Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 393/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 661/2013 de 28 de Agosto de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Agosto de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 393/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 661/2013-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1258/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 34 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 393/14
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de agosto de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1258/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 34 de Barcelona, a instancia de TRANSPORTES SANITARIOS AGERID S.A. contra AUTOMOCIÓ 2000 BCN, SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de septiembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO EN PART la DEMANDA interposada per l'entitat TRANSPORTES SANITARIOS AGERID, SA, representada pel procurador Federico Barba Sopena, contra l'entitat AUTOMOCIÓ 2000, BCN, SA, representada Jaume Castell Nadal; RESOLC el contracte celebrat respecte el vehicle matrícula 7314 GJK i CONDEMNO la part demandada a pagar a la part actora la quantitat de 33.273,88 €, més els interessos de la Llei 3/2004 de mesures de lluita contra la morositat en les operacions mercantils des del dia 20/11/2008, que es liquidarà en execució de sentència.
No es fa expressa imposició de les costes processals.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda rectora va encaminda a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad AUTOMOCIO 2000 BCN SA (absorbente de la sociedad DONNAY MOTOR SL) a pagar a TRANSPORTES SANITARIOS AGERID SA la suma de 39.427'76 € más intereses, cuantificados al formularse la demanda en 11.573'17 € (en base a la ley 3/2004), en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato, que previamente se ejercitada al amparo del art. 1124 CC , por incumplimiento de la demandada de su obligación de entrega en plazo esencial. A dicha pretensión se opuso la demandada, negando el incumplimientoen la obligación de entrega, pues cumplió el plazo de entrega, 21.11.2008, acordado en 19.11.2008, aunque lo devolvió la actora fuera del plazo de entrega, sin negarse después a entregarlo a la actora aunque se le debían cantidades ('parte final de la liquidación', por diferencias en la aplicación del IVA cuantificada en 1417'22 €) que reclamó, pudiendo ejercitar, lo que no hizo, el derecho de retención ex arts. 569-3 y ss CCC, aludiendo a que el motivo de no retirar la furgoneta fue porque no le serviría a la actora para la finalidad para que la encargó, alegando que la actora le adeuda 1386'45 € (23.069'07 € por factura de compra más 818'57 € de gestoría, menos los 22.887'64 € efectivamente abonados por la actora, cuyo resultado es 1338'45 €) por diferencia de facturación 'en caso de aplicar el 16% de IVA en vez del 4%'; subsidiariamente, no proceden por falta de acreditación, las cantidades reclamadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, acordando la resolución del contrato de compraventa de la furgoneta ('la part demandada ha incomplert la seva obligació d'entrega del vehicle, tot invocant que queda una part del preu pendent, la qual cosa és incerta, atès que ha estat totalment saldat') y condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de 33.273'88 € (no procede la reclamación por la suma de 6000 € entregados directamente a TRANS AUTO SL), más los intereses de la ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad desde el 20.11.2008, a liquidar en ejecución de sentencia, sin especial declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada por error en la apreciación de la prueba en relación al incumplimiento de la obligación de entrega, en todo caso, atendida su comunicación de 16.5.2009 de la que se infiere la puesta a disposición del vehículo a favor de la actora, y de hecho se cumplió con la obligación de entrega en la fecha acordada, precisamente para su transformación por TRANS AUTO que fue llevada a cabo pasando la inspección técnico sanitaria, devolviéndose a la demandada 'fuera del plazo ... para la entrega' para tareas no imprescindibles (instalación de radio y reglajes), cuando ya no le interesaba el vehículo por haber finalizado el 23.6.2009 el contrato con el Consell Comarcal; a la vez, por impago de parte del precio (faltaban 1338'45 €), la actora no está legitimada para la resolución, sin que deban mezclarse las relaciones actora-demandada y actora-TRANS AUTO, ajena a esta litis, ni, por ello los pagos efectuados a una y otra (por la misma razón que no se condena al pago de los 6000 € abonados directamente a la demandada, no debería condenarse al pago de los 9520'46 € abonados por la transformación efectuada por TRANS AUTO). Prácticamente se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) La entidad actora, dedicada, entre otras actividades, al servicio de traslado de personas con disminución física, psíquica y sensorial (f. 18 y ss), se hallaba interesada en la compra de vehículos adaptados para cubrir un nuevo servicio de ruta escolar que se le había adjudicado por el Consell Comarcal del Baix Llobregat entre los días 3.11.2008 y 23.6.2009 correspondiente al curso escolar 2008-2009 en base a contrato de adjudicación provisional de 15.9.2008 y el de adjudicación de 10.11.2010 (f. 33 y ss, 150 y ss), por lo que solicitó varios presupuestos, entre los que se encontraba el de la entidad DONNAY MOTOR SL (f. 25 y ss), para la adquisición de una furgoneta Ford Transit Jumbo, 7314.GJK, ascendiendo a 23.069'67 €; esta sociedad contactó con TRANS AUTO SL (con la que ya había trabajado la actora, quien la propuso, según la testifical del Sr. Alfonso ), a fin de adaptar el vehículo al referido transporte especial, cuyas adaptaciones fueron comunicadas por la actora a ésta siendo presupuestadas en 8699'31 € (f. 32).
2) en julio 2008 actora y demandada formalizaron verbalmente la compraventa por el precio de 23.069'07 € más los referidos 8699'31 €, más otros 6325 € por transformación de techo, paredes, enmoquetado y tinte de cristales, entregando la actora 1000 € en concepto de paga y señal, acordándose que la demandada se haría cargo de las gestiones con TRANS AUTO, que la entrega del vehículo sería en septiembre 2008 por la vendedora a la compradora, y ya adaptado por TRANS AUTO en 15.10.2008.
3) En 10.9.2008 la actora recibió un correo electrónico de la demandada conforme el que se autoriza la retirada del vehículo a partir de dicha fecha (f. 41), por lo que en 18.9.2008 se desplazó hasta las instalaciones de la demandada para retirarlo, si bien no estaba ni enmoquetado ni con los cristales tintados, ni con el techo y paredes transformados, a pesar de lo cual, por precisar el vehículo siguió con la compra; llegado el 15.10.2008, TRANS AUTO no hizo la entrega con las correspondientes adaptaciones, al faltar techo y asientos especiales.
4) En 5.11.2008 la actora efectuó un pago a la demandada de 5000 €, como adelanto del precio.
5) La entidad demandada, no obstante, emitió su correspondiente factura en 7.11.2008 por 23.069'07 €, incluido el IVA del 16% (f. 42).
6) En 12.11.2008 TRANS AUTO remitió, vía burofax, a la actora facturas por importes de 6235 € (acristalamiento y A/A) y 7930'48 € (transformaciones) y condiciones de pago, existiendo un error en la segunda factura respecto del cálculo del IVA, de forma que tras la correcta aplicación y descuentos, quedó en 8699'31 € (f. 43 y ss y 46 y ss).
7) La actora había pagado hasta el 12.11.2008, 1000 € y otros 5000 € a la demandada, y 6000 directamente a TRANS AUTO (f. 47 y ss); en la referida fecha, no obstante el retraso en la entrega, abonó a la demandada 16.548'19 €, mediante talón bancario para liquidar el precio (f. 49 y 50, dice el recibo 'en concepto de pago 1 furgoneta'). Es decir, 22.549'19 € a la demandada y 6000 a TRANS AUTO.
8) En 19.11.2008 las partes, actora, demandada y TRANS AUTO (global), suscribieron un acuerdo, 'renegociando nuevas condiciones de pago y fechas de entrega' a petición de TRANS AUTO y 'con el compromiso de su cumplimiento por ambas partes'(f. 51 y 52) mediante el cual: a) la la entrega 'se realizará' (imperativo) el vehículo con las adaptaciones y documentación en regla el jueves 21.11.2008'en perfecto estado de funcionamiento sin que quede algo pendiente salvo el techo central que en el momento de la recepci'pm por parte de Donay se compromete a su instalación, en caso de negativa por parte de Transauto...'; b) se acuerda forma de pago según petición presentada noviembre 2008; c) la demandada se compromete a una reducción de 500 € diarios en su factura, por día de retraso a partir de la referida fecha de 21.11.2008; c) la demandada se compromete a una reducción de 500 € diarios en su factura, por día de retraso a partir de la referida fecha de 21.11.2008, sin justificación alguna. d) no se cuestiona que la actora debía proceder al pago en nuevas condiciones, abonando 5.930'46 € a TRANS AUTO, pendientes de liquidar en ese momento (f. 52) y que debía entregar la documentación justificativa del derecho de aplicación del 4% del IVA (al que puede acogerse en la facturación, lo que no ha hecho la actora); no se hace constar ninguna deuda pendiente.
9) En base al referido acuerdo, como se ha expuesto la actora abonó a lademandada 5936'46 €, mediante dos talones, como precio restante de la adaptación y 3.590 como precio restante del acristalamiento y aire acondicionado, a fin de que fueran entregados a TRANS AUTO (f. 53 y 54). Es decir, hasta la referida fecha la actora había abonado un total de 38.069'65 €: 22.549'19 € a la demandada(lo que supone una diferencia de 519'88 € respecto del precio pactado) y otros que debían ser para15.520'46 € TRANS AUTO (de los que solo 6000 se abonaron directamente a ésta y el resto a la demandada).
10) La actora procedió a tramitar la documentación, constando la autoliquidación del impuesto de vehículos de tracción mecánica, permiso de circulación, suscripción de póliza de seguro con MAPFRE, certificación técnico-sanitaria (f. 56 y ss).
11) En la fecha acordada, 21.11.2008, TRANS AUTO entregó a la demandada el vehículo con las adaptaciones realizadas, acordadas, y la demandada entregó el vehículo a la actora, a fin de que pasase la inspección técnico-sanitaria, quedando pendiente su retorno a la demandada para colocar la radio y efectuar los últimos reglajes, cuya devolución a la demandada con tal finalidad se produjo en 26.11.2008.
12) En 27.11.2008 se otorgó la autorización administrativa provisional, constatándose un error consistente en que debían constar 9 plazas autorizadas en lugar de las tres que aparecían (f. 60, 61); por lo que en la referida fecha la actora se personó en las instalaciones de la demandada a fin de retirar el vehículo y entregarle la documentación para que subsanase el referido error; sin embargo no le fue entregado y la demandada se negó a realizar cualquier modificación en la autorización expedida erróneamente.
13) En 3.12.2008 la actora reclamó la entrega inmediata del vehículo, via burofax (f. 62 y ss) reiterándolo en 5.12.2008 (f.72); a lo que contestó la demandada, por el mismo conducto, en el sentido de que la actora solo había abonado 22.549'19 €, quedando pendiente el resto, resultante de la diferencia entre el 4% del IVA supuestamente aplicado y el 16%, en definitiva, 1417'22 € (llegando a proponer la mitad, 708'61; en fax anterior se alude a una deuda de 2417'22 €) más 897'34 € por gestoría, y manifestando que podían llevarse la furgoneta ' si pagais', aludiendo a que 'si pretendéis que Donnay Motor salde cuentas con TRANS AUTO os adelanto que no va a ser posible' e incluso que de no retirarla devengaría gastos de pupilaje de 15 €/día, y después 25 €, que incluso generaría derecho de retención por la suma adeudada (f. 72, 85, 121), cuando había abonado 38.069'49 € y así se lo comunicó a la demandada (f. 68 y ss); llama la atención que, en las comunicaciones de la demandada se alude a distintas cifras como deuda pendiente (2417'22 €, 1417'22 €, 1386'45 €,...) o incluso por conceptos diferentes (parte del precio con IVA del 16% y 897'34 € por gestoría - cuando la factura de TOT GESTIÓ es de 818'57 € - o diferencia del IVA del 4 al 16%, o esta diferencia menos 1000 € entregados como paga y señal); en 5.3.2009 la demandada comunicó a la actora que el vehículo estaba a su disposición a la vez que reclamaba la liquidación de sumas que consideraba pendientes (f. 121).
14) En 11.5.2011 la actora comunicó a la demandada la resolución del contrato en base al tiempo transcurrido, a que el vehículo ya no cumplía la función inicial para que se adquirió y a la depreciación sufrida, y reclamando 42.033'08 € (23.069 por el precio, 15.520'46 por las adaptaciones, 1164'12 por la prima del seguro y 2.279'43 € por intereses).
15) no se cuestiona que la actora formuló acto de conciliación que, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia 8 de Barcelona con el núm. 1109/2011, concluyó con auto de 8.11.2011 , sin resultado positivo, y sin que el vehículo haya sido entregado por la demandada.
TERCERO.-La acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a las partes de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad (más que 'condición') se entiende implícita(tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada ( pacta sunt servanda).
Son sus presupuestos ( SSTS. 21.3.1986 , 28.2.1989 , 27.11.1992 , 21.3.1994 17.11.1995 , 16.5.1996 , 16.11.1998 ,...): 1) La existencia de una relación obligatoria sinalagmática (obligaciones recíprocas, excluyéndose en las obligaciones incorporadas a un contrato unilateral), en la que el cumplimiento ha de ir referido a la obligación principal u objeto principal (no a los deberes accesorios o complementarios, así. STS 4.10.1983 , 23.1.1996, 6.10.1997). 2) La exigibilidad de las obligaciones puestas en juego. 3) Ha de existir un incumplimiento 'resolutorio', es decir, grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una 'voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido' (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941 , 12.4.1945 , 27.2.1989 ,...) hasta identificarlo, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto (y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS. 18.11.1983 , 24.2.1990 , 18.3.1991 ,...), con 'un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento', con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, en definitiva incumplimiento injustificado o por causa imputable al acreedor( SSTS. 27.10.1981 , 7.3.1983 , 13.11.1985 , 1.12.1989 , 2.7.1992 , 10.6.1996 , 8.11.1997 , 4.12.1998 , 22.2.1999 , 7.5.2003 , 18.10.2004 , 3.3.2005 , 24.2.2006 , 20.9.2006 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida 'fortuita', que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso 'parcial' ( STS. 24.4.1951 ), o simplemente 'defectuoso' pero relevante ( STS. 23.11.1964 ) e incluso 'tardio' si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida ( SSTS 30.3.1992 ). 4) La legitimación para ejercitar la facultad resolutoria, corresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del 'incumplidor' sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte ( SSTS. 5.6.1981 , 22.10.1985 , 3.2.1989 , 20.6.1990 , 20.11.1991 , 3.12.1992 , 15.11.1993 , 9.5.1994 , 27.12.1995 , 26.1.1996 , 15.7.1999 , 27.12.2011 )
La prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente, en aras al mantenimiento del vínculo contractual( SSTS. 18.11.1994 .
Enfín, la resolución determina la extinción de la relación obligatoria, con efecto retroactivo, volviéndose al estado jurídico preexistente (así, SSTS. 20.6.1980 , 23.10.1995 , aunque, por regla general, ello no se aplica cuando la resolución afecta a relaciones obligatorias duraderas, que, total o parcialmente se encontraban ya consumadas, como por ej., el suministro, en cuyos casos el vínculo se extingue con efectos 'ex nunc', es decir, produciendo solo efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual, a no ser que el correspectivo no se haya producido, así la STS. 10.7.1998 ), surgiendo específicos deberes de liquidación y de restitución (in natura, si es posible, con sus frutos e intereses; en otro caso, a través del equivalente pecuniario); ello, con independencia de la indemnización de daños y perjuicios
CUARTO.-Sin duda, el plazo de entrega del vehículo era esencial, es decir, el plazo para su cumplimiento era fundamental para la existencia de la obligación y por lo tanto no podía admitirse el retraso en el cumplimiento, excluyéndose pues, el supuesto de mora o retraso en el cumplimiento por parte del deudor, de forma que una vez que ha vencido el plazo para la realización de la conducta esperada, el cumplimiento de dicha obligación ya resulta irrelevante para el acreedor. La prestación y el plazo se identifican, para formar una unidad, ya que el demorarse en cumplir implica un incumplimiento absoluto, con la consiguiente responsabilidad del deudor por los daños perjuicios ocasionados. Y es esencialen el presente caso, legitimando su incumplimiento para la resolución: a) atendida la finalidad de la adquisición, cubrir un nuevo servicio de ruta escolar que se le había adjudicado por el Consell Comarcal del Baix Llobregat entre los días 3.11.2008 y 23.6.2009 correspondiente al curso escolar 2008-2009 en base a contrato de adjudicación provisional de 15.9.2008; b) claramente se infiere de la comunicación de la actora al Consell Comarcal del Baix Llobregat (f. 38 y ss) haciéndole saber que esperaba tener la nueva furgoneta en la primera semana de noviembre. c) efectivamente, la actora retiró el vehículo en 21.11.2008 , si bien lo devolvió a la demandada para la instalación de la radio, en 26.11.2008 ; y desde entonces la demandada tiene el vehículo adaptado finalizado, no entregándolo porque la actora no había pagado la totalidad del precio, atendido el contenido de las comunicaciones; d) el mismo LR de la demandada reconoce que el vehículo debía entregarse en unos dos meses 'previsible .. plazo ... para hacer la adaptación del vehículo'; e) se comparten además las consideraciones efectuadas en la sentencia sobre que 'Si la finalitat era només posar la radio i va passar la inspecció sanitaria cal concluore que les transformacions es realitzaren correctamente. Cal destacar que el vehicle matriculat tenía el corresponent permís de circulació; s'havía pagat l'impost sobre vehícles de tracció mecánica; l'actora havía subscritel contracte d'assegurança obligatòria...i havía obtingut l'autorització administrativa provisional...' .f) enfín, en el momento de la 'entrega' en 21.11.2008, el vehículo no disponía de los requisitos exigidos para la ruta escolar adjudicada.
QUINTO.- En orden al cumplimiento por parte de la actora, de las actuaciones deriva que ésta abonó la suma de 38.069'65 €, de los que 22.549'19 € (faltando, respecto de la factura por 23.069'07 €, la suma de 519'88 €) corresponden al vehículo y 15.520'46 € (cuando debían ser 14.934'31 €, por lo que se ha abonado de más, 586'15 €) por la transformación, de los que sólo 6000 fueron entregados a TRANS AUTO, y el resto, 9520'24 € a la demandada, para que lo entregara a ésta, entrega que no consta, aparte de que no puede obviarse que - lo cual se admite expresamente por la demandada - 'TRANS AUTO encargó parte de los materiales a Automoció 2000 (lo que origina la facturación de dos partidas de 5.930'46 € y 3.590 €, respectivamente). Estas cantidades las debía pagar TRANS AUTO a mi poderdante, y a su vez cobarlas de la actora quien se las había encargado....las partes acordaron que la actora pagase directamente a mi mandante, operando entre ésta y TRANS AUTO la oportuna compensación' (sic), es decir, de alguna forma, la demandada también intervino en la transformación del vehículo (de ahí que a la actora le falta por pagar por la compra del 519'88 €, si bien, respecto a lo presupuestado en cuanto a la transformación del vehículo abonó de más 586'15 €, lo que supone una diferencia a favor de la atora de 66'27 €)
Las cantidades reclamadas por la demandada, según sus comunicaciones, respondían (antes de la demanda) al IVA (así lo admite el LR de la demandada) y 'después' (contestación y recurso) a una factura por gastos de gestoría, factura que no consta remitida a la actora ni se hizo constar en el acuerdo de 19.11.2008, aparte de que en éste se hace constar que el vehículo se entregaría (lo que afectaba a la demandada, encargada de la obligación de entrega) con toda la documentación en regla.No puede hablarse de incumplimiento por la actora; aparte de que exceptio non rite adimpleti contractus,no autorizaría el ejercicio de la acción resolutoria por la demandada, el impago de 1338 €, pqueña parte del precio, no desligitima a la actora para instar la resolución (en su caso, permitiría solo la vía reparatoria, mediante la reparación de las operaciones correctoras de imperfecciones y anomalías - reparación in natura - , cumplimiento por equivalencia o reducción del precio, siempre que sean de cierta identidad o gravedad en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, ex arts. 1154 , 1157 en relación con el 1100 , 1101 y 1258 CC , SSTS. 8.6.1996 ).
SEXTO.-Consecuentemente, procede, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por AUTOMOCIO 2000 BCN SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

