestos similares ha venido a admitir la validez de cláusulas como las que ahora son objeto de litigio, por ejemplo en sentencias de fecha 13 de Mayo de 2004 (recurso de casación 1756/98 ) en la que por ejemplo se dice que "... no cabe duda de que las partes interesadas (Abogados y Sociedades) actúan con absoluta libertad y conociendo el alcance de los compromisos que voluntariamente contraen, por lo que no puede hablarse de imposición o abuso de posición dominante del que el Abogado haya sido víctima. (...) A todo lo expuesto han de añadirse dos consideraciones a las que se hace referencia en el escrito de impugnación del recurso. En primer lugar, la invocación de la doctrina de los actos propios. Como ya se ha anticipado el Sr. (...) aceptó libremente los términos a que habría de sujetarse la prestación de sus servicios profesionales. Su condición de Abogado impide admitir que la voluntad del mismo pudiese hallarse afectada por algún vicio, que pudiera determinar la ineficacia de un consentimiento que ha sido prestado con total conocimiento de las consecuencias del acto que se realizaba, ya que en tal supuesto quedaría a su exclusivo arbitrio la validez y el cumplimiento de lo convenido, algo terminantemente prohibido por el artículo 1256 del Código Civil ".

QUINTO .- Correspondiendo a la parte actora en un procedimiento, conforme a las previsiones contenidas en el Art. 217 de la LECv, la carga de probar o acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, y no habiendo acreditado el actor ahora apelante en el supuesto que nos ocupa la recuperación total o parcial del principal, intereses y costas por parte de Banesto o, en su caso, su equivalente, como puede ser la condonación, la quita y/o espera o la novación, conforme a lo pactado en la estipulación segunda del contrato a que antes no referimos, y ello como presupuesto para cobrar él mismo de Banesto los honorarios devengados por su actuación en el procedimiento seguido ante la Sección 8ª bis a que nos hemos referido en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, y no constando tampoco que le hubiera sido retirada su confianza como Letrado respecto del procedimiento del que trae causa la reclamación que nos ocupa, dando en cualquier caso por reproducidos los acertados razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, es por lo que entendemos que no procede sino desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.

SEXTO .- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Aroca Flórez, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 17 de los de Madrid, con fecha veintiséis de Julio de dos mil diez, debo confirmar y confirmo la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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