Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 393/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2269/2014 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MOYA SANABRIA, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 393/2014
Núm. Cendoj: 41091370022014100428
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 393
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
MAGISTRADO, ILMO. SR.
DON SEBASTIAN MOYA SANABRIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Dos Hermanas 6
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2269/14-N
JUICIO Nº 190/13
En la Ciudad de Sevilla a diez de Septiembre de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO Verbal sobre reclamación
de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia
de COFIDIS HISPANIA EFC S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio Moreno Cassy, que en el
recurso es parte apelada, contra Dª Caridad , representada por la Procuradora Dª Mª Elena Arribas Monge,
que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de Septiembre de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMO la demanda formulada por COFIDIS HISPANIA EFC S.A y condeno a Caridad a que abone a la entidad actora el improte de 3.010,84 euros más los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta el momento de su efectivo pago, con imposiciónde costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.SEBASTIAN MOYA SANABRIA.
Fundamentos
Primero. La demandada en procedimiento monitorio Dª Caridad interpone recurso de apelación contra sentencia dictada tras celebración de vista de juicio verbal que, desestimando la oposición por pluspetición formulada contra el requerimiento de pago practicado a instancias de Cofidis Hispania EFC S.A., emitió pronunciamiento de condena por el total reclamado por la citada financiera como impagado en la demanda de juicio monitorio.Segundo. La citada deudora, reconociendo el impago total de cuotas del préstamo concedido a partir del mes de noviembre de 2009, alega que la cantidad realmente adeudada no se corresponde con los 3.010,84 # reclamados por la financiera, sino con el saldo deudor que arrojaba la cuenta del préstamo al finalizar ese mes, 2.427,83 #, al no resultar admisible el retraso de Cofidis, que no procedió a liquidarlo hasta el 21 de agosto de 2010. Se alega igualmente que el importe de la condena debe minorarse en 90 #, cantidad correspondiente a un cuarto pago por esa suma, efectuado durante las mensualidades previas, en las que las cuotas se fueron abonando con retraso; cuarto y último pago que no habría sido tenido en cuenta por la demandante.
Comenzando por esta segunda cuestión, el motivo de impugnación no puede prosperar, pues de la documentación aportada por la parte demandante se deduce que la suma reclamada se obtuvo computando no tres, sino cuatro pagos por importe de 90 #, imputados a las mensualidades de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009.
En cuanto al otro motivo de impugnación, procede también su rechazo en lo sustancial pues, no siendo excesivo el retraso en la liquidación, la reclamación de intereses correspondientes al periodo es simple consecuencia de una situación de impago, por la que la financiera puede obtener resarcimiento, a tenor de lo pactado en contrato para tal eventualidad.
No obstante ello, sí se observa exceso en la reclamación en ciertas mensualidades, a partir de la fecha en que cesaron los pagos, de cuotas por retraso (54 #), y de primas de seguro (87,82 #). El propio hecho de que a partir de determinado momento se dejaran de computar como asientos de cargo dichos conceptos, mes de enero de 2010 en el primer caso y mes de abril de 2010 en el segundo, pone en evidencia la improcedencia de la actuación de la financiera durante los meses previos en que se ese actuó en sentido contrario. El recurso de apelación ha de prosperar por tanto parcialmente en cuanto a este particular.
Tercero. No procede emitir especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
En cuanto a las causadas en Primera Instancia, tampoco procede imposición de costas, en razón a lo reglado en el artículo 394.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Caridad contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2013 en el procedimiento verbal 190/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Dos Hermanas , debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución en el sentido de reducir el importe de la condena pecuniaria emitida contra la recurrente a la suma de 2.869,02 #.Queda en consecuencia sin efecto la condena en costas emitida en Primera Instancia contra Dª Caridad .
Se mantienen los demás pronunciamientos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a lo anterior.
No se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
