Sentencia Civil Nº 393/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 393/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1051/2012 de 12 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 393/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1051/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 633/2012

S E N T E N C I A núm. 393/2013

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 633/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de GENERALI ESPAÑA, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Estibaliz , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Estibaliz contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de octubre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Generali España, S.A. contra Dña. Estibaliz debo condenar a ésta a abonar a aquella con la cantidad de 4.927, 15 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Estibaliz y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, a cuyo fin pasaron las actuaciones a la magistrada ponente.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-GENERALI ESPAÑA, S.A. planteó demanda frente a Doña. Estibaliz en reclamación de 4.927,15 €, en ejercicio de la acción derivada del artículo 32 de la Ley 50 / 1980 de 8 de octubre. Detalla que la actora abonó a la demandada la cantidad de 18.165,30 €, por el siniestro ocurrido en su vivienda el 9-10-2008, pero ante la concurrencia de seguros la actora reclamó a Allianz Seguros la cantidad de 4.927,15 €; Allianz comunicó a la actora que había ya pagado esta cantidad directamente al asegurado por lo que esta última dirigió reclamación contra la demandada, interponiendo contra ella demanda de conciliación por entender que percibió con motivo del siniestro una cantidad superior a la debida; entiende la actora que se ha producido un enriquecimiento injusto de la demandada en cuanto que ha percibido un importe superior de los daños que eran merecedores de indemnización.

La sentencia de instancia estima la demanda razonando:

'La demandada alega en primer lugar, prescripción, en aplicación del artículo 23 del mismo texto legal que establece que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños.

No se admite la alegación por cuanto si se trata de aplicar este precepto, el plazo prescriptivo se inicia desde que la acción puede ejercitarse. La acción que ejerce la actora se pone de manifiesto, cuando la entidad Allianz comunica a la actora que no abona la parte que le corresponde en el siniestro porque lo abonó directamente a la asegurada. Dicha comunicación se produce el día 11 de mayo de 2011, tal como se justifica en el documento número 7 de la demanda. La demanda se presenta el día 26 de marzo de 2012, por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción. Sin necesidad de entrar en otras consideraciones acerca de posibles hechos que interrumpan la prescripción o de una posible connivencia entre las aseguradoras en cuanto que no consta dato alguno sobre el particular.

El ejercicio de las acciones y el plazo prescriptivo se inicia desde el momento el que pudieron ejercitarse, artículo 1.969 del Cc . En este sentido, no puede obligarse a la actora al ejercicio de una acción, cuando desconoce que se ha producido el hecho originador o en el que funda su derecho: y este no es otro que el pago llevado a cabo por Allianz a la demandada.

CUARTO.- En cuanto a la valoración del daño se debe partir que la parte actora ha aportado el dictamen pericial emitido por el Sr. Silvio que determina la cantidad a abonar a la asegurada, conforme a la póliza que le unía con la actora del procedimiento. En este caso, se desprende que se valoran los daños causados en el continente en la cantidad de 18. 165, 30 euros. (...)

Además, se ha aportado al procedimiento la valoración de los daños llevada a cabo por la entidad Allianz: 17. 936, 50 euros.

De todo ello, se desprende que las dos entidades aseguradoras emitieron sendos informes valorando de forma similar el daño indemnizable. (...)

En suma, la asegurada tenía derecho a percibir el daño asegurado, no el daño causado, y conforme a las periciales emitidas su importe no podía ser superior a 18.165, 30 euros, que fue la cantidad valorada por la entidad actora.'

SEGUNDO.-La representación de Doña. Estibaliz plantea en su recurso los siguientes motivos:

- Prescripción. Insiste en que no es aplicable el plazo general de 15 años establecido en el art. 1964 CC , si no el de dos años del art. 23 LCS , como entiende también la sentencia recurrida, por lo que cuando la actora planteó la conciliación previa, el 14- 11-2011, la acción estaba prescrita al producirse el pago del siniestro el 11-3-2009. Afirma que el dto. 6 de la demanda es un documento preconstituido para este procedimiento, puesto que la carta que presuntamente remite la actora a ALLIANZ el 20-3- 2009 viene firmada por la Sra. Sofía , con dirección de correo electrónico de GENERALI 'extrajudicial- generali@letra 2.net'. Es decir, no se podía utilizar un correo electrónico de GENERALI un año y tres meses antes de que LA ESTRELLA SEGUROS, que absorbió VITALICIO SEGUROS, cambiara el nombre por el de GENERALI SEGUROS, que lo hizo el 28-6-2010. Y concluye que como no se acredita la fecha en que la actora haya requerido a ALLIANZ, el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse desde que VITALICIO abonó la cantidad de 18.165,30 € a la demandada.

- Subsidiariamente, afirma que los actos propios de la adversa acreditan una total y absoluta dejación de su derecho al no requerir a ALLIANZ para que diera respuesta, pues lo hizo el 11-5-2011 sin que la actora la apremiara, por lo que la acción de cobro de GENERALI frente a ALLIANZ también estaba prescrita si contamos desde la fecha que indica la actora que le envió comunicación, de 20-3-2009.

- Valoración de los daños. Destaca que el dictamen pericial viene firmado por el perito que compareció en la vista, Don. Silvio , que no visitó el piso siniestrado, ni mantuvo contactos con la asegurada, ni con el industrial que confeccionó el presupuesto, porque quien intervino en el siniestro en su día fue el padre, el Sr. Jose Pedro . Que el dictamen data de 3-4- 2009 cuando el pago se efectuó a la actora el mes anterior. Que el testigo Sr. Alexander manifestó que Don. Jose Pedro aceptó su presupuesto que ascendía a 26.369,50 € IVA incluido. Y la recurrente afirma que sobre esta cantidad se redujeron algunas partidas de acuerdo con el Sr. Jose Pedro padre que daba como resultado 23.031,05 €, que es casi idéntica a la abonada por ambas compañías (23.092,45 €).

- Finalmente indica que si la sala entiende que la valoración de los daños que consta en el dictamen pericial es correcta, la indemnización abonada no está incluyendo el IVA, por lo que debería detraerse de lo reclamado la cantidad de 2.117,93 €, pudiendo reclamar solo 2.809,22 €.

TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba permite estimar la prescripción de la acción alegada por la demandada. Ciertamente es la propia actora quien expone en su demanda que fue el 28 de junio de 2010 cuando LA ESTRELLA SEGUROS, que había absorbido a BANCO VITALICIO el 23-12-2009, cambió su denominación social por la de GENERALI. Por ello, no puede ser correcta la fecha del documento 6 de la demanda, de 20-3-2009, puesto que en esa carta se consigna un correo electrónico de GENERALI cuando en esa fecha esa no era la denominación de la compañía de seguros, ya que esa denominación se le dio más de un año después. Es seguro que la reclamación de GENERALI a ALLIANZ debió estar próxima a la fecha de creación del documento nº 7 de ALLIANZ, que lo data el 10-5-2011 a las 16.26 horas, dando respuesta a GENERALI el siguiente 11-5-2011.

Como bien indica la sentencia recurrida el plazo prescriptivo se inicia desde que la acción puede ejercitarse, pero el inicio del plazo no se puede dejar al arbitrio de la actora, que tardó más de dos años en reclamar a ALLIANZ, cuando bien pudo hacerlo poco después del abono a la actora de los 18.165,30 €, el 11-3-2009. Por ello, no puede tomarse, como hace la sentencia recurrida, como fecha de inicio del cómputo de los dos años de prescripción, la fecha en que ALLIANZ da su respuesta, sino el momento en que BANCO VITALICIO (después LA ESTRELLA, y más tarde GENERALI) pudo solicitarla y accionar. Y esa fecha debe ser, como indica la recurrente, la fecha del pago de la indemnización a la actora, el 11-3-2009. Por ello, cuando fue interpuesta la conciliación en noviembre de 2011, la acción del art. 32 de la Ley 50/1980 LCS ya estaba prescrita. Y ello comporta la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMO el recurso planteado por la representación de Doña. Estibaliz , REVOCO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, el 10 de octubre de 2012 , y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de las costas de la primera instancia, y sin imposición de las costas del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.