Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 393/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 183/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 393/2014
Núm. Cendoj: 43148370012014100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 183/2014
DIVORCIO NUM. 80/2011
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 REUS
S E N T E N C I A NUM. 393/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 2 de diciembre de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto de una parte,
por Juliana representada por el Procurador Sr. Gallego y asistida del Letrado Sr. Rodón contra la sentencia
dictada por el Juzgado VIDO de Reus en fecha 12 noviembre 2013 en Juicio de Divorcio nº 80/11 y de otra, por
Rosendo representado por la Procuradora Sra. Torreblanca y asistido del Letrado Sr. Lucas. Con intervención
del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- Que la sentencia recurrida en su parte dispositiva decreta el divorcio del matrimonio otorgando al padre la custodia de las hijas menores con las consiguientes medidas.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por una parte solicitando la custodia de la hija menor; y, por la otra, solicitando la atribución del domicilio familiar.
Admitidos en ambos efectos, se dió traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del primer recurso y se adhirió al segundo con referencia a la atribución del domicilio.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada fundamenta la decisión de otorgar la guarda y custodia de la hija menor al padre, modificando la situación que se venía desarrollando, en la conveniencia de mantener los vínculos fraternales ya que las hermanas mayores pasaron a vivir con el padre por propia voluntad, a causa de conflictividad con la madre, y por ello se ha otorgado su custodia al padre, considerando conveniente que las tres hermanas permanezcan juntas.
El recurso de apelación, insistiendo en mantener a la hija pequeña bajo la custodia de su madre, considera que la manipulación que viene ejerciendo el padre sobre las hijas supone también para la pequeña un riesgo de desvinculación con la madre, tal como se ha producido con las otras dos, a causa de la influencia del padre y de la conflictividad provocada por los incidentes de judicialización de los conflictos que ha causado mediante denuncias ficticias. Se basa en los informes emitidos por el SATAF donde se pone de manifiesto este riesgo, así como los Servicios Sociales que, apreciando una buena vinculación con ambos progenitores, manifiestan que la niña está bien atendida con su madre quien se ha ocupado de su cuidado desde su nacimiento de forma correcta.
Respecto a las razones por las que se ha atribuido la guarda y custodia al padre de las dos hijas mayores, manifiesta el recurso que existió un plan preparado por el padre para que salieran del domicilio de la madre, ocasionando diversos incidentes y que fueron las continuas interferencias del padre y manifestaciones en desprestigio de la madre lo que determinó que las niñas la rechacen y quieran estar con el padre.
En este sentido cabe destacar el contenido de los Informes técnicos obrantes poniendo de manifiesto estas circunstancias, y la falta de justificación objetiva de esa actitud de las niñas, incluso apreciando en ellas malestar por la ausencia de aproximación de su madre y la necesidad de atención por su parte.
Por ello, siendo atendibles las razones que expone el recurso sobre la causa del rechazo que manifiestan las hijas hacia su madre, sin que exista motivo para esta actitud y a pesar de que no se ha objetivado causa alguna que justificara el cambio de guarda y custodia, pues todas las diligencias penales han sido archivadas, la situación que nos encontramos y que se ha generado durante este tiempo es de rechazo a la madre y, aunque haya sido provocado o favorecido por el padre, es la situación sobre la que se debe resolver y partir de ella para, sin imposiciones, tratar de reconducir la relación materno-filial. El rechazo de las menores a la convivencia con su madre se ha presentado como dato suficiente para la decisión de mantenerlas con el padre porque, sí se sienten más cómodas, supone primar el interés de las menores y evitar conflictos que pueden provocar mayor rechazo.
Estas razones que justifican otorgar la custodia de las hermanas mayores al padre, aceptada por la madre dadas las circunstancias, han determinado que también se le otorgue la custodia de la pequeña, con el objetivo de que estén juntas, a pesar de que se encuentra bien con su madre pues por su escasa edad no ha recibido todavía las influencias del padre. Se trata de aplicar los dispuesto en el art. 233-11 apartado 2 C.c .c.
que impone no separar a los hermanos, sin que se aprecie ninguna circunstancia que justifique la separación, bien al contrario, los informes técnicos ponen de manifiesto que la situación de guarda repartida se considera poco favorable por la distinción que supone entre las hermanas y la discontinuidad en la relación fraternal y concluyen que, aún apreciando correcto el cuidado de la pequeña en el entorno materno, la separación de las hermanas es contraproducente para el vínculo fraternal, por lo que valoran la custodia paterna como la organización que procura mayor funcionalidad a la familia.
Por consiguiente, debe ratificarse la decisión de otorgar al padre la custodia de las tres hijas, siempre que desempeñe la guarda y custodia adecuadamente, lo que debe incluir procurar la necesaria comunicación con la madre para conseguir la normalización de la relación materno-filial con las hijas mayores y evitar que ocurra lo mismo con la pequeña, pues en caso de que se produzca el riesgo advertido para los informes (fol.
216) de deterioro de la relación de la pequeña con su madre, se debe valorar un ejercicio inadecuado de la custodia que determine un cambio.
SEGUNDO.- El recurso deducido por el padre pretende el uso de la vivienda familiar en razón a la custodia de las hijas, al considerar injustificado el pronunciamiento de la sentencia que lo otorga a la madre.
Este pronunciamiento responde a la previsión del art. 233-20.4 C.c .c. que permite excepcionalmente atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene la guarda de los hijos si es el más necesitado y si el cónyuge al que corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir la necesidad de vivienda de los hijos.
La sentencia apelada lo justifica considerando que el padre tiene cubierta la necesidad de vivienda y la madre es más necesitada dados sus recursos económicos. Esta razón debe ratificarse ya que residiendo con la abuela paterna, tienen cubierta la necesidad de vivienda y cuentan con su colaboración en el cuidado de las niñas, pues el padre ha manifestado que en casa de sus padres hay espacio suficiente para tener a las tres hijas. A lo que cabe añadir que la disposición de la vivienda familiar por parte de la madre contribuye a facilitar el ejercicio del derecho de visitas y así favorece la recuperación de la relación materno- filial pues resultaría más inviable la estancia de las hijas con su madre si carece de vivienda adecuada para tenerlas en su compañía.
TERCERO.- Procede hacer a cada parte apelante la imposición de costas al ser desestimados ambos recursos ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado VIDO de Reus en fecha 12 noviembre 2013 confirmando dicha resolución.Con imposición de costas de los respectivos recursos.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
