Sentencia Civil Nº 393/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 393/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 508/2011 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 393/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100368

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00393/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.393

En la ciudad de Ourense a veintiséis de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 301/2010, Rollo de Apelación núm. 508/2011, entre partes, como apelante ODELEVA, S.L, representado por la Procuradora D.ª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Ramón González Doniz y, como apelado, NOVACAIXAGALICIA, representado por la procuradora D.ª Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección de la Abogada D.ª Mª Victoria Fernández Corral.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora doña Lucía Saco Rodríguez en representación de ODELEVA, S.L. contra CAIXA DE AFORROS DE GALICIA absuelvo a dicha demandada, de las pretensiones contra ella ejercitadas.

No se hace expresa imposición de costas. ".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de ODELEVA, S.L recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada debe ser confirmada por su propia, certera y completa fundamentación jurídica.

Se dice en el recurso que aquella resolución yerra al sostener que la entidad actora no alegó que el ingreso efectuado en la cuenta de que es titular fuese ordenado o efectuado por ella o persona a su favor y que la demandada no cuestionó la pertenencia del dinero a la recurrente.

La lectura de los escritos expositivos revela la falta de realidad del aserto. La demanda se limita a indicar que el ingreso "se realizó en metálico por ventanilla", sin otra precisión, mientras que en la contestación se atribuye el ingreso a un error de un empleado que lo hizo en la cuenta de la actora en lugar de hacerlo en la cuenta de la que era titular el ordenante, alegación que, obviamente, implica no admitir la pertenencia del dinero a la actora, de modo que no es de apreciar la denunciada vulneración del artículo 412.1 LEC . No medió alteración del objeto del debate ni por parte de la demandada ni en la resolución impugnada que ha centrado correctamente la cuestión debatida, sin incurrir en el vicio de incongruencia que viene a denunciarse en el recurso.

Siendo cierto que incumbe la prueba del error a la parte demandada, no lo es menos que se ha conseguido mediante el testimonio de la persona que realizó el ingreso, cuya relación con la demandada es de mero cliente. No existe dato alguno en las actuaciones que permita presumir, en palabras de la recurrente, un plan preconcebido entre la demanda y el indicado testigo con el fin de privar a la apelante de cantidad que legítimamente le pertenece, alegación novedosa que, de otro lado, habría de ser ventilada en otra jurisdicción.

Del indicado testimonio y documental aportada resulta que el cómputo de la cantidad litigiosa en la cuenta corriente titularidad de la actora obedeció a un error humano por lo que carece de derecho para exigir el reintegro.

Por lo demás, como bien razona la juzgadora de la instancia, la mala práctica de la demandada mediante la anulación del apunte erróneo sin haber facilitado al cliente previamente la documentación necesaria supone incumplimiento del contrato de cuenta corriente pero del mismo no ha resultado daño alguno para la apelante indispensable para llegar a una indemnización, conforme al artículo 1101 del CC . La no disposición por el actor de la cantidad ingresada erróneamente en su cuenta no constituye daño derivado del error ya que aquella nunca formó parte de su patrimonio.

En definitiva, el recurso de la parte actora carece de la mínima consistencia y no puede ser atendido.

SEGUNDO.- El rechazo del recurso determina que proceda imponer las costas de la alzada a la parte apelante y decretar la pérdida del depósito constituido para apelar ( artículo 398 LEC y disposición adicional 15ª de la LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ODELEVA, S.L, la Procuradora D.ª Lucía Saco Rodríguez contra la sentencia, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con el n.º 301/2010, Rollo de Apelación núm. 508/2011, resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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