Última revisión
16/07/2012
Sentencia Civil Nº 393/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 454/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 393/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100390
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1966
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00393/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 454/12
Asunto: VERBAL 690/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.393
En Pontevedra a dieciséis de julio de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 690/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 454/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, representado por el Procurador D. MARIA CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. ERNESTO BALTAR FEIJOO, y como parte apelado-demandante: D. Fidela , DÑA. Guadalupe , representado por el Procurador D. MARIA JOSE GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO CASTRILLO ESCOBAR, sobre reclamación de rentas, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 14 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña María del Carmen Vidal Rodríguez, en nombre y representación de Doña Fidela y de Doña Guadalupe , contra "MUTUA GALLEGA", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Doña María José Giménez Campos, debo condenar a la demandada a pagar a Doña Fidela y a Doña Guadalupe la cantidad de 6.635,53 euros, con el interés del artículo 576 de la LEC .
Las costas procesales se imponen a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia, que estimó íntegramente la demanda de reclamación de rentas formulada por las arrendadoras del local sito en la calle Andrés Bugallal ns. 3-5 de Pontevedra.
La sentencia, siguiendo la tesis de las demandantes, consideró que la arrendataria había desistido unilateralmente del contrato, por lo que en aplicación de las cláusulas libremente convenidas, suponía la obligación de abonar las rentas en el importe acordado.
La representación de la arrendataria se alza contra dicho pronunciamiento reiterando los argumentos que fundamentaban su oposición, a los que añade dos óbices procesales dirigidos contra la sentencia, a la que tacha de incongruente por el doble motivo de haber omitido pronunciamientos sobre cuestiones oportunamente deducidas en el proceso y por haber alterado la causa de pedir, generando indefensión.
Un orden lógico de las cosas obliga a comenzar el razonamiento con la resolución de los vicios formales imputados a la sentencia.
SEGUNDO .- 2.1. Tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre el contenido del vicio de incongruencia, en interpretación del art. 218 procesal, la parte recurrente considera que la sentencia condena al pago de las rentas pero por un fundamento distinto al que daba sustento a la pretensión accionante, lo que genera indefensión. Más concretamente se trataría de que la sentencia ha condenado al pago de la indemnización pactada para el caso de desistimiento unilateral, lo que no había sido solicitado por la sentencia.
No se comparte el argumento. La lectura de la exposición de hechos de la demanda pone de manifiesto que los hechos y el punto de vista jurídico, integrantes de la causa de pedir, no han sido alterados. Las demandantes daban cuenta del exacto contenido del contrato, con transcripción literal de la cláusula que ha servido a la sentencia para fundamentar su decisión y se exponía con total claridad que la demandada había dejado de abonar la renta, con relación de las mismas comunicaciones en las que basa la parte demandada su pretensión. Es cierto que en la fundamentación jurídica, -como, por otra parte, suele ser habitual-, se relacionan de forma heterogénea una pluralidad de preceptos legales sobre las obligaciones que incumben a las partes de un contrato de arrendamiento; es también cierto que se desliza en la exposición del argumento alguna mención equívoca (como la que afirma que "mis representadas interesan el cumplimiento del contrato de arrendamiento expresamente pactado por quince años, interesando el pago de las mensualidades adeudadas más los intereses legales ( art. 1124 del Código Civil ), como indemnización, de las cantidades adeudadas por meses desde la fecha de entrega"), y que incluso en la impugnación de la apelación da la sensación de que la parte actora no ha acabado de considerar los razonamientos de la sentencia de forma adecuada, pero bien miradas las cosas, lo que el contenido del escrito rector revela es que, incumplida la obligación de mantenerse en la vigencia del contrato, se está exigiendo el cumplimiento de sus cláusulas, en particular de la que imponía a la arrendataria mantenerse en su vigencia o, si se desistía unilateralmente, indemnizar previo aviso el pago de las rentas adeudadas desde el mes de mayo de 2011, por un total de 6.635,53 euros.
En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2009 , "La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre ; 13/1987, de 5 de febrero ; 55/1987, de 13 de mayo ; 264/1988, de 22 de diciembre , etc.) forma parte de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 54/1985, de 18 de abril ; 242/1988, de 19 de diciembre , etc) y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, aunque no implica un "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica ( SSTC 67/1993, de 1 de marzo ; 171/03, de 27 de mayo , etc. y de esta Sala de 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989, entre tantas otras), pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial ( STC 48/1989, de 21 de febrero ; 118/1989, de 3 de julio, etc , y de esta Sala de 31 de enero de 1986 , 12 de marzo de 1990 , 4 de enero de 1989 , 8 de mayo de 1990 , 30 de abril y 13 de julio de 1991 , etc.). En otras palabras, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero , 27 de septiembre , 24 de octubre , 30 de noviembre , 12 y 18 de diciembre de 2006 , 28 de febrero y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes) el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida. La incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 LEC ), sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo ; 29/1987, de 6 de marzo , etc).
No es pues, necesaria, una absoluta identidad entre el petitum de la demanda y el fallo de la resolución, -cosa que en el caso acontece milimétricamente-, pero lo que no cabe es modificar los términos del debate ni alterar el objeto del proceso. Y no nos parece, se insiste, que esto haya ocurrido, en un supuesto en el que se denuncia el apartamiento unilateral del contrato y se pide la condena al pago de las rentas adeudadas en forma congruente con lo contenido en una de sus cláusulas.
Se desestima el motivo.
2.2. Incongruencia por omisión de pronunciamiento.
Nos parece que el motivo no presenta un contenido diferente del que daba fundamento a la queja sobre la alteración de la causa de pedir. No se denuncia que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre un objeto válidamente introducido en el proceso. En todo caso, es bien sabido que la congruencia no exige analizar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por los litigantes, resultando suficiente con que el pronunciamiento judicial motive las razones de la estimación o desestimación de las pretensiones y que se pronuncie sobre todas ellas, no sobre los plurales argumentos utilizados para fundamentarlas.
Se desestima el motivo.
TERCERO .- Considera la entidad apelante, en línea con lo razonado por la sentencia, que las partes habían convenido la posibilidad del desistimiento unilateral del contrato por parte de la arrendataria. Efectivamente, así son las cosas si se atiende al relato de hechos de la sentencia, que las partes aceptan expresamente y que en esencia puede describirse del modo que sigue:
a) en el contrato, fechado el día 12.9.2009, se incluyó una cláusula tercera en la que se fijaba la duración determinada en quince años, fijándose expresamente el día 31.7.2021 como fecha de vencimiento, con posibilidad de tácita reconducción.
b) la misma estipulación preveía lo siguiente respecto del desistimiento: " en caso de desistimiento unilateral del arrendamiento durante la vigencia del contrato y antes de su vencimiento, el arrendador recibirá en concepto de indemnización la fianza depositada más un año de renta. El arrendatario está obligado a preavisar al arrendador caso de desistir unilateralmente del arrendamiento con cinco meses de antelación en forma fehaciente, haciendo efectivo la cantidad de la anualidad y renunciando a la fianza."
Por tanto, la autonomía negocial de las partes expresamente concertó que la arrendataria pusiera fin al contrato anticipadamente, previendo asimismo las consecuencias de tal acto: pérdida de fianza y el pago de una anualidad de la renta.
c) la arrendataria dirigió una primera comunicación a las arrendadoras, fechada el 27.4.2011, en la que comunicaba que como quiera que no venía utilizando el local, ello le facultaba a resolver, a lo que se añadía la invocación de una resolución de la Seguridad Social por la que se ordenaría a la arrendataria a "rescindir el contrato". Se acompañaba una propuesta de finiquito, no aceptado de contrario (vid. folios 19 y 20 de las actuaciones).
d) el día 6.6.2011 es la fecha de una segunda comunicación por la que se comunicaba nuevamente la rescisión del contrato por la imposibilidad de destinarlo al uso pactado, con puesta a disposición de las llaves.
La sentencia ha interpretado, en línea con lo solicitado en la demanda, -a nuestro juicio, con toda corrección-, que ni se trataba de una rescisión, como resulta obvio, ni se estaba ejercitando ninguna facultad resolutoria, sino que simplemente se ponía en funcionamiento la previsión de desistir unilateralmente de su contenido, lo que hacía entrar en juego la previsión de la estipulación anteriormente transcrita.
Los motivos esgrimidos como fundamento de la voluntad de poner fin al contrato en las comunicaciones aportadas con la demanda, -en buena medida asumidos como base para la tesis formulada en la oposición en juicio y reiterados en esta alzada-, resultan claramente irrelevantes. La comunicación de la Seguridad Social es una res inter alios que a las arrendadoras en nada afecta, como nos parece palmario. El hecho de la falta de destino al fin pactado no es, con toda evidencia, causa de resolución que pueda oponerse al arrendador.
La voluntad de apartarse de lo pactado, -que, se insiste, se reconoce incluso en el escrito de recurso-, exigía un preaviso de cinco meses y unas consecuencias indemnizatorias. La sentencia, siguiendo el petitum de la demanda, considera que anunciada esta voluntad, el contrato continuaría desplegando efectos por cinco meses, durante los cuales subsistía la obligación de pago de la renta (de mayo a septiembre, por el importe reclamado). Las actoras no han exigido el resto de consecuencias previstas en el contrato y se han limitado a reclamar las rentas adeudadas por el cauce procesal del art. 250.1, lo que ha sido estimado con toda corrección en la resolución combatida.
Se desestima el motivo.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la ley procesal , las costas devengadas en la segunda instancia se imponen a la apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación deducido por la representación procesal de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada el día 14 marzo 2012, por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Pontevedra , resolución que confirmo en su integridad, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
