Sentencia Civil Nº 393/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 393/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1096/2012 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 393/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100360


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00393/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4010729 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 1096 /2012

t6

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 679 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de VALDEMORO

De: Carlos María

Procurador: DAVID MARTIN IBEAS

Contra: Martina

Procurador: ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sr. D. Rosario Hernández Hernández

____________________________________/

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 679/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro, entre partes:

De una como apelante, don Carlos María , representado por el Procurador don David Martín Ibeas.

De otra, como apelada, doña Martina , representado por el Procurador don Álvaro Arana Moro.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Sánchez, en nombre Carlos María a Martina y, en consecuencia:

a) se acuerda la disolución de su matrimonio por divorcio, cesando desde este momento la presunción de vida en común y la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Igualmente queda disuelta la sociedad de gananciales y quedan revocados cuantos poderes se hubieren otorgado recíprocamente.

b) se atribuye a Carlos María el uso y disfrute del domicilio familiar.

c) se establece la obligación de Carlos María y Martina de contribuir al pago de las cuotas derivadas del préstamo personal por partes iguales, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en ulterior procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales.

No ha lugar a realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas atendida su particular naturaleza.

Una vez firme esta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil competente a fin de que procedan a su anotación marginal en la inscripción de matrimonio.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días, recurso del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Llévese al Libro de Sentencia dejando testimonio en las actuaciones.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se aclara la sentencia de fecha 30/01/2012 de forma que, en su encabezamiento, donde dice 'seguidos con el nº 679/2010 por Carlos María como demandante, representado por la Procuradora Sra. López Sánchez y asistido por la Letrada Sra. Hernández de la Torre.,' debe decir 'seguidos con el nº 679/2010 por Carlos María como demandante, representado por la Procuradora Sra. López Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Rubio Mayoral .'.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno sin perjuicio del que proceda contra la resolución aclarada.

Así lo acuerda, manda y firma Dña. María Prado Magariño, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro. Doy fe.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Carlos María , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Martina , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que las cuotas del préstamo personal se afronten exclusivamente por la esposa; repite los argumentos que ya expuso en la demanda en relación al préstamo, a su finalidad y a la razón por la que deben ser abonadas las cuotas por la apelada.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: No puede tener favorable acogida la pretensión planteada por la parte recurrente, por cuanto que según lo establecido en el artículo 92 y siguientes , y artículo 103, del Código Civil , la resolución que pone fin al proceso principal de divorcio, de resolver sobre todo las obligaciones de los cónyuges, de la sociedad conyugal, estableciendo expresamente medidas relativas al deber de afrontar las cargas económicas que estén vigentes al momento de la disolución del régimen económico matrimonial, y hayan sido asumidas durante el matrimonio.

Por todo ello, no es posible pretender excluir al esposo de la obligación de afrontar, en los términos expuestos en la sentencia apelada, el pago del préstamo personal, a la sazón, suscrito por ambos cónyuges, vigente el matrimonio.

No consta acreditado que dicho préstamo lo fuera en el único y exclusivo beneficio de la esposa, y para el fin que se indica, la compra del inmueble en Colombia, circunstancias que no están acreditadas.

Debe tenerse en cuenta que de los escritos rectores del procedimiento se deducen claramente claras contradicciones sobre las razones por las que se dio lugar a la suscripción del préstamo en cuestión, con la entidad Banesto, si bien expresamente la parte hoy apelada, demandada, niega expresamente que dicho préstamo fuera asumido sólo en beneficio exclusivo de la esposa, y máxime teniendo en consideración que en la propia póliza de crédito se hace constar que la finalidad del mismo es la mejora de fincas urbanas y para hacer frente a gastos de reforma en el domicilio conyugal, que es propiedad del demandante, al tiempo que se advierte por la parte demandada que no es este el proceso adecuado para dirimir la cuestión económica antes aludida.

Cualquier cuestión al respecto sobre la naturaleza del préstamo, obligaciones al respecto, etc. se deberán resolver en el proceso de liquidación de la sociedad legal de gananciales, por lo que, por el momento, se entiende ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia, que establece la obligación de ambos cónyuges de afrontar dicho préstamo al 50%.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

TERCERO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don David Martín Ibeas, en nombre y representación de don Carlos María , contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valdemoro , en autos de divorcio nº 679/10, seguidos a instancia del citado contra Doña Martina , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.


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