Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 393/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 421/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 393/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100395
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1698
Núm. Roj: SAP MU 1698/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00393/2014
Rollo Apelación Civil nº: 421/14
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, actuando con un solo Magistrado, conforme
a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor de la redacción dada por la
Ley Orgánica nº 1/09, de 3 de Noviembre, ha visto en grado de apelación, con la intervención del Iltmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Moreno Millán, los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 654/12 se han
tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura entre las partes, como actora, ahora impugnante, la
mercantil 'Brando Molina e Hijos' S.L. representada por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y dirigida por el
Letrado Sr. Morales Ros; y como demandados y ahora apelantes, D. Diego y Dña. María Inés , representados
por la Procuradora Sra. Martínez Mellado y dirigidos por la Letrada Sra. Cobacho Illán.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de noviembre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Don José María Sarabia Bermejo, en nombre y representación de Brando Molina e Hijos S.L. frente a D. Diego , DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Diego a abonar a BRANDO MOLINA E HIJOS S.L., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS (2.579 #), más el pago del interés legal desde el 26 de junio de 2009 hasta la fecha de ésta Sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo e impugnó la sentencia. De dicha impugnación se dio traslado a la parte contraria que se opuso a dicha impugnación.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 421/14, señalándose para su resolución el día 25 de junio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la mercantil actora, 'Brando Molina e Hijos' S.L., contra los co-demandados, D. Diego y Dña. María Inés , tendente a la reclamación de la cantidad de 5.941,90 # correspondiente al suministro de determinados elementos de carpintería de hierro y aluminio efectuados en el año 2005 en el marco de las relaciones comerciales existentes entre los mismos.
La citada sentencia estima parcialmente la demanda y condena a los co-demandados al pago de la cantidad de 2.579 #, por considerar que la parte actora, a quien incumbe la carga de la prueba, no ha acreditado en su totalidad el suministro del material que reclama.
Los referidos co-demandados muestran su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesan su revocación alegando, de un lado, la infracción de normas procesales y, de otra parte, la existencia de error en la valoración de la prueba, solicitando en primer lugar la íntegra desestimación de la demanda por no haber quedado acreditada la efectiva ejecución de los trabajos, y con carácter subsidiario, la reducción de la cuantía reclamada a la cantidad de 1.579 # por aplicación del pago de 1.000 # que la mercantil actora tiene reconocido.
A su vez, la parte demandante impugna asimismo la sentencia apelada alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, solicitando la estimación total de la demanda y con carácter subsidiario el incremento de la cantidad declarada judicialmente en el correspondiente importe del IVA al 16% concretado en 491,29 #.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Juzgador, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a las partes recurrente e impugnante en las pretensiones que respectivamente plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Así y en relación con el primer motivo de recurso debemos afirmar, desestimando, por tanto la pretendida infracción de normas procesales alegada por la parte demandada, que el Juzgador de instancia no infringe el artº. 399 de la LEC , por el hecho de admitir en el acto de la vista del juicio verbal los diferentes documentos aportados en dicho acto por la mercantil actora.
Téngase en cuenta, que el presente procedimiento verbal se inició a través de la correspondiente solicitud de juicio monitorio, que como señala el artº. 812.1.2º de la LEC , exige que la deuda reclamada se acredite a través de cualquiera de las formas que enumera, figurando entre ellas la presentación de facturas, como, en efecto, así efectuó la mercantil actora. Obsérvese, además, que para la admisión de la petición monitoria, la ley exige al Juez únicamente un juicio provisional o indiciario acerca de la verosimilitud de la deuda, pero no un juicio plenario sobre su existencia.
Por tanto, la posterior aportación probatoria en el acto del juicio verbal, dada la previa oposición de la parte demandada, constituía un acto procesal procedente y el Juzgador, al admitir dichos medios probatorios, no infringía el artº. 399 de la LEC , que exige al actor que con la demanda se aporten los documentos que fundamenten sus pretensiones.
Procede, por lo expuesto, la desestimación de este motivo de apelación.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de recurso que alega una y otra parte, referido a la existencia de error en la valoración de la prueba. La parte actora, porque pretende la estimación total de la demanda y, la demandada, porque pretende su reducción.
Hemos de tener en cuenta, que la controversia jurídica generada en esta fase de apelación en el marco de la relación contractual existente entre las partes, objeto de los presentes autos, se concreta esencialmente en la acreditación del suministro de material que la mercantil actora reclama y en el pago del mismo que los codemandados oponen y por tanto en la valoración de los medios de prueba aportados al respecto.
Hemos señalado en precedentes sentencias, entre ellas en las de 30 de enero y 2 y 8 de mayo de 2014, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo que 'en las esenciales características del tráfico mercantil, donde prima la rapidez y la masificación, es cierto que en la contratación debe prevalecer el antiformalismo, exigiéndose unos principios de lealtad y buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución del cuál disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio . Así, es habitual en la contratación mercantil que las partes no firmen documento alguno en el que se plasma la celebración de un negocio jurídico, pues el propio sistema de contratación ágil comporta que los acuerdos se realicen frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita. De manera que la entidad que realiza la entrega de mercancías o los trabajos procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia a quien recibió la prestación, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto, bien después. Por exigencia de tales principios en la contratación, el análisis de los medios probatorios, y en especial el de las facturas, debe realizarse sin exigencias rígidas, propios de los procesos de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega'.
Es decir, se impone, por aplicación de los principios de confianza y buena fe que rigen las relaciones comerciales, una interpretación flexible de los documentos que habitualmente se utilizan en dichas transacciones mercantiles. Sin embargo, tal flexibilidad interpretativa no altera el principio de la carga de la prueba y sobre todo el principio de facilidad y disponibilidad de la prueba del artº. 217 de la LEC .
Y es lo cierto, que en este caso, y no obstante la flexibilidad probatoria que proclama la jurisprudencia, cabe afirmar que la parte actora, a quién incumbe la carga de la prueba, incurre en un evidente déficit probatorio. La sentencia de instancia analiza de manera acertada y con la debida corrección jurídica, los distintos documentos, albaranes y otros aportados a los autos por la mercantil demandante como fundamento de su pretensión y únicamente otorga relevancia y eficacia a aquellos documentos aceptados por la parte demandada reconociendo su firma, y aquéllos admitidos por el Sr. Maximino en su condición de maestro albañil encargado de la obra. El rechazo de los demás responde a la no constancia de la recepción del material que describe.
Entendemos, en consecuencia, que el Juzgador de instancia efectúa una correcta valoración de la prueba en los términos mencionados y que ahora ratificamos en esta apelación, sin que en modo alguno haya quedado neutralizada y ni siquiera limitada en su eficacia por las gratuitas alegaciones vertidas por la mercantil impugnante insistiendo, sin éxito, como ya lo hizo en la instancia, en la relevancia probatoria de los documentos no aceptados judicialmente.
Reiteramos, como antes decíamos, que la flexibilidad probatoria derivada de este tipo de relaciones comerciales, no limita la aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba previsto en el artº.
217 de la LEC .
Se impone, por tanto, la ratificación de la comentada valoración probatoria realizada en la instancia, con desestimación a su vez de la pretensión de la parte apelante-demandada tendente a la reducción en 1.000 # de la cantidad adeudada declarada judicialmente. Y ello porque ese pago ya fue descontado inicialmente por la actora de la cantidad reclamada en la demanda, sin que por otro lado los co-demandados hayan acreditado la directa imputación de ese pago a algunas de las facturas o albaranes admitidos como válidos por el Juzgador.
Asimismo, tampoco procede la aplicación del IVA que solicita la mercantil actora en esta apelación. Y ello se afirma así por constituir una petición extemporánea, no interesada en el escrito de demanda y por tanto infractora del principio 'in apellatione nihil innovetur' .
Procede su desestimación y en consecuencia la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación formulados.
CUARTO.- Dicha desestimación determina la imposición a las partes recurrente e impugnante de las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos, recurso e impugnación. ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO , el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martínez Mellado en representación de D. Diego y de Dña. María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura en el Juicio Verbal nº 654/12 y DESESTIMANDO la impugnación planteada por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo en representación de la mercantil 'Brando Molina e Hijos' S.L. contra dicha sentencia, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma, con imposición a ambas partes de las costas de esta apelación derivadas de la desestimación de sus respectivos recurso e impugnación.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
