Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 393/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 385/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 393/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100371
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 385/2013.
Autos núm. 978/2011.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Arona.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Arona, en los autos núm. 978/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre ejercicio de acción de división de cosa común y promovidos, como demandante, por Victoriano , representado por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez y dirigido por el Letrado don Dalmacio Ortega Cuesta, contra HEREDEROS DE DOÑA Vicenta , siendo uno de ellos Angustia , representado por la Procuradora doña Carmen Guadalupe García y dirigido por el Letrado doña C Patricia González Rodríguez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma-. Sra-. Magistrada-Juez doña Ana María Martín-Nieto Martín, dictó sentencia el trece de Junio de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta DON Victoriano , frente a los HEREDEROS DE DOÑA Vicenta , siendo una de ellas DOÑA Angustia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Adán Díaz y en su virtud DEBO DECLARAR Y DECLARO extinguido el condominio respecto de la finca registral número NUM000 , tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de Arona, debiéndose llevar a cabo la división mediante venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y repartiéndose el producto de la venta entre ambas partes.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto por escrito recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 11 de Diciembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Salvo lo que luego se precisará, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 , 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se dirige contra el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en el que se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.
En dicho fundamento se dice que la demandada suscribió un préstamo personal con la finalidad de hacer frente a determinadas cuotas impagadas correspondientes al préstamo hipotecario que gravaba el inmueble objeto del litigio, de lo que el tribunal de primera instancia deduce una aceptación tácita de la herencia, en cuya inexistencia la demandada fundamenta su falta de legitimación pasiva.
Este Tribunal no está del todo conforme con esa deducción por dos razones: la primera, porque, como alega la demandada apelante, ese préstamo lo pidió -y se le concedió- un año antes de la muerte de su madre; segundo, porque ese único hecho no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, que exige a esos efectos una voluntad clara, precisa y concluyente de aceptar la herencia.
Sin embargo, no creemos que de la aceptación o no de la herencia se derive la legitimación pasiva de la demandada.
El demandante dirige correctamente la demanda -cumpliendo con los requisitos de identificación del demandado exigidos en los artículos 399 y 16.2 de la LEC - contra 'los herederos de doña Vicenta , siendo uno de ellos doña Angustia '. La condición de heredera de la demandada es incuestionable, entre otras razones porque en esa condición comparece en juicio y porque ella misma aporta el testamento de su madre en la que la declara heredera universal de sus bienes.
Por tanto, la acción de división de cosa común está bien dirigida contra los herederos de doña Vicenta , además, el demandante identifica al único heredero que conoce.
Ante ello, la demandada podía adoptar, tanto ante la herencia como en el proceso, la postura que considerase conveniente, pero la acción de división de cosa común está bien dirigida, especialmente, contra ella, dado que su legitimación proviene de la condición de heredera universal de su madre, por lo que la relación jurídico-procesal esta bien constituida, siendo intrascendente a estos efectos que la demandada haya aceptado o no la herencia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Angustia , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
