Sentencia Civil Nº 393/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 393/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 1013/2012 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 393/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100429


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016943

Recurso de Apelación 1013/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 723/2008

APELANTE:D./Dña. Evaristo

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO

APELADO:NEIN, S.A

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ

SENTENCIA Nº 393/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

La Sección Vigésimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 723/2008, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda a instancia de D. Evaristo apelante - demandante, representado por la Procurador ROSA MARIA DEL PARDO MORENO contra NEIN, S.A apelado - demandado, representado por el Procurador JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/11/2009 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 13/11/2009 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales DÑA. ISABEL OYAGUE SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la MERCANTIL NEIN, SA, debo absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas de la actora.'

SEGUNDO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Dª. Isabel Oyague Sánchez, y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de septiembre del año en curso.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 13 de noviembre de 2009, dictada en el procedimiento ordinario nº 723/2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda , salvo los que concuerden con los siguientes:

PRIMERO.-El demandante D. Evaristo , apela dicha sentencia por entender que hubo errónea valoración de la prueba pues discrepa que no se haya acreditado el incumplimiento contractual consistente en que la vivienda unifamiliar no le fuera entregada a su debido tiempo por la promotora inmobiliaria demandada: NEIN, S.A. La parte apelada respecto del fondo del asunto ha sostenido los fundamentos de la sentencia recurrida, rebatiendo los motivos de la apelación.

SEGUNDO.-La Sala considera que en esta clase de asuntos en que se frustra el objeto del contrato privado de compraventa de fecha 13 de marzo de 2.007, respecto del cual el comprador demandante abonó a la promotora vendedora las cantidades que suman 105.727,99 €, en concepto de señal y anticipos a cuenta, resulta que en la estipulación cuarta del contrato, se especificó que la entrega de la vivienda se realizará aproximadamente en el mes de enero de 2008, teniendo a favor la vendedora un plazo de gracia de seis meses, lo que significa que el momento final de entrega debió verificarse el 31 de julio de 2008, fecha en que se expidió el certificado final de obra, pero no se pudo entregar por estarse tramitando la licencia de primera ocupación. No obstante, en la misma estipulación cuarta del contrato privado de compraventa de fecha 13 de marzo de 2.007, se mencionó que el vendedor se exime de cualquier responsabilidad o perjuicio, que pudieran producirse por el retraso de la expedición de licencias administrativas. La resolución contractual no consideramos que entrañe responsabilidad o perjuicio alguno, sino una opción legal del artículo 1124 del CC , reponiéndose las contraprestaciones al momento inicial del contrato.

TERCERO.-Es innegable que la empresa promotora e inmobiliaria demandada demoró la entrega de la vivienda adquirida por el demandante, y que la tardía obtención de la licencia de primera ocupación no es causa de justificación, que le libere de dicha obligación en el puntual cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 13 de marzo de 2.007, respecto del cual el comprador demandante abonó a la promotora vendedora las cantidades que suman 105.727,99 €, en concepto de señal y anticipos a cuenta, resultando que en la estipulación cuarta del contrato, se especificó que la entrega de la vivienda se realizará aproximadamente en el mes de enero de 2008, teniendo a favor la vendedora un plazo de gracia de seis meses. Si se considerara ambiguo este término, no puede beneficiar dicha ambigüedad a la parte apelada, quien debió respetar dicha fecha del 31 de julio de 2008, como 'dies ad quem', o momento final, para efectuar la entrega del bien inmueble objeto del contrato. No bastando la expedición del certificado final de obra.

Los efectos económicos de dicho incumplimiento no están debidamente atendidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia debatida, que ha sido eficazmente desvirtuado por el apelante, cuya tesis argumental de la demanda, no fue suficientemente rebatida de contrario, mediante la oportuna probanza de hechos negativos, impeditivos u obstativos, conforme al artículo 217.3º de la LEC . Y en consecuencia, las conclusiones de la sentencia recurrida no deben reputarse obtenidas con arreglo a Derecho, conforme al criterio establecido entre otras en la SAP Madrid, sec. 11ª, 17-9-2004, nº 596/2004, rec. 469/2003 , excepto en el apartado de la acreditación del aval, que entendemos si fue correctamente resuelto.

Planteada en los citados términos la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, y que se impone resolver se concreta en el denunciado error valorativo en que supuestamente incide la sentencia de instancia, debiendo destacarse a este respecto lo que ya constituye doctrina reiterada de esta Sala en relación con la valoración probatoria, si bien, debe así mismo destacarse que el discurso lógico de la sentencia de instancia en base al cual se concluye en la forma y modo que se realiza, se funda en la valoración en su conjunto de la prueba practicada, y habiéndose acreditado su error al considerar suficiente el certificado final de obra, cuando no es título bastante para concluir entregada la vivienda unifamiliar en el plazo fijado en la estipulación cuarta del contrato enjuiciado.

CUARTO.-Dispone el artículo 1.088 del Código Civil , que: 'Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa', y el artículo 1.089 del mismo Código que: 'Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia'. Por su parte el artículo 1.091 del Código Civil , dice que: 'Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos', precepto, que establece el principio 'pacta sunt servanda', y que está en relación con los artículos 1.254 y 1.258, ( SSTS de 16-3-95 , 5-4-91 y 12-6-90 ), y así : 'El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio', ( artículo 1.254 CC EDL1889/1), y 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'( artículo 1.258 del CC EDL1889/1). Por su parte, el artículo 1.124 del Código Civil EDL1889/1, establece que: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible'. Como es sabido, obligaciones recíprocas o bilaterales o sinalagmáticas son aquellas en que también existe relación jurídica entre acreedor y deudor, pero cada parte acreedora o deudora de una obligación bilateral es, a la inversa, deudora o acreedora de otra obligación bilateral. Dada su interconexión o interdependencia, las obligaciones reciprocas tienen como uno de sus efectos la necesidad de cumplimiento simultáneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez él no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de julio de 1.999 , nos recuerda cómo: 'La Jurisprudencia de esta Sala declara de forma reiterada que es exigencia para resolver las relaciones contractuales que se hayan cumplido las obligaciones que incumben a la parte que resuelve ( SSTS 13 marzo 1990 , 18 marzo , y 22 mayo 1991 , 10 marzo y 14 mayo 1.993 , 9 mayo 1994 , 24 octubre 1.995 , y 26 enero 1.996 , entre otras muy numerosas)'. Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.006 , que para que se produzca el supuesto de la resolución del artículo 1.124 del Código Civil , la Jurisprudencia de este Tribunal hay exigido siempre la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas; 2º, incumplimiento grave de la obligación, para lo que había sostenido que para que existiese este incumplimiento debía concurrir 'una voluntad deliberadamente rebelde del deudor'; sin embargo algunas sentencias ya habían abierto una matización del principio, bien por una frustración del fin del contrato, 'sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte, ( STS.18-10-93 ), bien exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave, ( STS.13-5-2004 ). Y en fin, que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1.124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretende la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben ( SSTS de 22-10-85 , 14-4 y 30-6-86 , 13-3-90 , 18-3 y 22-5-91 , 9-5- 94 y 24-10-95 ). Por último, dice la STS de 17-6-86 , citada en la de 5-2-2002 , que es opinión comúnmente aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos 'ex nunc' sino 'ex tunc', lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la consecuencia, de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido'.El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar un servicio y se perfeccionan por el mero consentimiento, concurriendo el objeto y la causa, cualquiera que sea su forma como regla general y desde entonces tiene fuera de ley entre las partes contratantes y obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias, que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, todo ello de acuerdo a las normas generales de las obligaciones y contratos, en especial los artículos: 1.088 , 1.091 , 1.254 , 1.258 , 1.261 , y 1.278 CC , sin que la validez y cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

QUINTO.-En este caso, se dejaría al arbitrio de la vendedora, indirectamente, si se aceptase la tesis de la promotora demandada, la determinación del plazo de entrega de la construcción objeto del contrato por lo que se transgrede el artículo 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , incurriéndose en causa de nulidad, por dejarse al albur de la obtención de la licencia de primera ocupación.

Y los efectos económicos del retraso quedan difuminados, en beneficio de la vendedora, por lo que procede esclarecerlos del modo que hemos comentado, adaptando a las circunstancias del presente supuesto de hecho, a que la parte vendedora proceda a la devolución a la compradora de las cantidades percibidas a cuenta, incluída la señal, que suman 105.727,99 €, según el razonamiento económico de la sentencia recurrida, que en este particular se acepta por la Sala, al compartir el texto del fundamento jurídico tercero de la expresada resolución judicial, con los intereses del artículo 576 de la LEC , en el caso enjuiciado porque la construcción no se entregó en los plazos convenidos, porque no se obtuvo oportunamente la cédula de habitabilidad, o la licencia de primera ocupación.

El contrato de la compraventa controvertida de 13 de marzo de 2007 es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas o sinalagmáticas para ambas partes: Cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma funcional. Así dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993 que el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra. Entregar la cosa vendida a cambio del pago del precio convenido.

En este supuesto concreto es posible sostener que la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción de los arts. 1.445 , 1.447 y 1.449 C. Civil y de la doctrina jurisprudencial relativos a éstos al no aceptar el primer pedimento del suplico de la demanda sin la suficiente motivación por el incumplimiento de la obligación de entrega de la cosa vendida y sus consecuencias económicas. En este caso, por todas las razones expuestas procede condenar a la parte demandada al pago en parte del pedimento económico del suplico de la demanda, así como, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , al abono de los intereses procesales del artículo 576 de la LEC , lo que supone parte de la indemnización solicitada, con revocación parcial de la sentencia objeto de recurso. Teniendo en cuenta que en sendas sentencias dictadas por Audiencia Provincial de Málaga, sec. 4ª, de 20-7-2009, nº 390/2009, rec. 366/2009 , y la recaída en el Rollo de Apelación 656/08 , cuya doctrina adaptamos al presente supuesto de hecho; 'la única referencia que se contiene en el contrato respecto del plazo de entrega incumple de forma manifiesta las previsiones contenidas en el artículo 10, apartados a ) y c) de la Ley 26/1984 , de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente en la fecha de la firma del contrato, en relación a la necesaria claridad y sencillez en la redacción de las cláusulas y equilibrio de las prestaciones y buena fe, y muy especialmente la norma contenida en el artículo 5.5 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril EDL1989/12931 ', conforme al cual; 'en el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados se hará constar con toda claridad la fecha de entrega y la fase en que en cada momento se encuentra la edificación'.

La obligación esencial del vendedor en un contrato de compraventa de vivienda es la de entregar la misma en el plazo pactado, como la del comprador la constituye la de pagar el precio. El contrato no puede dejar al vendedor en total libertad para la determinación del plazo de entrega, ni puede incluir cláusulas oscuras o ambiguas sobre el particular, debiendo traerse a colación la disposición contenida en los artículos 1.285 del Código Civil ( 'Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas') y la contenida en el artículo 1.288 del mismo Texto Legal ( 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad').

Y, teniendo en cuenta, la doctrina fijada en las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 5ª, de 25-5-2009, nº 325/2009, rec. 1008/2008 y de 21-7-2009, nº 478/2009, rec. 904/2008 , que aquí asumimos: La denominada licencia de primera ocupación o de primera utilización no tiene más finalidad que la de contrastar que se ha respetado en la realidad la licencia de construcción, de tal modo que supone comprobar si se han cumplido o no las condiciones establecidas en esta licencia de construcción y si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se le destina. La citada licencia, además, aparece configurada como medio de acceso a los servicios del inmueble, y por tanto, de uso de la vivienda para el fin que le es propio. De lo expuesto se concluye por el tribunal que la licencia de primera utilización no se concede a un piso en concreto sino a la edificación, pero obviamente es el presupuesto indispensable para que el conjunto de viviendas que integran la nueva construcción puedan ser utilizadas y ocupadas por terceros y para poder conectarlas a las redes de suministro de agua, gas...; y que el obligado a solicitar dicha licencia es el titular de la licencia de obra, en este caso el promotor. Si la vivienda no dispone de la licencia, no puede ser objeto de uso u ocupación legal. El promotor (vendedor) fue quien asumió el compromiso con la Administración, y se libera del mismo mediante la ejecución fiel y cumplida de la obra (STS 3-11- 99). En este caso la Administración está obligada a expedir la licencia de primera ocupación, que no es por lo tanto de concesión discrecional, sin una actividad reglada, y que no se suple por el trascurso del tiempo ( SSTS Sala 3ª, de 18 Jul. 1997 , 1 y 23 Jun ., 20 Oct . y 14 Dic. 1998 ). La entidad vendedora, como promotora, no podía desconocer, ni lógicamente cabe suponer que desconocía, esta normativa de Disciplina Urbanística. Por consiguiente, a la entidad promotora le correspondía cumplir el compromiso administrativo -con el que nada tiene que ver los compradores-, gestionar la licencia de primera ocupación -como era su obligación como promotora y como vendedora-, y entregar la cosa en condiciones de ser utilizada para el uso o destino previsto -como era su obligación en virtud del contrato de compraventa y los artículos 3 , 5 y 9 de la LOE , nº 38/99, de 5 de noviembre.

SEXTO.-Según la doctrina del TS, fijada en su sentencia de 30 Noviembre 1984 , «una cosa es la conclusión de la obra, que se acredita mediante la correspondiente certificación facultativa y otra muy distinta es el libramiento de la cédula de habitabilidad, que incumbe a la Administración y autoriza para usar el inmueble». En efecto, el mencionado Certificado es requisito imprescindible para obtener la Cédula de Habitabilidad, o licencia de primera ocupación, la cual certifica la habilidad y seguridad de la vivienda para su ocupación y permite obtener los suministros de agua y energía eléctrica ( STS de 30 Sep. 1987 ) pues como afirmara la STS de 11 Dic. 1995 : «De nada sirve que se termine el edificio o que se le dote de mobiliario o que, incluso, se le entreguen los apartamentos si no van acompañados de sus correspondientes cédulas», continuando esta sentencia con que «la terminación material de la obra sin disponer de las licencias de habitabilidad y ocupación, significa que no puede considerarse cumplido por completo el contrato y la obligación de entrega». Por su parte, la STS de 22 Dic. 1993 , indica las distintas fases o etapas que se siguen -normalmente- tras la finalización de unas determinadas obras constructivas: certificación final de obra; licencia municipal de ocupación; cédula de habitabilidad; entrega de llaves y ocupación efectiva de la vivienda, precisando la STS 21 Jul. 1993 que es «obligación exclusiva de la promotora finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo establecido en los arts. 1091 , 1096 , 1101 , 1256 y 1258 CC y art. 8 Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios ». Obligación recordada en la SAP Teruel 11 Febrero 1998 en la que se indica que es la promotora, como persona jurídica que contrata la construcción y venta de las viviendas, la obligada a facilitar a los adquirentes la cédula de habitabilidad, realizando los trámites necesarios, entre los que se cuenta disponer previamente de la Certificación Final de Obra. De lo expuesto, es fácilmente deducible que aunque es física o materialmente posible ocupar una vivienda antes de disponer de la cédula de habitabilidad, es ésta y no el certificado de finalización de obra, lo que permite la ocupación efectiva de la vivienda pues sin ella no se puede solicitar los suministros de agua y electricidad, indispensables en la sociedad actual para vivir de forma mínimamente digna. En consecuencia, y como la vendedora demandada se obligó, no simplemente a terminar una obra en un plazo concreto, sino a «hacer entrega efectiva»de la misma al comprador apelante, debemos computar como fecha de efectivo cumplimiento de tal obligación contractual, la que figure en la cédula de habitabilidad o licencia de ocupación, que como ya se ha dicho, aquí no consta que haya sido concedida. La doctrina jurisprudencial entiende que para la resolución del contrato es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte; que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, las legítimas aspiraciones de la contraparte ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras las de 4 Mar. 1992 , 24-Febrero-1990 y 7 Jun. 1991 ), así como que no es preciso que el contratante incumplidor actué con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria y no acompañada por una justa causa que la origina, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( Sentencias, 14-febrero y 16-mayo de 1991 ); asimismo la Sentencia de 7 Jul. 1992 establece que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que los artículos 1124 y 1504 CC deben armonizarse sin merma de la especificidad que respecto de los inmuebles compete a alguna de los obligados en el caso presente de la compraventa de un inmueble, de cuyo contrato se derivan obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes que son, a tenor de los artículos 1445 , 1461 y 1500 del Código Civil , la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, si bien los contratantes, en uso de la libertad de pacto que reconoce el artículo 1255 del citado Código , pueden establecer obligaciones accesorias o complementarias que estimen convenientes a sus intereses o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones. En el presente caso, existe un pacto expreso que obliga al vendedor a facilitar al comprador la documentación que éste requiera, en la estipulación cuarta, párrafo tercero, del contrato de 13 de marzo de 2007, documentación en que se debe entender incluída la licencia de primera ocupación, siendo evidente, que en su obligación contractual de entregar el inmueble, se contiene que ésta se haga en el sentido de servir para todos los usos que a la misma le son propios, por estar proyectados, y que las actividades que en ésta se desarrollan sean perfectamente legítimas, debiendo de contar con todos los requisitos legales para su habitabilidad y el vendedor no ha entregado la cosa objeto del contrato tal y como se comprometió en las condiciones esenciales de uso, lo que justificaría según la doctrina de las sentencias de la Audiencias Provinciales de Madrid, de la Sección 14ª, de 14 de septiembre de 2011 , y de la sec. 25ª, 20-6-2012 , nº 329/2012 , rec. 649/2011 y Guadalajara, sec. 1ª, de 18-6-2013 , nº 166/2013 , rec. 467/2012 , por tanto la resolución del contrato de compraventa por el comprador, por dicho incumplimiento contractual, que fue instada mediante burofax entregado el 19 de septiembre de 2008, según consta a los folios 27 y 28 de autos. Sin que excluya esta opción legal, el hecho de que en la estipulación cuarta del contrato privado de compraventa de fecha 13 de marzo de 2.007, se mencionara que el vendedor se exime de cualquier responsabilidad o perjuicio, que pudieran producirse por el retraso de la expedición de licencias administrativas. Puesto que, la resolución contractual no consideramos que entrañe responsabilidad o perjuicio alguno, sino una opción legal del artículo 1124 del CC , conforme a la doctrina general de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 18-7-2013, nº 511/2013, rec. 1791/2010 , reponiéndose las contraprestaciones recíprocas al momento inicial del contrato, por lo que procede la devolución de 105.727,99 € al demandante, según el razonamiento económico de la sentencia recurrida, que en este particular se acepta por la Sala, al compartir por estar ajustado a Derecho el texto del fundamento jurídico tercero de la expresada resolución judicial, con los intereses solicitados en la demanda del artículo 576 de la LEC .

SÉPTIMO.-En el capítulo de costas procesales, las causadas en la primera instancia se no se imponen a ninguna de las partes, al prosperar en parte el recurso del demandante, por lo que tampoco son imponibles las de esta alzada a ninguna de las partes, según los artículos 394.1 º y 398 de la LEC , con reintegro del depósito para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo , contra la sentencia de 13 de noviembre de 2009, dictada en el procedimiento ordinario nº 723/2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda , que se revoca, estimándose en parte la demanda, declarándose resuelto el contrato enjuiciado y condenándose a NEIN, S.A., a devolver al apelante la cantidad de 105.727,99 €, con los intereses del artículo 576 de la LEC . Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, procediendo el reintegro del depósito para recurrir al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 3390-0000-00-1013-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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