Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 393/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 2/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 393/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100399
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 de VALLADOLID
N00300
C. ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
N.I.G. 47186 38 1 2012 0000010
ROLLO:
NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 0000002 /2012
De: Lucas
Procurador: JOSE MARIA TEJERÍAN SANZ DE LA RICA
Abogado: ANTONIO ALONSO RUIZ
Contra: GUALDA COMUNICACIONES SL
Procurador: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Abogado: MARCELINO ENRIQUE CASADO LOPEZ
SENTENCIA n° 393
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO (Ponente)
En VALLADOLID a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, demanda de Nulidad del Laudo Arbitral, siendo parte demandante Serafin representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por el letrado D. JESÚS SEBAL DIEZ, y como demandado GUALDA COMUNICACIONES, S.L. representado por la procuradora Dª GLORIA CALDERÓN LÓPEZ y asistido por el letrado D. MARCELINO. E. CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de junio de 2012, se presentó en la Secretaria de la Audiencia Provincial de Valladolid, por Serafin , escrito de demanda interponiendo Recurso de Anulación de Laudo Arbitral, en la que tras la exposición de sus motivos terminó solicitando al Tribunal, 'la anulación de este Laudo de la Junta Arbitral de Consumo'.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma al demandado, para que conteste en el plazo de 20 días, lo que verificó en tiempo y forma, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Se señaló para la celebración de la vista el día 11 de diciembre de 2012.
ULTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos en que se sustenta la pretensión anulatoria del laudo arbitral que nos ocupa consiste en negar la autenticidad de la firma que bajo el epígrafe 'el cliente' obra en la cláusula 3ª del contrato promocional de telefonía móvil, en la que se contempla precisamente la sumisión a arbitraje de las controversias que pudieren suscitarse inter partes en relación con la ejecución e interpretación del contrato.
Analizando la documentación acompañada de adverso se comprueba que ambas partes firmaron no solo bajo las cláusulas 2ª y 3ª de dicho documento, sino además en el contrato de servicio de comunicaciones móviles pospago, en su anexo y en los dos denominados 'contrato acuerdo profesional', admitiendo el hoy impugnante del laudo en sus alegaciones que efectivamente contrató esos servicios, se le instalaron, se le entregó el material y que tras surgir problemas en el funcionamiento de parte del mismo se dio de baja a posteriori. Corresponde en su consecuencia a este, conforme a la normativa sobre la carga de la prueba contemplada en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demostrar que la firma en cuestión ha sido falsificada, es decir no fue puesta de su puño y letra. Ninguna prueba ha articulado al efecto, por lo que este primer motivo ha de ser rechazado.
SEGUNDO.- Seguidamente se imputa al laudo cuya anulación se pretende el haber incurrido en incongruencia omisiva, perdiéndose en consideraciones de tipo genérico y sin dar respuesta a las cuestiones que el hoy impugnante había alegado en el procedimiento arbitral.
Examinado el laudo en cuestión y con independencia de la notable extensión que en el misino se dedica a la copia de normativa y a cuestiones de carácter general, lo cierto es que da respuesta a todas las cuestiones que la parte hoy impugnante suscitaba en su escrito alegatorio de fecha 20 de febrero pasado. Así en sus páginas 5 y 6 afirma que la cláusula de sumisión a arbitraje fue firmada por las partes, en dicha página 6 y ss se trata extensamente el tema de si el cliente reúne o no la condición de consumidor y la posibilidad de ser o no aplicada la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios, en la página 17 y ss se analizan las características de la cláusula en cuestión en relación a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y por último en las páginas 19 y 20 tras analizar el contrato concluye que el cliente incumplió las condiciones pactadas. Tampoco podemos acoger en su consecuencia este motivo de anulación, pues el laudo dio respuesta razonada a cuantas cuestiones se suscitaron en los escritos alegatorios de las partes.
TERCERO.- Seguidamente el impugnante del laudo formula una serie de consideraciones en torno a la imposibilidad de instalación de la línea ADSL contratada, aduciendo no le es 'imputable el incumplimiento contractual y por tanto improcedente aplicarle la sanción contractualmente prevista. Todas ellas son por completo ajenas a los restringidos motivos de anulación del laudo arbitral que se contemplan en el art. 41.1 de la Ley 60/2003 de Arbitraje , por lo que no pueden ser siquiera analizadas por este Tribunal.
Por último se aduce la invalidez del convenio arbitral por ser nula la cláusula de sumisión a arbitraje, argumentando que no fue negociada individualmente sino que obra impresa en un contrato de adhesión, que no se remite el arbitraje a una institución pública sino a una asociación de carácter privado y por último que tiene un carácter abusivo, perjudicando claramente los intereses del cliente consumidor y creando una situación de desequilibrio inter partes. Cita en apoyo de dicha tesis sentencias de diversas Audiencias Provinciales y particularmente en la de esta propia Sección de 6 de noviembre de 2007 , dictada en relación a un contrato promocional de terminales de telefonía móvil similar al que nos ocupa y con remisión del arbitraje a la misma institución.
Cabe decir al respecto que nuestra sentencia citada, al igual que el resto, parte de la base de que el cliente que suscribió el contrato promocional de terminales citado en el que se insertaba la cláusula de sumisión a arbitraje tenía la condición de consumidor. De ello derivan la nulidad de dicha cláusula conforme a lo dispuesto en el art. 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación n° 7/1998 , en los arts, 10,10 bis y Disposición Adicional Primera, Apartado IV, n° 26 de la Ley General de Consumidores y Usuarios n° 26/1984 y Ley 44/2006 de 29 de Diciembre, de mejora de la protección de consumidores y usuarios. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el hoy impugnante del laudo si bien es una persona física, no contrató el servicio de telefonía para su consumo particular y como destinatario final del mismo, sino en su calidad de autónomo y profesional de la correduría de seguros, para integrarlo y valerse del mismo en el proceso de prestación de servicios que para sus cuentes desarrolla en su despacho profesional, lo que le excluye de la condición de consumidor conforme a lo dispuesto en el art. 1.2 y 3 de la citada Ley 26/1984 . Así se deduce sin lugar a duda del propio tenor del contrato suscrito, que no es otro sino el de 'contrato promocional de termínales de telefonía móvil para empresas', en el que consigna sus datos en calidad de 'autónomo', firmando así mismo con la operadora telefónica un 'contrato acuerdo profesional' 'exclusivo para clientes autónomos'. La lectura de los correos electrónicos que el impugnante aporta con su demanda y que remitió a la operadora telefónica desvela que lo contratado tenía por destino no su domicilio, sino 'la oficina', y esa integración al proceso de prestación de servicios para los clientes de la correduría de seguros se deduce también de que se contrataron dos líneas telefónicas y dos terminales. Y precisamente por ser un contrato promocional destinado exclusivamente a profesionales autónomos y empresas, se benefició el hoy impugnante de unas determinadas condiciones en el precio de ios terminales, descuentos en las líneas de voz, etc., por lo que mal puede ahora ir válidamente contra sus propios actos invocando la condición de consumidor cuando suscribió el contrato precisamente en la opuesta.
En su consecuencia el supuesto que hoy enjuiciamos es radicalmente distinto al resuelto en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2007 , de modo que no siendo consumidor el Impugnante del laudo no resulta aplicable la legislación antes comentada. Ciertamente el análisis del contrato suscrito ínter partes desvela que la sumisión a arbitraje en el contrato que nos ocupa se trata de una cláusula impresa en su texto y predispuesta por el prestador del servicio. Sin embargo se encuentra destacado su encabezamiento y en el mismo se hace constar expresamente que a su suscripción no queda vinculada la eficacia del contrato principal, de modo que el adherente puede perfectamente no suscribirla si a su interés no conviene, sin que de ello dependa la eficacia del resto del contrato. Dicha cláusula es por otra parte perfectamente legible, clara y comprensible, ha sido firmada específicamente por el cliente y este tuvo real oportunidad de conocerla al tiempo de suscribir el contrato. No entendemos por tanto que la cláusula en cuestión vulnere los requisitos de incorporación contemplados en el art. 5 de la ley n° 7/1998 ni incurra en alguno de los motivos de no incorporación o de nulidad previstos en los arts 7 y 8 respectivamente de dicho texto legal . Vamos por lo tanto a rechazar este último motivo de impugnación del laudo y a desestimar la demanda que postula su anulación.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LE,, aplicables analógicamente, las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandante que ve desestimada su pretensión.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Serafin frente a la entidad Gualda Comunicaciones SL y que tenía por objeto la anulación del laudo arbitral dictado por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad el día 30 de marzo de 2012, resolución que se mantiene con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

