Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 393/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 337/2013 de 24 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 393/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00393/2013
SENTENCIA Nº 393
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a veinticuatro de octubre de dos mil trece
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Manacor, bajo el número 425/09, Rollo de Sala número 337/13, entre partes, de una, como demandante apelante DON Jose María , representado por el Procurador de los Tribunales DON JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD y asistido del Letrado DON ANTONIO SALVÁ MARTIN y, de otra, como demandada apelada DOÑA Reyes , representada por el Procurador de los Tribunales DON ANDRÉS FERRER CAPÓ y asistida del Letrado DON ALEJANDRO GUILLÉN VALLS.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Manacor, en fecha 15 de abril de 2013 se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose María debo absolver y ABSULEVO a Dña. Reyes de la pretensión contra ella entablada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 22 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene a la demandada al pago de la cantidad de 168.200.- euros, con mas sus intereses legales, y que según alega se corresponden con los honorarios que ha de percibir por las gestiones que realizó al mediar en la venta del inmueble propiedad de la demandada con los Sres. Candido y Clemencia .
A dicha pretensión se opuso la demandada quien tras negar cualquier encargo con el actor para prestar servicios de intermediación en la venta del inmueble y la excepción de prescripción de la acción, considera que la venta que se llevó a cabo no deriva de gestiones realizadas por el actor y por personas con las que dice colaboró, negando asimismo la corrección del precio que se le reclama por comisión.
La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, alegando como motivos de impugnación y en síntesis, errónea valoración del resultado de la prueba practicada dado que, a su entender, el mismo avala la procedencia de su pretensión.
SEGUNDO.- En relación al contrato de mediación o corretaje y el derecho del mediador al cobro de su retribución, viene declarando la doctrina del Tribunal Supremo, en concreto la STS de 14 de noviembre de 2012 , con cita a otras anteriores que el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil.
Respecto del derecho a percibir la remuneración estipulada, después de recordar que está supeditado a la celebración del contrato pretendido, que es cuando el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, ejemplifica los supuestos en que el mediador no tiene derecho a la remuneración: 1) si el contrato encargado no llega a celebrarse (no se produce la perfección del mismo; 2) si se ha celebrado pero no por la actividad del mediador (falta el nexo causal); y 3) si se celebra una vez transcurrido el plazo pactado (es causa de extinción del contrato) a no ser que se prueba que el contrato se celebró después, pero por razón de la actividad mediadora, con cuyo retraso las partes contratantes han querido evitar el pago del mediador.
Como recuerda la STS de 13 de octubre de 2011 , la retribución de la mediación se produce por la perfección del contrato objeto de la misma, como efecto (nexo causal) de la actividad mediadora; entender otra cosa es desnaturalizar el concepto. Tanto más en el presente caso en que se ha probado que su escasa actuación no tuvo influencia alguna - es decir, nexo causal- con el contrato de compraventa finalmente celebrado.
Por último apuntar que, con vistas a la compraventa de un inmueble, el contrato de mediación o corretaje se puede celebrar con el que desea vender o con el que desea comprar o incluso con ambos, viniendo obligado al pago de la comisión, caso que la compraventa se lleve a cabo gracias a la intermediación del corredor o mediador, aquella persona que hubiera celebrado el contrato de mediación.
TERCERO.- Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, en esta litis, tal y como acertadamente se señala en la resolución recurrida, lo esencial es determinar que intervención pudo tener el actor o con quien colaboraba y de haberla, si la misma ha sido eficaz en aras a la consumación final del contrato de compraventa, o lo que es lo mismo, si los adquirientes del inmueble conocieron la existencia del mismo y de que se hallaba en venta a través de la actividad que desarrolló el demandante.
Y en este sentido, tras un renovado examen del resultado de la prueba practicada, este Tribunal no puede sino compartir por acertada la totalidad de los razonamientos que se contiene en la resolución recurrida y que le llevaron a concluir que se finalmente se llevó a cabo la operación de compraventa, la perfección de dicho contrato fue ajena a cualquier actividad mediadora que desarrollada por el actor.
Y así, frente a la alegación que se efectuaba en su demanda de que se ofreció a colaborar con el Sr. Imanol y la Sra. Patricia en el encargo de la venta que se realizó a esta última por parte de la vendedora (demandada en las presentes actuaciones), el propio testimonio de Doña. Patricia revela que si bien es cierto que recibió el encargo de venta y que los vendedores sabían que iba a colaborar en dicho encargo Don. Imanol , también refiere que supo que se había vendido la finca, a través de los amigos Don. Imanol que se lo comunicaron sin que antes le manifestaran nada sobre los tratos que habían realizado; que como los amigos Don. Imanol le reclamaban una comisión por la venta, comisión que la declarante nunca reclamó al no haber intervenido en la operación, interesó del esposo de la demandada que le remitiera un email para justificar que ella no había cobrado ninguna comisión, y que es lo que precisamente se quiso hacer constar en el documento que se adjunto con la demanda (folio 32), como así puso igualmente de manifiesto el esposo de la demandada Sr. Reyes . Y añade la testigo Doña. Patricia , para desmentir el contenido de la escritura de cesión de crédito 4 de febrero de 2009 (folios 45 y ss), que si se avino a otorgar la misma fue por la insistencia de esta gente (refiriéndose a los amigos Don. Imanol ) que le reclamaban el pago de una comisión y añade que desconoce que participación pudo tener en la venta Don. Imanol , al igual que no sabe quien puso en contacto a los vendedores con los compradores, o que relación pudo tener Don. Imanol con el propio actor y que lo único que sabía era que Don. Imanol conocía a los que guardaban la finca.
Refiere la apelante en su recurso que fue el quien informó de la venta a conocidos suyos, en concreto al Sr. Luis Pedro , que fue quien contacto con Bernabe , amigo de la compradora y que fueron dichos contactos los que condujeron a la venta, y si bien el Sr. Bernabe al deponer como testigo manifestó que supo que la finca se encontraba en venta a través del Sr. Luis Pedro , también manifestó que desconocía que la finca la tenía en venta la inmobiliaria del Sr. Jose María ; que desconocía si Don. Imanol representaba a los compradores, pero que en cualquier caso, no le facilitó ninguna documentación relativa a la finca, ni mantuvo ningún contacto con los compradores; y en similar sentido el Sr. Candido (comprador) declaró que quien puso en su conocimiento la existencia de la finca y su posibilidad de compra fue el Sr. Bernabe , quien le facilitó el contacto con los vendedores con los que se entendió directamente para negociar la compraventa; que visitaron la finca varias veces, aunque fue una operación rápida y que en dichas visitas estaba el Sr. Bernabe y sólo en una ocasión otra persona a la que no puede identificar.
Cabe pues concluir que si se perfeccionó la compraventa no fue ni por la mediación del actor, ni de las personas con las que refiere colaboró, sin que pueda concluirse que la simple puesta en conocimiento de que la finca se encontraba a la venta, sea de influencia en la perfección de aquel contrato, por lo que no tiene derecho al cobro de los honorarios que pretende.
CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD, en representación de DON Jose María , contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Manacor , en los autos de Juicio Ordinario número 425/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
