Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 393/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 234/2012 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 393/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100382
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Presidente:
Doña Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Doña Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2.013.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 234/12, interpuesto por RCI BANQUE SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el procurador doña Emma Crespo Ferrándiz y defendido por el letrado don Emilio Virgós Ortiz contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de SANTA MARÍA DE GUÍA de fecha 1 de septiembre de 2.011 en el Juicio Ordinario 290/09.
Es parte recurrida doña Ángela , representada por el procurador doña María Jesús Sagredo Pérez y defendida por el letrado don Juan León Esper-Chaín Armas.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 71-74)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de SANTA MARÍA DE GUÍA de fecha 1 de septiembre de 2.011 en el Juicio Ordinario 290/09 dice: ' Desestimar la demandada presentada por la procuradora Josefa Leonor Estévez Ojeda en nombre y representación de RCI Banque, S.A., absolviendo a la demanda de la pretensión ejercitada contra ella en este juicio. Se impone a la actora el pago de las costas de esta instancia'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 85-87)
RCI BANQUE SA, SUCURSAL EN ESPAÑA interpuso recurso de apelación el 7 de diciembre de 2.011 en el que interesa dicte sentencia revocatoria de la aquí impugnada, con condena al demandado en las costas de ambas instancias.
TERCERO. Oposición al recurso (f. 91-94)
Doña Ángela se opuso al recurso en escrito presentado el 31 de enero de 2.012.
CUARTO. Vista, votación y fallo.
No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Las partes y el recurso.
Nace el litigio del 'contrato de préstamo financiación a comprador de bienes muebles', de fecha 21 de diciembre de 2.006, en el que interviene como financiador RENAULT FINANCIACIONES, SA y como prestatario doña Ángela [por error denominada Leticia en el contrato] (f. 14-16).
RCI BANQUE SA, SUCURSAL EN ESPAÑA interpuso demanda en reclamación de 18.604,50 euros, afirmando que doña Ángela había incumplido el pago de cuatro recibos: 20-09-07; 20-10-07; 20-01-08 y 20-02-08. Por lo que daba por resuelto el contrato de conformidad con la Condición General 7ª.
Doña Ángela se opuso, discutiendo la falta de legitimación activa de RCI BANQUE SA, SUCURSAL EN ESPAÑA porque el contrato se estipuló con RENAULT FINANCIACIONES, SA; reconoció que el recibo de enero de 2.008 fue girado a su cuenta pero 'se ordenó la devolución del mismo'. En cuanto a los otros tres recibos, sostuvo que la financiera no los pasó al cobro, probablemente por el error en el nombre. Por lo que entendía que no era procedente la resolución. Además señala que se incluyen indebidamente en la demanda como adeudadas las cuotas de enero a mayo de 2.007, por lo que la deuda solo ascendería a 16.639,32 euros.
La sentencia desestima la demanda, acogiendo la tesis de la prestataria. Tras analizar la prueba llega a la conclusión de que los tres recibos en cuestión no se pasaron al cobro, por causa imputable a la financiera, que tampoco ofreció información sobre las cuotas pendientes cuando fue requerida fehacientemente para ello.
Recurre en apelación RCI BANQUE SA, SUCURSAL EN ESPAÑA pidiendo la íntegra estimación de la demanda. Alega (1) error en la apreciación de la prueba, porque entiende que la practicada en autos demuestra que los recibos se pasaron al cobro y fueron devueltos por incorrientes. Y por ese motivo entiende también que incurre en (2) falta de motivación jurídica y (3) infracción en la aplicación del derecho.
Doña Ángela impugna la sentencia, planteando nuevamente la falta de legitimación activa de RCI BANQUE SA, SUCURSAL EN ESPAÑA ya que sostiene que contrató con RENAULT FINANCIACIONES, SA y no ha sido acreditada la fusión por absorción al no aportarse la escritura pública de 1 de junio de 2.007. En lo restante pide la confirmación de la sentencia, cuya valoración probatoria considera acertada. Y subsidiariamente se opone a la inclusión de las cuotas de enero a mayo de 2.007, entendiendo que la cantidad adeudada sería de 16.639,32 €.
Planteada la cuestión en estos términos, la Sala revisa las actuaciones en el orden más razonable. Que consiste en analizar (a) la legitimación activa de RCI BANQUE SA, SUCURSAL EN ESPAÑA; (b) el derecho aplicable al contrato, en especial, la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones y (c) la valoración de la prueba practicada sobre el cobro de los recibos.
SEGUNDO. Legitimación activa.
Doña Ángela ha reconocido la existencia del contrato, en el que intervino como prestamista RENAULT FINANCIACIONES, SA. En el Fundamento de Derecho I de su contestación discutió la legitimación activa de RCI BANQUE SA, SUCURSAL EN ESPAÑA (f. 32-33), porque la actora no aportó la escritura pública de fusión por absorción de 1 de junio de 2.007.
Efectivamente se inadmitió la prueba documental de certificación notarial (f. 54) presentada por la actora en la Audiencia Previa. Pero consta la legitimación activa de RCI BANQUE SA, SUCURSAL EN ESPAÑA porque en el poder que aporta como documento 1 (f. 6-13) el Notario asevera que existe una escritura pública de fecha 1 de junio de 2.007, en la que RENAULT FINANCIACIONES, SA es absorbida por RCI BANQUE SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, con 'transmisión en bloque de su patrimonio (bienes, derechos y obligaciones)' (f. 6 v). Sin que mencione excepción alguna. Esa afirmación del Notario en documento público no puede quedar sin efecto por la mera negativa del demandado, incluso aunque no se presente esa reseñada escritura.
Además tenemos que añadir que doña Ángela aporta un extracto con los movimientos de su cuenta corriente, en el que se puede observar que paga cargos que le gira RCI BANQUE SA, SUCURSAL EN ESPAÑA (f. 35-39). Admitiendo de esa forma su carácter de prestamista, y se aplica la 'doctrina de esta Sala de que no puede impugnar válidamente la legitimación o personalidad de un litigante que dentro o fuera del proceso la ha reconocido', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 443/2001, de 7 mayo, Recurso de Casación núm. 806/1996 .
Lo que obliga a desestimar la impugnación de la sentencia por este motivo.
TERCERO. Contrato de préstamo. Carga de la prueba.
Al contrato de 19 de diciembre de 2.006 se adjunta el cuadro de amortización (f. 22), del que resulta que la obligación de la prestataria era abonar cuotas mensuales de 339,88 euros, entre el 20 de enero de 2.007 y el 20 de diciembre de 2.012.
Es un contrato de préstamo, que no presenta problemas de liquidación. Pues 'la póliza de préstamo documenta fehacientemente una cantidad ya recibida o que se recibe por el prestatario, naciendo desde la perfección del contrato de préstamo su obligación de restituir, bien toda la cantidad, bien en la cuantía y plazos que se hayan pactado. En cambio, la póliza de crédito concede la facultad al prestatario de exigir al prestamista cantidades hasta un máximo, tratándose así de una obligación de restitución de lo recibido nada más que en el supuesto en que efectivamente haga uso de su facultad y hasta el monto en que lo haya efectuado, lo que exige su necesaria liquidación y concreción con fecha posterior a la póliza para establecer el crédito que el concedente del crédito puede exigir al acreditado. Aunque en la póliza de préstamo se hubiere pactado el reintegro parcial de lo prestado, ello no empece a la fijación desde el momento de la perfección del contrato de lo debido. No se precisa más que de una simple operación matemática posterior, por lo que no puede afirmarse, y sí en la póliza de crédito, que la cuantía está indeterminada; no depende, como en esta última, de las disposiciones de crédito y reintegros del prestatario durante su vigencia', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de Noviembre del 2008, Recurso: 1838/2002 (citando anteriores).
Demostrada la existencia del hecho constitutivo (el préstamo que genera obligaciones de pago), corresponde al demandado la carga de acreditar el hecho extintivo (pago de las cuotas que le reclaman). Y sufre el demandado las consecuencias de la falta de acreditación del pago, puesto que '[l]a carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9-5-2013, nº 241/2013, rec. 485/2012 .
CUARTO. Valoración de la prueba.
El prestamista resolvió anticipadamente el contrato por el impago de cuatro recibos, de fecha 20-09-07; 20-10-07; 20-01-08 y 20-02-08.
Doña Ángela reconoció el impago del recibo de 20 de enero de 2.008, que se giró a su cuenta 'si bien es cierto que se ordenó la devolución del mismo' (f. 31). No queda claro si fue la demandada la que ordenó la devolución del recibo, en cuyo caso no se explica el motivo, o fue el banco. Aunque en los movimientos de la cuenta en esa fecha observamos que tenía un descubierto de 614,68 euros (f. 38).
Respecto a los otros tres recibos de 20-09-07, 20-10-07 y 20-02-08 sostiene que la financiera no los pasó al cobro. Y aportó un extracto con los movimientos de su cuenta entre julio de 2.007 y mayo de 2.008 (f. 35-39), en los que no aparecen esos cargos. La parte actora dice que se pasaron al cobro y no fueron atendidos por incorriente.
Para aclarar la cuestión se libró oficio al Banesto, que contestó en fecha 29 de abril de 2.011 (f. 65-66). Y la parte actora presentó una certificación por ella solicitada a Banesto, que fue admitida. Ocurre que la información facilitada por la entidad bancaria es contradictoria, puesto que en el documento de fecha 10 de junio de 2.011 consta que los recibos de 20-09-07, 20-10-07 y 20-02-08 fueron presentados al cobro y devueltos por 'incorrientes' (f. 69). También el de enero de 2.008.
Mientras que en el documento fechado el 29 de abril de 2.011 solo constan como devueltos por incorrientes el recibo de 21 enero de 2.008 y uno de fecha 19 de enero de 2.008 (f. 66).
Ante esta contradicción, la sentencia se inclina por otorgar mayor valor a este último documento, porque es la respuesta del banco al oficio del Juzgado, mientras que el otro lo presentó lo parte. Y porque entiende que es de mayor concordancia con los movimientos de la cuenta, y con el burofax enviado por la prestataria el 2 de junio de 2.008 (f. 40-41), solicitando información sobre las cuotas.
La Sala entiende que (a) analizando los movimientos de la cuenta corriente se observa que a las fechas de cobro de los recibos discutidos, no había fondos para abonarlos porque estaba en negativo o con un saldo insuficiente de 12,34 euros o 49,19 euros. También estaba en negativo cuando se devuelve el recibo de enero.
Y que en el burofax que remite la prestataria habla de 'importe exacto de lo que se adeuda. la dicente desconoce cuáles sean, por lo que les requiero para que me informe, por escrito, de tales datos, al objeto de abonarlas' (f. 41). Sin hacer mención alguna a que no se pasaran los recibos al cobro.
Lo que nos lleva a concluir que los recibos se pasaron al cobro y no se pagaron por saldo insuficiente, tal y como señala la certificación de 10 de junio de 2.011.
Además, (b) si existieran dudas al respecto de si los recibos se pasaron al cobro o no, perjudican a la parte demandada, que tiene la carga de demostrar esa alegación y el pago. No la actora.
En cuanto a los recibos de enero a mayo de 2.007, están condonados en el contrato (f. 22), aunque se pacta que en caso de vencimiento anticipado de la operación por impagados, se incrementará en esa cuantía el importe de la deuda. Por ese motivo aparecen en la liquidación presentada (f. 20-21). Razones que obligan a estimar el recurso y la demanda.
QUINTO. Intereses de demora abusivos.
La normativa de protección de consumidores debe interpretarse en el sentido de que, incluso en apelación, el Tribunal debe comprobar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales y disponer su no aplicación.
'1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que constate el carácter abusivo de una cláusula contractual está obligado, sin esperar a que el consumidor formule una solicitud a ese efecto, a deducir todas las consecuencias que según el Derecho nacional nacen de esa constatación, para cerciorarse de que el consumidor no quede vinculado por esa cláusula, por un lado, y por otro debe apreciar, en principio según criterios objetivos, si el contrato afectado puede subsistir sin esa cláusula.
3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal nacional que haya constatado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe aplicar en cuanto sea posible sus reglas procesales internas de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho interno, nacen de la constatación del carácter abusivo de la referida cláusula, para cerciorarse de que el consumidor no queda vinculado por ésta', Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 30-5-2013, nº C-397/2011 .
Se ha prestado audiencia a las partes.
La parte apelada ha solicitado la anulación de la totalidad del préstamo, por aplicación de la Ley de Represión de la Usura. Citando en su apoyo la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de febrero de 2.013 .
Ante todo, debemos recordar que 'el artículo 6, apartado 1, in fine, de la Directiva 93/13 prevé que 'el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas' ( sentencia de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C- 453/10 , Rec. p. I-0000, apartado 29). 46. Como el Tribunal de Justicia ha manifestado, el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véase en ese sentido la sentencia Perenicová y Perenic, antes citada, apartado 31)', Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 1ª, de 30-5-2013, nº C-397/2011 .
La Jurisprudencia, tradicionalmente, ha venido considerando que el análisis del carácter usurario de los intereses está limitado a los remuneratorios, no a los moratorios. Así, '[e]s, pues, un caso de usura , no sólo por el interés, que es un interés remuneratorio y no una simple cláusula penal no aceptable por ser una calificación exageradamente forzada y tampoco interés moratorio, todo con la devolución del capital en el breve plazo de tres meses, sino también por las circunstancias en que la prestataria veía la subasta inmediata de la finca y la imposibilidad de obtener un préstamo bancario y aceptó el interés consignado porque no podía negarlo y ni siquiera discutirlo', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de Marzo del 2013, Recurso: 1971/2010 .
'[E]sta Sala ha declarado lo siguiente: « (...) Un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura , pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 », Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 26 de Octubre del 2011, Recurso: 1328/2008 (citando anteriores).
Postura que no cambia en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de febrero de 2.013, Recurso: 1759/2010 , que se refiere a un préstamo en que 'establecía un interés remuneratorio del 10% semestral (es decir, 20% anual) y un interés moratorio del 22% anual, más una comisión de impago del 5% del capital y otra, del 3%'.
Y que tampoco es diferente en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de Junio del 2012, Recurso: 46/2010 . En ese caso, '[l]os intereses ordinarios se pactaron a un interés nominal anual del 20,50%, referencia fija durante toda la vigencia del préstamo. Respecto a la garantía se constituyó una hipoteca a favor de la entidad financiera sobre una finca urbana, pertinentemente descrita en la escritura, en garantía del principal del préstamo, de un año de intereses ordinarios al tipo citado del 20,50%, de un año de interés de demora, al tipo del 26% anual y de un 15% del principal para costas y gastos' [Sentencia que, además, no declara el carácter usurario de los intereses remuneratorios, teniendo en cuenta que 'la mera alegación de un interés elevado, o su concurrencia con una garantía hipotecaria, no determinan por ellas solas el carácter usurario del préstamo , pues la ley exige, en este plano, que además resulte 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido. No cabe duda que la sentencia de Apelación ha tenido en cuenta, como expresamente lo constata, el nivel de deuda y gravámenes existentes al tiempo de celebrar el préstamo y que representaban un claro riesgo de financiación pese a la correspondiente garantía'].
En consecuencia, el análisis del carácter usurario de los intereses queda limitado a los remuneratorios y, 'aunque la ley de usura importa o interesa al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada a la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación que podemos considerar anómalas y que se definen restrictivamente como contratos usurarios o leoninos, sin mas finalidad de abstracción o generalidad', Sentencia citada.
Los intereses remuneratorios se establecieron en el 8,25% anual (f. 16), usuales en el mercado en esa fecha. Pero la Sala considera que la cláusula de intereses de demora pactados es abusiva (2% mensual, equivalente al 24% anual), por superar notablemente el interés normal del dinero. Y no procede su aplicación al consumidor. El contrato no queda afectado en lo restante, pues puede subsistir perfectamente sin los intereses de demora. Declarar la nulidad por ese motivo es contrario a la letra y el espíritu de la Directiva y de la Jurisprudencia europea.
'.[D]e las precedentes consideraciones resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor. 72. A este respecto, incumbe al tribunal remitente determinar cuáles son las normas procesales nacionales aplicables al litigio del que está conociendo, así como, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2012, Dominguez, C 282/10 , Rec. p. I-0000, apartado 27 y jurisprudencia citada)', Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 14-6-2012, nº C- 618/2010 .
En consecuencia, la cláusula de intereses de demora debe tenerse por no puesta, sin aplicar ninguna reducción ni moderación. Y conforme al derecho interno, resulta de aplicación lo dispuesto en el Código Civil
Art. 1108. Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Precepto aplicable a cualquier tipo de obligación cuando no hay pacto expreso, intervengan o no consumidores, y que no se puede considerar 'moderación' de los intereses abusivos, sino aplicación de la norma legal, dado que la Jurisprudencia europea en ningún caso ha decretado (ni de forma explícita ni implícita) que no se paguen intereses.
La suma debida resulta de la liquidación presentada (f. 20-21), con exclusión de los gastos de devolución e intereses de demora.
En conclusión, entiende la Sala que:
El análisis sobre el carácter usurario de los intereses queda limitado a los remuneratorios, no a los moratorios. Y no se puede amparar exclusivamente en su importe, sino que exige un estudio de las circunstancias del caso concreto.
Los Tribunales deben controlar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas que se impongan a los consumidores, previa audiencia a las partes.
Si se trata de intereses moratorios, su nulidad conlleva tenerlas por no puestas, pero no la nulidad del contrato.
A falta de interés de demora válidamente pactado, es imperativa la aplicación del artículo 1.108 del Código Civil .
SEXTO. Costas.
Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por RCI BANQUE SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de SANTA MARÍA DE GUÍA de fecha 1 de septiembre de 2.011 en el Juicio Ordinario 290/09. En su lugar:
Estimamos la demanda interpuesta por RCI BANQUE SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, condenando a doña Ángela a abonar a la actora la suma de 18.347,62 euros, más los intereses legales.
Condenar a doña Ángela al pago de las costas de la primera instancia.
No imponer costas en esta alzada a ninguna de las partes.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
