Sentencia Civil Nº 393/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 393/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 402/2013 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 393/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100395


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 402/2013- B

Procedimiento ordinario Nº 685/2012

Juzgado Primera Instancia 5 Mataró

S E N T E N C I A Nº 393/14

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró, a instancia de Jose Antonio y Alfonso contra María Rosario y Porfirio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la partedemandada María Rosario y Porfirio e impugnación por los actores Jose Antonio Alfonso contra la sentencia dictada en los mismos el dia 1 de febrero de 2013, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Alfonso Y Jose Antonio contra Porfirio Y María Rosario DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a devolver al actor la suma de 25.000 euros. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Porfirio y María Rosario , así como impugnación por la parte actora Jose Antonio y Alfonso mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Jose Antonio y Alfonso frente a María Rosario y Porfirio , al entender procedente la devolución a los compradores de las arras entregadas -25.000 euros- (arras penitenciales) en el contrato de 12 de febrero de 2011 al suceder el hecho excepcional previsto en la cláusula novena del contrato (condición resolutoria) esta es la no concesión al comprador de la financiación, al no venir sometida a plazo alguno, y condena a la demanda a devolver la cantidad entregada por la compradora de importe 25.000 euros. Frente a la misma se alza la recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba e interpretación del documento nº 2 de la demanda, y vulneración del art. 1454 CC . por inaplicación. Los actores impugnan la sentencia al entender procedente el pago de los intereses tras cumplirse la condición resolutoria - art. 1303 C.Civil desde que se hizo el pago (12 febrero de 2011).

SEGUNDO.-Comenzando por el examen del recurso de los demandados plantea plantea en definitiva la recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( S.T.S. de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( S.T.S. de 11 de Julio de 1.985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( artículo 217 L.E.C. y SS . T.S. de 7 de Mayo de 1.980, 7 de Marzo de 1.983, 16 de Septiembre de 1.986...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (SS.T.S. de 25 de Octubre de 1.983, 6 de Diciembre de 1.985...). Pues bien, analizadas de nuevo en esta alzada las pruebas practicadas hemos de llegar a la conclusión estimatoria de la demanda interpuesta por los Srs. Jose Antonio Alfonso esto es la procedencia de la devolución de la suma entregada en concepto de arras penitenciales (25.000 euros) al haberse producido el supuesto de hecho contemplado en la cláusula novena del contrato de 1 de febrero de 2011 cuyo tenor literal es el sigue:'Noveno.- Las partes acuerdan que dejarán sin efecto las arras penitenciales reguladas por el artículo 1.454 del Código Civil , aplicables al presente Contrato de Arras, sólo y exclusivamente en el siguiente supuesto: Una vez tramitada la solicitud del préstamo hipotecario a la entidad bancaria elegida por la parte adquiriente, y entregada toda la documentación que la entidad crediticia requiera para su estudio, dicha solicitud fuese desestimada. En este supuesto, y aportándose justificante correspondiente a la desestimación de la hipoteca, el presente contrato quedará rescindido, obligando a devolver íntegramente a la parte adquiriente la cantidad entregada (25.000 euros) en concepto de arras, sin derecho a percepción de interés o de compensación económica de ninguna clase.'. Esto es, las partes al celebrar el contrato de compraventa con pago de arras penitenciales del art. 1454 C.C ., contrato perfeccionado y perfecto al convenir las dos partes tanto sobre el objeto como precio del negocio jurídico de venta (sin ninguna indeterminación), estipulaban una excepción al pacto de arras penitenciarias: si tramitada la solicitud por los compradores para la concesión del prestamo hipotecario en la entidad bancaria de su elección, estos no llegaran a obtener la oportuna financiación, en cuyo caso se dejaría sin efecto el contrato, debiendo los vendedores devolver a los compradores la suma entregada en concepto de arras y dicha condición resolutoria expresamente estipulada por las partes se cumplió a tenor del burofax remitido por los compradores a los vendedores el mismo 12 de mayo de 2011, en el que se incorporó el certificado de la entidad bancaria denegatoria de la financiación aún por cuanto por un error burocrático se equivocaron los datos de remitentes (actores-compradores) y destinatarios (vendedor-demandado) devolviendose a los compradores, quienes lo enviaran al destinatario vendedor de nuevo comunicación en junio de 2011 (vid. documentos nº 7 al 11 de la demandada).

El carácter penitencial de la suma entregada en el contrato de compraventa perfeccionado con pacto de arras penitenciales en los términos que resultan del art. 1454 C.C . de las cláusulas segunda, octava y novena del contrato de autos (vid.folios 13 al 15). Ahora bien, las partes establecieron una condición que dejaba sin efecto el pacto de arras penitenciales en la cláusula novena antes transcrita: la no obtención de la financiación oportuno por el comprador. Y dicha condición resolutoria además no se encontraba sometida al plazo de 90 dias a que se refiere el pacto cuarto del contrado la escritura pública. No sólo resulta de una interpretación literal de la cláusula novena donde ninguna mención o sujeción se dispone a lapso temporal alguno sino también de una interpretación sistemática de las cláusulas contractuales en una labor de hermenéutica contractual y en atención asimismo a los actos coetaneos y posteriores a la perfección de la compraventa. Pues si como reconocen además tanto los compradores como vendedores, tras expirar el plazo de 90 dias el 12 de mayo de 2011 (fecha no olvidemos en que se remitió la comunicación de los compradores notificando la no obtención de la financiación, aún cuando por error en las señales de identificación de remitente y destinatario se cruzaron los datos, debiéndose volver a remitir el 21 de junio de 2011) se realizó al dia siguiente una reunión en casa de los vendedores (13 de mayo) para exponer la problemática (aún cuando claro está los vendedores no reconocen se les preguntara sobre el burofax remitido el dia anterior por los compradores), y los vendedores otorgaron una ampliación del plazo 'unos dias más' como reconoció el Sr. Porfirio para ver si obtenian la financiación, ofreciéndo además el contacto con otras entidades bancarias.

Resulta evidente que tal plazo temporal ni resultaba esencial ni tampoco resultó vulnerado por los compradores. Por tanto debe ser rechazada la tesis de los vendedores en torno a la no comunicación de la denegación de la oportuna financiación en tiempo y forma por los compradores. Toda vez que dándose el supuesto de hecho contemplado por las partes en el negocio de compraventa con pacto de arras penitenciales, esto es la condición resolutoria prevista en el pacto noveno, a cuyo tenor de no obtener los compradores la oportuna financiación la compraventa se resolveria 'rescindirá' debiendose devolver la suma entregada en concepto de arras por los vendedores, devienen improcedentes las alegaciones de la recurrente. No hubo desistimiento unilateral del contrato sino cumplimiento de condición resolutoria prevista en el contrato de compraventa (denegación del prestamo hipotecario), máxime cuando además nunca requieren los vendedores a los compradores del cumplimiento del contrato (elevación a públicos). Ni la comunicación cursada de la denegación del préstamo se sujetó a plazo alguno, y además se realizó en plazo. Ni se requirió por los demandados el cumplimiento de la obligación. El plazo de 90 dias se refiere a la 'validez' de las arras entregadas en tanto así confirmatorias; penitenciales para el supuesto de desistimiento unilateral.

En definitiva, no hubo desistimiento del contrato por parte de los compradores sino cumplimiento de la condición resolutoria revista por las partes y por ello deben desplegarse los efectos allí descritos.

TERCERO.-En cuanto a la impugnación formulada por los actores, la petición de daños y perjuicios -intereses legales- como forma de obtener la indemnización, debe ser acogida parcialmente dicha pretensión en los términos que se detallan a continuación.

Toda vez que peticionados los intereses en el suplico de la demanda el precepto de aplicación son los artículos 1100 y 1102 del Código Civil , y no los preceptos relativos a la nulidad-anulabilidad de los contratos que ninguna relación guardan con el supuesto de hecho sometido a enjuiciamiento sin que sea a ello oponíble el redactado del pacto noveno del contrato de compraventa en cuanto no se dió cumplimiento por los vendedores al mismo infringiendolo, al negarse a la devolución de la suma entregada aún cumplida la condición resolutoria pactada, debiendo por ello acogerse la petición si bien el devengo lo será desde la reclamación extrajudicial cursada, esto es desde el 19 de noviembre de 2011 (vid. fol. 38,39).

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada se imponen a los apelantes - art. 398.1 LEC - y no se hace expresa imposición respecto a los impugnantes - art. 398.2 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE la impugnación de la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Mataró , formulada por los actores, Jose Antonio y Alfonso y DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los demandados María Rosario y Porfirio , debemos revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el único sentido de condenar a los demandados Srs. María Rosario y Porfirio a que además del principal de 25.000 euros, paguen a los actores los intereses legales desde la reclamación extrajudicial -19/11/2011- 2011; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la instancia.

En cuanto a las costas de la presente alzada, no se imponen a los actores y por contra se imponen a los demandados.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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