Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 393/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 1015/2011 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 393/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100319
Encabezamiento
1
Rollo nº 001015/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 393
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a seis de julio de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 002079/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s PHOEBUS SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN IGNACIO SAEZ VICENTE-ALMAZAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA, y de otra como demandado/s - apelado/s Dª Benita , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA JESUS BONO SAMBLANCAT y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALBERTO MALLEA CATALA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, con fecha seis de septiembre de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: A) Que desestimando la presente demanda formulada PHOEBUS, S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Orts Rebollida, contra DOÑA Benita , representado por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá, debo: 1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas. 2) con expresa condena en costas a la parte demandante. b) Que estimando la demanda de reconvención formulada por Benita , representado por el Procurador Alberto Mallea Catalá contra PHOEBUS, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Orts Rebollida, sobre resolución de contrato, debo: 1) declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 17 de mayo de 2.010 (doc. 1 de la demanda), en virtud del acta de requerimiento resolutorio efectuada el 4.10.10. 2) Condenar a Phoebus, S.L. a pasar por la anterior declaración, quedando en beneficio de la vendedora la cantidad entregada. 3) con expresa imposición de las costas causadas a la demandada de reconvención".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dos de julio de dos mil doce. para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de la mercantil Phoebus S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra doña Benita , instando la resolución del contrato que las partes suscribieron el día 17 de mayo de 2010, por incumplimiento de la vendedora y su condena a restituir la suma perciba de 58.000 € y otra de 50.000 €, conforme a lo pactado. Sustenta su pretensión en que la parte demandada, vendedora de unas parcelas, se obligó a que antes del otorgamiento de la escritura de compraventa procedería a regularizar las edificaciones existentes e inscribirlas en el Registro de la Propiedad; igualmente, adaptaría los inmuebles a la realidad urbanística de las parcelas; procedería a la cancelación de la hipoteca; a resolver los contratos de arrendamiento y a la cesión de otros, obligaciones que incumplió, dado que en la fecha prevista para la suscripción de la escritura pública de compraventa, no lo había realizado.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora y formuló reconvención alegando que el contrato quedó resuelto a su instancia por el incumplimiento del demandante-comprador, ya que en la fecha indicada tenía toda la documentación preparada para adaptar las inscripciones registrales a la realidad y cancelar todas las cargas y gravámenes, lo que debía hacerse en unidad de acto si bien con antelación a la firma de la escritura de compraventa, como único modo de garantizarse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones. En segundo lugar que la verdadera causa de la resolución del contrato fue la falta de financiación, ya que el comprador no la obtuvo los préstamos necesarios de las entidades bancarias.
La sentencia de instancia desestima la demanda y estima la reconvención. Considera que la causa de la resolución fue que el comprador no obtuvo financiación, y que la demandada no incumplió sus obligaciones puesto que las escrituras de obra nueva y cancelación de cargas se otorgarían en unidad de acto. Concretando que los incumplimientos de la demandada no pueden considerarse como graves ya que las obligaciones previas que asumió debían considerarse accesorias, no justificando la resolución del contrato por parte del comprador.
Contra dicha resolución se alza la parte demandante alegando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte vendedora ha pedido la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
TERCERO . En su escrito de recurso, la parte demandante- apelante incide en que no ha existido incumplimiento, puesto que era facultad suya designar la Notaría, y antes de la fecha señalada para el otorgamiento ya puso de manifiesto que la vendedora había incumplido las obligaciones del contrato, concretamente las obligaciones previas. Por tanto, si la compradora no cumplió sus obligaciones, no podía exigir el otorgamiento de la escritura ni el pago del precio. Por ello, el día 1 de septiembre de 2010 ya pidió notas simples informativas al Registro de la Propiedad para comprobar si se habían adaptado a las inscripciones a la realidad física. E igualmente se opone a la estimación de la reconvención porque el comprador no incumplió sus obligaciones.
La resolución del presente recurso exige que realicemos un examen del contrato suscrito por las partes y de la evolución de los acontecimientos que tuvieron lugar desde que se firmó el contrato hasta que las partes dieron por resuelto el contrato, cada uno por una causa distinta.
Las partes suscribieron el día 17 de mayo de 2010 , el contrato cuya resolución se insta. En el exponen II) se hizo constar que doña Benita es dueña en pleno dominio de las 8 fincas que se describen, concretando que se extienden a una superficie de 24.600 m2 que se conforman por el perímetro que se grafía en el plano anexo y en cuyo interior hay construidas distintas naves industriales, todas ellas comunicadas entre sí, con una superficie total de 8.453,20 m2 construidos - parte de los cuales se describen en la finca número 1 registral NUM000 y el resto están pendientes de otorgamiento de la correspondiente Declaración de Obra Nueva así como su subsiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad; existen así mismo dos cobertizos de una superficie entre ambos de 959,80 m2.-
En el Exponen III, plasmaron que el suelo que conforma las fincas registrales anteriormente descritas constituye en la actualidad, según manifiesta el Sr. Apoderado de Dª Benita , un conjunto industrial conformado por la parcela sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de la localidad de Alberic (Valencia) con referencia catastral NUM002 , estando clasificada como Suelo Urbano, Industrial Aislado, según el PGOU de Alberic, aprobado por la CTU en fecha 27/9/90; su modificación puntual nº 3 de fecha 22/2/1993, y la modificación puntual vigente aprobada definitivamente por la CTU en fecha 27/6/2003, siendo parte de la denominada "Industria número 10".
En las estipulaciones indican que el hoy actor está interesado en la compra de las fincas descritas, por el precio de 1.800.000.- € y que la escritura pública de compraventa se otorgará en el plazo máximo de 120 días.
En la Estipulación Quinta, que las partes denominan como Requisitos previos al otorgamiento de la escritura pública de compraventa expresamente se indica:
Obligaciones de la parte promitente vendedora:
A-1: Dado que, conforme ha quedado expuesto precedentemente, sobre el conjunto de las fincas registrales descritas, se asienta un conjunto de naves industriales que constituyen una unidad arquitectónica, parte de las cuales están pendientes del otorgamiento de la escritura de Declaración de Obra Nueva, al objeto de su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, la promitente vendedora se obliga a su costa a otorgar tal escritura y realizar todos cuantos trámites y actos jurídicos y administrativos sean necesarios a tal fin, hasta obtener la correspondientes inscripción en el Registro de la Propiedad.
A-2: Así mismo, y dado que la finca registral NUM000 (relacionado en el Exponen I-1º) está gravada con una Hipoteca a favor del Banco Popular Español, para responder de un préstamo de 492.000'00 euros de principal mas intereses y costas, y atendiendo que la compraventa deberá otorgarse en el concepto de libre de cargas y gravámenes, la promitente vendedora deberá realizar cuantas gestiones sean necesarias para que la misma sea cancelada previamente al otorgamiento de la escritura pública de compravent a, debiendo otorgarse carta de pago y cancelación por la entidad acreedora, antes de dicho momento, todo ello a costa de la promitente vendedora.
A-3: Habida cuanta que, según se desprende del Registro de la Propiedad y en relación a la finca anteriormente referida, (registral NUM000 ), existe un contrato de arrendamiento referido a la cubierta del inmueble [...]
A-4: Igualmente la promitente vendedora, deberá regularizar y actualizar, con anterioridad al otorgamiento de la escritura , caso que fuera necesario, los datos catastrales de las fincas objeto de la futura compraventa. A tal efecto, deberá realizarse una medición por técnico competente, en la que se fije con toda precisión la superficie exacta de la finca, así como de las naves, tanto las que figuran descritas en la finca señalada en la parte expositiva de esta contrato bajo el número I, como las restantes pendientes de otorgar la escritura de declaración de Obra Nueva.
En junio de 2010, con fecha de visado el 2 de junio de 2010 , se emitió el certificado final de obra para llevar a cabo la declaración de obra nueva de las naves
El día 3 de junio de 2010 , la vendedora solicitó la subsanación de los datos catastrales, según consta al folio 278, a lo que se accedió por Acuerdo de 3 de junio de 2010 (f. 283 y siguientes).
En de junio de 2010 , consta que se llevaron a cabo las mediciones (f. 306 y ss).
Consta en autos que en fecha 8 de junio de 2010 , el demandante remitió la documentación necesaria para obtener financiación para la compra, a la entidad Caja Madrid, como ha reconocido el testigo don Blas , que fue contestada por la misma, mediante escrito de 6 de agosto de 2010, en el que se hizo contar que "La presente operación podemos estudiarla siempre y cuando las fincas registrales que conforman la operación de compra tengan la calificación catastral como registralmente de suelo urbano, toda vez que según los datos que nos presentan figuran como fincas rústicas" (f. 132-137).
Igualmente solicitó financiación a Banesto (f. 138-160) que no fue autorizada.
Fechada el día 18 de junio de 2010 , la vendedora remitió un burofax al comprador por medio de doña María Jesús Bono Samblancat, de Bono y Castillo Asociados, SLP, manifestando, entre otros extremos, que:
"Ruego se ponga en contacto con este despacho a la mayor brevedad a fin de solucionar la grave situación provocada por la firma de su mercantil y el mandatario Sr. Humberto de un contrato de promesa de venta con arras penitenciales habiendo rebasado los límites del mandato conferido".
En fecha 1 de septiembre de 2010 , el demandante obtuvo información Registral de la Finca NUM000 en la que se hacía constar (f. 162) que existía la hipoteca.
El día 24 de septiembre de 2010 , la mercantil actora remitió una carta a la demandada pidiendo que le acreditara documentalmente el otorgamiento de la escritura de Declaración de Obra Nueva, la carta de pago y cancelación del préstamo y la medición por el técnico competente.
El día 28 de septiembre de 2010 , la demandada formuló un requerimiento notarial al actor en el que, entre otros extremos, manifestaba que disponía de toda la documentación necesaria para legalizar todas las edificaciones y que se otorgaría en unidad de acto con la compra. Igual que la de cancelación de la hipoteca. Y le convocaba el día 4 de octubre a las 11 horas en la Notaría.
Por acta de 28 de septiembre de 2010 , el Notario don Jorge Barberá Pichó, hizo constar que la vendedora había entregado en la Notaría toda la documentación necesaria para realizar las escrituras de Declaración de Obra Nueva, la carta de pago y cancelación de la Hipoteca.
El día 29 de septiembre de 2010 se obtuvo nueva certificación registral en la que igualmente seguía la hipoteca inscrita. (f. 178)
Por cauce Notarial, el día 1 de octubre de 2010 , la actora manifestó a la demanda que se oponía la requerimiento efectuado puesto que la regularización de las obras, de la realidad de las fincas y la cancelación de la hipoteca eran requisitos previos al otorgamiento de la escritura de compraventa. En el que añadía, que se reservaba el derecho a dar por resuelto el contrato ante el incumplimiento de la demandada.
El día 5 de octubre de 2010 , por vía notarial, se hace constar que la vendedora compareció en la Notaría en la fecha indicada acompañada del representante del Banco Popular y de la Mercantil Geo-Solar, y que ante la incomparecencia del comprador daba por resuelto el contrato.
Al anterior requerimiento contesta el comprador por otro de 7 de octubre de 2010 indicando que se opone al anterior, puesto que había incumplido las obligaciones previas y la designación de Notaría era facultad del comprador.
En prueba de interrogatorio de parte, doña Benita manifestó que había preparado la documentación para realizar todas las escrituras, y que le habían informado que podían hacerse todas ellas en el mismo momento, antes de firmar la compraventa. Que no lo hizo con antelación porque no disponía del dinero para ello.
CUARTO : Dado que en el procedimiento, las dos partes pidieron que se declare resuelto el contrato si bien por el incumplimiento de la parte contraria, realizaremos un examen conjunto del discurrir negocial para poder concretar si se aprecia incumplimiento de alguna de las partes, partiendo de los criterios sentados por el Tribunal Supremo cuando se ha proceder a la interpretación de los contratos, plasmados, entre otras en las siguientes sentencias:
La
sentencia del Tribunal Supremo del 26 de Abril del 2002 ( ROJ: STS 2989/2002), Recurso: 3447/1996 , Ponente: TEOFILO ORTEGA TORRES, nos dice que en la interpretación de los contratos hemos de acudir al denominado criterio de la totalidad:
"lo cual evidentemente se ajusta al
Art. 1281 y a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los criterios interpretativos legales no son excluyentes y el medio hermenéutico denominado de la totalidad se halla expresamente reconocido en el
Así como a la doctrina plasmada en la sentencia del 07 de Marzo del 2011 (ROJ: STS 1096/2011), Recurso: 1472/2007 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, en la que nos indica: " La parte recurrente se aferra al criterio de interpretación puramente gramatical en cuanto a las exigencias previstas para el ejercicio de la opción. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( sentencia de 21 abril 1993 , que cita las de 20 abril 1944 y 14 enero 1964 ). En igual sentido, la sentencia de 30 noviembre 2005 añade que «el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza y de la buena fe .».
En segundo lugar, también hemos de puntualizar que aceptamos que nos hallamos ante un contrato de compraventa como estima el juzgador de instancia, ya que como indica la jurisprudencia, los contratos son los que son y no lo como las partes les denominen " Nada obsta que las partes los hayan calificado de contrato de comisión mercantil y aludan constantemente en las diversas estipulaciones a comitente y comisionista porque, como ya se razona en la Sentencia recurrida, los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( SS. 26 enero 1994 ; 24 febrero y 13 noviembre 1995 ; 18 febrero , 18 abril , y 21 mayo 1997 , y 7 julio de 2000 , entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación ( SS. 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero , 4 julio y 30 septiembre 1991 ; 10 abril , 20 y 23 julio 1992 ; 26 enero y 25 febrero 1994 , y 9 abril 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998)." como así se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001, Ponente Jesús Corbal Fernández, Id. Cendoj: 28079110012001101902 Nº de Recurso: 2453/1996 .
Partiendo de estos criterios interpretativos, aplicados a la prueba practicada y, concretamente, de los documentos aportados a las actuaciones, llegamos a distinta conclusión que el juzgador de instancia puesto que consideramos que las partes pretendían que cuando se llevase a cabo la firma del contrato de compraventa la realidad física y la realidad jurídica de lo que era objeto de la compraventa fuesen plenamente coincidentes, por ello, expresamente pactaron que las partes asumían unas obligaciones previas, que describían y regulaban con todo detalle.
Por tanto, adaptar la realidad física de las parcelas (suelo rústico a suelo industrial) y las construcciones sobre ellas existentes a la realidad jurídica con su correspondiente plasmación en el Registro de la Propiedad, así como cancelar el préstamo con garantía hipotecaria no pueden considerarse como obligaciones accesorias al contrato, en primer lugar, porque las partes expresamente pactaron que se realizarían con anterioridad a la firma del contrato, lo que no se cumplió por parte de la vendedora, puesto que suscribir las escrituras un momento antes de la firma del contrato de compraventa determina que tales escrituras no hayan tenido acceso al Registro de la Propiedad, por tanto, cuando el demandado compra, la información registral que obtiene y que le vincula no coincide con la real;
En segundo lugar, porque tales circunstancias revisten una especial transcendencia, puesto que la vendedora debe transmitir aquello que física y jurídicamente existe, y en las condiciones en las que se halla, sin que pueda recaer sobre el comprador la incertidumbre o los problemas que puedan surgir de tal adaptación.
Por ello, la vendedora debió otorgar todas las escrituras públicas necesarias e inscribirlas en el Registro de la Propiedad antes de la fecha pactada y, tras ello, es decir, cuando todos los documentos hubiesen accedido al Registro de la Propiedad, otorgar la escritura pública de compraventa, como por otra parte, así lo pactaron los hoy litigantes.
Por lo tanto, estimamos que la primera que incumplió sus obligaciones fue la vendedora, y sólo quien ha cumplido puede exigir la resolución o el cumplimiento, en aplicación del artículo 1124 y 1504 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, pudiendo citar, entre otras muchas, la STS, Civil sección 1 del 11 de Marzo del 2011 (ROJ: STS 1243/2011), Recurso: 1539/2007 , Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL, cuando nos dice: "En primer término porque, a la vista de los hechos declarados en la sentencia recurrida, la demandante, como primera incumplidora del contrato de suministro, carece de legitimación para pretender la resolución de la relación contractual - sentencia 416/2.004, de 13 de mayo , y las que en ella se citan -, como hizo en el suplico de la demanda".
Frente a ello, la demandada alega que el comprador no acudió al otorgamiento de la escritura pública de compraventa porque no obtuvo financiación, extremo que no podemos tomar como cierto, puesto que según el certificado que emitió Caja Madrid y la testifical del Sr. Blas , la mercantil actora era cliente de la entidad y gozaba de solvencia económica, por lo que era viable la operación, pero no podía tramitarse si el suelo estaba calificado como rústico, puesto que sobre suelo rústico no se concedían préstamos. Para su tramitación era necesario que todo estuviera inscrito en el Registro de la Propiedad como suelo industrial o urbano, no siendo suficiente el Certificado del Ayuntamiento. Por todo ello, si bien, como manifestó la Directora de Riesgos de Banesto, su entidad no consideraba viable la operación, la entidad Caja Madrid sí que lo consideraba posible.
Igualmente hemos de rechazar los alegatos de la demandada relativos a que únicamente realizándolo en unidad de acto se garantizaban las partes el cumplimiento recíproco de sus obligaciones dado que la demandante era la obligada a adaptar la realidad registral a la material lo que era necesario para poder entregar los bienes vendidos y libres de cargas.
En todo caso, ella fue la que libremente asumió llevar a cabo tales obligaciones con carácter previo, lo que no puede equipararse a realizarlas de modo simultáneo o en unidad de acto, puesto que no han tenido acceso al Registro de la Propiedad, trámite que puede no estar exento de dificultades.
QUINTO : Por todo lo expuesto, hemos de concluir, estimando el presente recurso, y con ello, la demanda y desestimando la reconvención y, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 17 de mayo de 2010 por el incumplimiento de la vendedora, le condenamos a que reintegre al comprador, la suma de 108.000 €, correspondientes a los 58.000.- € percibidos así como a otros 50.000 €, como expresamente pactaron las partes en la cláusula sexta del contrato, y su aplicación no ha sido objeto de controversia, puesto que la parte demandada-reconviniente expresamente pidió retener la cantidad recibida por el comprador.
Esta suma devengará los intereses legales fijados en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
En materia de costas, las de la primera instancia, tanto por la estimación de la demanda, como por la desestimación de la reconvención serán a cargo de la parte demandada.
Al estimarse el presente recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Todo ello según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Phoebus S.L. contra la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010 dictada en los autos número 2079/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia , resolución que revocamos y, en su lugar:
Estimamos la demanda interpuesta por la mercantil Phoebus S.L. y declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 17 de mayo de 2010 y condenamos a la demandada a que pague al comprador la suma de 108.000 €, Esta suma devengará los intereses legales fijados en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.
Desestimamos la demanda reconvencional, absolviendo al actor de la pretensión contra él formulada.
Las costas de la primera instancia relativas a la demanda y a la reconvención serán a costa de la parte demandada.
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, que las partes fijaron en la suma de 108.000.- €, (fundamento jurídico VI de la demanda y I a IV de la contestación y reconvención) sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de julio de dos mil doce.
