Sentencia Civil Nº 393/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 393/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1045/2012 de 10 de Julio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 393/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 1045/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja

Autos de Juicio Verbal nº 1863/11

SENTENCIA Nº 393/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a diez de julio de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1863/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Cecilio y Doña María Inmaculada , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Córdoba Esteban y dirigida por el Letrado Sr/a Gómez del Valle , .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1863/11, se dictó sentencia con fecha 22/5/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Con estimación total de la demanda presentada por Caja de Ahorros del Mediterráneo frente a Cecilio y María Inmaculada , en situación procesal de rebeldía, debo declarar como declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes de este proceso en fecha 10/2/2010 sobre la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , piso NUM001 , Torrevieja y, al mismo tiempo, debo declarar como declaro el desahucio por impago de rentas y, como consecuencia de ello, debo condenar como condeno a Cecilio y María Inmaculada a desalojar dicha vivienda y todo bajo la advertencia de que de no hacerlo así se procederá al desalojo, habiéndose fijado como fecha de lanzamiento en el decreto de admisión de demanda iniciador de este procedimiento la de 27/07/2012.

Del mismo modo, debo condenar como condeno a Cecilio y María Inmaculada a abonar a Caja de Ahorros del Mediterráneo la cantidad de 385,64 euros, más los intereses que se liquidarán en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto, así como a efectos del contenido del artículo 578, contenido en la Ley de enjuiciamiento Civil , a abonar a la parte actora las deudas reclamadas en concepto de pago de rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la fecha de esta sentencia y hasta que el actor recobre la posesión de la vivienda objeto de autos, de conformidad con el fundamento jurídico tercero de esta resolución judicial.

En materia de costas estese al fundamento jurídico sexto.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1045/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/6/13.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de fecha 22 de mayo de 2.012 recaída en la primera instancia, estima la demanda formulada por la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo frente a Don Cecilio y Doña María Inmaculada , y declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes en fecha 10 de febrero de 2.010, sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Torrevieja, y declara el desahucio de los demandados por impago de rentas, condenándolos a desalojar la referida vivienda con el apercibimiento que de no hacerlo así se procederá a su desalojo, y condena igualmente a los demandados a pagar a la entidad demandante la cantidad de 385,64 Euros más los intereses que se devenguen así como al pago de las rentas que se devenguen con posterioridad a la fecha de la sentencia hasta que la actora recobre la posesión de la vivienda objeto de las presentes actuaciones.

Frente a la referida resolución, los demandados Don Cecilio y Doña María Inmaculada , interponen recurso de apelación, que fundamentan en los siguientes motivos: 1º) Nulidad de la sentencia y del procedimiento, por vulneración de los artículo 439, 3 y 440, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 225, 3 de la misma Ley y artículo 238, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2º) Error en la valoración de la prueba e Infracción de lo establecido en el artículo 22, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3º) Indefensión e Infracción del artículo 24, 2 de la C.E .

SEGUNDO.- Procede resolver en primer lugar los motivos del recurso alegados como 1º y 3º, puesto que en ambos casos, de estimarse, provocarían la Nulidad de lo actuado, si necesidad de entrar consiguientemente en el estudio del otro motivo que se alega en el referido recurso.

Estos motivos deben ser desestimados por cuanto no existe en el presente supuesto la infracción de normas procesales que se alega por la parte recurrente, y si cabe en menor medida, se ha originado ningún tipo de indefensión a la parte demandada.

De la documentación obrante en las actuaciones se desprende que asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a que el requerimiento extrajudicial que se realiza por la actora por medio de Burofax (documentos 5 y 6 de demanda) de fecha 4 de marzo de 2.011, fue atendido por los demandados procediendo al abono de la cantidad reclamada, lo que no puede ser considerado enervación ni podía impedir la posibilidad de enervar la acción ejercitada por la entidad demandante. Sin embargo, tal circunstancia expuesta de forma errónea en el escrito de demanda, no puede originar las consecuencias que se pretenden por los ahora recurrentes, ya que debió dar lugar a lo previsto en el artículo 440, 3 de la LEC , es decir, comparecer el día señalado para la celebración de la Vista, formulando oposición, alegando las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. En cambio, los demandados no comparecen al juicio, lo que solamente a ellos puede ser achacado.

En cuanto a lo sucedido en la comparecencia realizada por la codemandada Doña. María Inmaculada en fecha 22 de marzo de 2.012, debe precisarse que los demandados habían sido citados para la celebración de la Vista, y se les habían realizados todas y cada una de las advertencias previstas en la Ley, entre ellas la consecuencia de no comparecer el día del juicio, en cambio deciden acudir al Juzgado en otro momento realizando alegaciones y aportando documentos, reconociendo ahora que se equivocó y presentó justificantes 'que correspondían a otros meses'.

TERCERO.- Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, se alega por los recurrentes la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, y en este sentido debe tenerse en cuenta que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones. Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

De los documentos aportados a las actuaciones se desprende que en el mes de marzo de 2.011 efectivamente fue abonada por los arrendatarios ahora demandados la suma de 732,00 Euros, importe de las mensualidades adeudadas en ese momento de julio y diciembre de 2.010.

La demanda inicial de las presentes actuaciones la presenta la entidad demandante en fecha 6 de julio de 2.011 ante el Juzgado Decano de Torrevieja, y tras su reparto entra en las oficinas del Juzgado de Primera Instancia nº 1 en fecha 16 de agosto de 2.011, siendo admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 24 de noviembre de 2.011.

Del propio EXTRACTO DE CUENTA que se aporta por la entidad demandante no desvirtuado de contrario, puede comprobarse que las mensualidades de abril y mayo de 2.011 (en las que se sustenta la demanda inicial de las presentes actuaciones) fueron inicialmente impagadas, abonándose la mensualidad de junio el día 7 de ese mes y la de julio el día 7 de julio de 2.011, y realizando dos ingresos además (cada uno por importe de 360,00 Euros) en fecha 6 de julio de 2.011, el mismo día en el que es presentada la demanda inicial de las presentes actuaciones en el Juzgado Decano de Torrevieja, se presume que para pago de las mensualidades adeudadas de abril y mayo de 2.011. Es decir, a la fecha de presentación de la demanda inicial en el Juzgado Decano de Torrevieja, los demandados adeudaban las rentas correspondientes a las mensualidades de abril y mayo de 2.011, por importe cada una de ellas de 378,08 Euros, abonando ese mismo día 6 de julio de 2.011 los demandados dos cantidades por importe cada una de ellas de 360,00 Euros, quedando pendiente en ese momento la cantidad de 18,08 Euros por cada una de las mensualidades de renta, o si se prefiere la cantidad de 36,16 Euros de la última de las mensualidades adeudadas (mes de mayo de 2.011). Es decir, adeudaban los demandados en el momento de la presentación de la demanda el importe de las mensualidades de renta correspondientes a abril y mayo de 2.011, realizando los arrendatarios demandados un ingreso a cuenta ese mismo día, quedando pendiente la cantidad que ha quedado expuesta de 36,18 Euros, cantidad esta última que es abonada por los demandados en fecha 8 de septiembre de 2.011.

Posteriormente impagan los demandados la renta correspondiente al mes de mayo de 2.012, por importe de 385,64 Euros, que es el importe de la condena que contiene la sentencia recaída en la primera instancia, sin que pueda aceptarse la alegación que se realiza por los ahora recurrentes puesto que del mismo documento que se aporta de número 4, fotocopia de cartilla de ahorro, se desprende que el día 1 de mayo de 2.012 no existían fondos en la referida cuenta, por lo que se devuelve impagado el recibo de la renta de ese mes, siendo obligación de los arrendatarios el atender los recibos que se giran con esa finalidad, y en caso de impago como sucede en este supuesto son ellos los obligados a realizar el pago no bastando para ello ingresar días después una determinada cantidad en la referida cuenta, cuando ya había tenido lugar la devolución del recibo de renta.

En definitiva, son los arrendatarios los que al no comparecer al acto de la Vista celebrada en la primera instancia, se privan a sí mismos de realizar cuantas alegaciones hubieran considerado oportunas tanto referentes a la procedencia de la enervación como a la alegación de pago o falta de cobro, lo que no realizan, por lo que debe considerarse como correcta la resolución recaída en la primera instancia, sin que de las alegaciones y documentos aportados en esta segunda instancia se pueda desprender la necesidad de estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Cecilio Y DOÑA María Inmaculada , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2.012, recaída en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago nº 1863/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja (Alicante), seguido a instancia de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.