Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 393/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 498/2015 de 17 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 393/2015
Núm. Cendoj: 33044370052015100393
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00393/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000498/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 411/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 498/15, entre partes, como apelante y demandado DON Juan Alberto , representado por la Procuradora Doña María García-Bernardo Albornoz y bajo la dirección del Letrado Don Víctor Emilio Covián Regales, y como apelada y demandante DOÑA Belen (por sí y en beneficio de la masa hereditaria de la difunta Doña Julia ) , representada por la Procuradora Doña Ana María Álvarez-Briso Montiano y bajo la dirección del Letrado don Carlos Suárez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Belen contra DON Juan Alberto y, en su virtud,
1). Declaro que la cantidad de doscientos doce mil ciento setenta y tres con noventa euros (212.173'90 €) , retirada de la cuenta de ahorro nº NUM000 de 'Caja de Ahorros de Asturias', Oficina Principal (hoy 'Liberbank'), por el demandado, era propiedad única y exclusiva de la difunta doña Julia .
2). Condeno al demandado a reintegrar a la comunidad hereditaria de la mencionada causante la citada suma de 212.173'90 € , cantidad que devengará, desde el día 21 de Enero de 2013 hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.
3). Condeno al Sr. Juan Alberto a rendir cuenta detallada y justificada de los actos de administración por él efectuados respecto de los bienes de doña Julia , haciendo uso de la autorización concedida por ésta, desde el día 1 de Enero de 2004 hasta el día 31 de Enero de 2013, en la cuenta de ahorro de 'Caja de Ahorros de Asturias', Oficina Principal (hoy 'Liberbank'), número NUM000 , y le condeno a reintegrar a la comunidad hereditaria de la difunta Doña Julia , en su caso, el saldo resultante de dicha rendición de cuentas, a determinar en trámite de ejecución de sentencia siguiendo el procedimiento regulado en los Arts. 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4). Impongo al demandado todas las costas de este juicio.'
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Juan Alberto , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-Como datos de los que es preciso partir para la resolución de la presente controversia, y extraídos del contenido de las actuaciones, han de indicarse: Doña Julia falleció el 27-10-2.012 en estado de viuda y sin descendencia, habiendo otorgado testamento el día 11-7-2.007.
Dicha persona disponía como patrimonio de una pluralidad de acciones, una vivienda con dos plazas de garaje y era titular de una cuenta de ahorro, cuyos últimos dígitos eran NUM002 , en la que figuraba como autorizado desde 1.986 Don Juan Alberto , quien solía efectuar los reintegros pertinentes para atender a las necesidades de Doña Julia , así como de otra cuenta a plazo fijo, abierta el 6-4-1.995, cuyos últimos dígitos eran NUM001 , en la que figuraba como cotitular el referido Don Juan Alberto , ambas ubicadas en la Caja de Ahorros de Asturias, donde Don Juan Alberto trabajaba, como lo habían hecho su padre y el esposo de Doña Julia .
Don Juan Alberto era uno de los ahijados de Doña Julia , por quien ésta sentía especial predilección, habiéndole donado una finca sita en Nueva de Llanes. Entre los padres de Don Juan Alberto , Doña Julia y su esposo existía una relación cuasi-familiar.
En su testamento, dicha causante realizó las siguientes disposiciones: designó como herederas universales a sus sobrinas Doña Belen , Doña Filomena y Doña Paloma .
Instituyó los siguientes legados: 60.000 euros para cada uno de sus sobrinos siguientes: Don Jose Ramón , Don Abel , Don Cecilio , Don Florencio , Doña Candida ; 30.000 euros a cada una de las personas siguientes: Doña Juana , Doña Sacramento , Don Martin , Doña Apolonia (estos dos últimos hijos de Don Juan Alberto ), Don Victoriano y Doña Inés . Igualmente, legó la vivienda y las dos plazas de garaje por terceras partes a Doña Sabina , Don Juan Alberto y Doña Adoracion .
Como albacea testamentario Doña Julia designó al Sr. Humberto .
Tanto una cuenta como otra de las mencionadas se nutrían de numerario perteneciente a Doña Julia , quien periódicamente realizaba traspasos de la primera de las cuentas a la de plazo fijo.
Las acciones mencionadas, básicamente de Banco Santander, Iberdrola y Telefónica, en el momento del otorgamiento del testamento tenían un valor que cubría sobradamente el montante correspondiente a los legados, siendo así que al tiempo del fallecimiento de Doña Julia , debido a la crisis económica imperante, su valor se había reducido de manera importante.
En ese momento, la cuenta a plazo fijo (nº NUM001 ) tenía un saldo de unos 430.000 euros y la otra cuenta, nº NUM002 , un saldo de algo más de 107.000 euros. El montante de la cuenta NUM001 fue traspasado el 21-1-2.013 por Don Juan Alberto , y con la firma del Sr. Albacea, a la nº NUM002 , cancelando aquélla y, una vez esto verificado, Don Juan Alberto extrajo de la misma la cantidad de 212.173, 90 euros.
El Sr. Albacea realizó los pertinentes pagos a los legatarios, debiendo proceder para ello a la venta de algunas acciones, ya que el montante que había quedado en la cuenta nº NUM002 no alcanzaba para ello, considerando además que se había hecho frente con cargo a ella a impuestos y otros gastos. Realizado esto, el sobrante, unos 9.000 euros, lo repartió entre las tres herederas así como el resto de las acciones, adjudicando a cada una de ellas unos 3.000 euros, 1.000 acciones del Banco de Santander, 3.726 acciones de Iberdrola y 1130 acciones de Telefónica.
SEGUNDO.-Esto así, Doña Belen planteó la presente demanda frente a Don Juan Alberto en solicitud de que se declarase que la cantidad de 212.173,90, extraída por éste de la cuenta a plazo fijo, era de exclusiva propiedad de la causante, debiendo por ello reintegrarla a la Comunidad Hereditaria, y que se le condenase además a rendir cuenta detallada y justificada de los actos de administración por él efectuados, en base a la autorización conferida al mismo, por la causante desde el 1-1 2.004 al 31-1-.2013 en la cuenta nº NUM002 , reintegrando a la Comunidad Hereditaria en su caso el saldo resultante.
El demandado alegó al contestar a la demanda falta de legitimación activa, habida cuenta que había sido tan sólo una de las herederas la que, con el beneplácito de otra de ellas, había presentado la demanda en nombre de la Comunidad Hereditaria, habiéndose opuesto la otra heredera al ejercicio de la acción, y en cuanto al fondo señaló que el montante del depósito a plazo fijo era de su propiedad en su mitad por habérselo donado Doña Julia , de ahí su cotitularidad, siendo así que su cancelación se hizo además con consentimiento del albacea, habida cuenta que la causante le había manifestado que le donaba el saldo existente a su fallecimiento en su mitad. Señaló que ningún sentido tenía que tal cotitularidad fuese una mera conveniencia de la causante, habida cuenta que del mismo no se extraían cantidades, los traspasos de la cuenta nº NUM002 al mismo los hacía Doña Julia y, que de ser el motivo la referida conveniencia, bastaría con que le designase como mero autorizado.
En orden a la rendición de cuentas, manifestó que no procedía desde el momento en que no era el Administrador de la causante y su función en dicha cuenta se limitaba a entregar a su madrina la cantidad que le pedía y que él extraía usando la autorización.
La sentencia de instancia acogió la demanda. Rechazó la falta de legitimación al entender que cualquier coheredero pueda actuar en beneficio de la comunidad. En cuanto al fondo, y respecto del depósito a plazo fijo, señaló que la alegación referente a la donación debería acreditarla el demandado, dado que la liberalidad no se presume, ni tampoco que la cotitularidad de una cuenta sea de propiedad de cada uno en su mitad; afirma que Don Juan Alberto y su esposa ya habían sido destinatarios de una importante donación, así como Don Juan Alberto nombrado legatario en el testamento, siendo además que la causante nunca había manifestado su voluntad de realizar dicha donación, como se infiere de la testifical, y que Doña Paloma , quien había manifestado su oposición a tomar parte en la demanda en acta notarial, había sido conducida por Don Juan Alberto ante el fedatario público. Señala además que si la testadora legó en su testamento determinadas cantidades es que tenía que saber que disponía de ellas en ese momento, y era lógico que deseara que el albacea en su momento dispusiera de metálico para su abono. También hizo mención a la procedencia del numerario de dicha cuenta como de Doña Julia .
En cuanto a la rendición de cuentas, señaló que en ningún momento había sido eximido de ello por la testadora y que en las extracciones que hacía como autorizado había importantes desfases con el dinero que necesitaba Doña Julia .
TERCERO.-Se alza el demandado frente a dicha resolución. Reitera en primer lugar la falta de legitimación activa, habida cuenta de la oposición de uno de los partícipes (Doña Paloma ) a la formulación de la demanda, sin cuya concurrencia haría inviable el ejercicio de las acciones planteadas, al tratarse de cuestiones no afectantes a la administración del caudal relicto, sino a su esencia misma.
Señala, en cuanto al fondo, que Don Juan Alberto tenía con la causante una relación cuasifilial, y que el juzgador ha obviado las declaraciones de otros testigos que afirmaron la realidad de la donación, como lo manifestado por el Sr. Albacea con plena objetividad, siendo así que tampoco puede obviarse la cotitularidad del depósito en litigio desde su inicio, ni que en la declaración de patrimonio Doña Julia lo hacía sobre la mitad del depósito. En orden a la rendición de cuentas, insiste en que en ningún caso existió un mandato por parte de Doña Julia con encargo específico de administrar sus bienes, ya que la actuación de Don Juan Alberto se limitaba como autorizado a sacar el dinero de la cuenta que le encargaba Doña Julia a fin de realizar ésta los pagos correspondientes.
En cuanto a la legitimación, cabe señalar que, en efecto, si bien existió oposición por una de las coherederas, lo que de por sí no tendría por qué resultar determinante cuando es sabido que cualquier comunero puede accionar en beneficio de la comunidad, lo cierto es que la actora también ejercitó la acción en su propio nombre, de ahí que el rechazo a tal excepción resuelta por el Juzgador de instancia resultó ajustado a derecho.
Respecto del fondo, y pasando al examen de la primera cuestión, es decir, si existió donación de la mitad de los fondos del depósito a plazo fijo del que Doña Julia y Don Juan Alberto eran cotitulares, no existe duda de un lado de que el hecho de la existencia de una cotitularidad en una cuenta bancaria no hace presumir una copropiedad del numerario en ella existente, y que el ánimo de liberalidad ha de acreditarse por quien lo invoca.
En el caso que nos ocupa, y valorando la prueba obrante en autos, lo que resulta indiscutible es el favoritismo o especial afecto que Doña Julia sentía por Don Juan Alberto , y prueba de ello es que ya le había hecho la donación antes referida al mismo y a su esposa, lo que no tenía por qué ser obstáculo a que deseara favorecerle con otras liberalidades. La cuenta de depósito en cuestión fue abierta a nombre de ambos, siendo cierto que se nutría con dinero propiedad de Doña Julia , quien realizó varios ingresos procedentes de la cuenta de ahorro, de la que ella era la titular y autorizado Don Juan Alberto , siendo así que los ingresos cuya documentación obra en autos están firmados por Doña Julia , no constando extracciones. Es también cierto que los intereses que generaba la cuenta de depósitos se ingresaban en la cuenta de ahorro y que en el juicio oral tanto las actoras como los testigos Don Cecilio (hermano de las demandantes), Doña Asunción (cuñada de éstas), Doña Hortensia (vecina de Doña Julia ) y Don Roman (sobrino de Doña Julia ), manifestaron no haber oído a la testadora manifestar que la mitad de la cuenta de depósito la había donado al demandado y hoy recurrente, lo que se contradice con las manifestaciones de Doña Paloma (sobrina de Doña Julia y heredera al igual que las actoras), Doña Adoracion (hermana de Don Juan Alberto ) y el Sr. Humberto (Albacea).
La primera, y aún cuando no puede desconocerse que realizó una previa manifestación notarial indicando que nada quería reclamar, acto al que la acompañó el demandado, se ratificó en el juicio oral, siendo sometida a todas las preguntas que se estimó pertinente realizarle, y aseveró que su tía le había manifestado que el dinero era de Juan Alberto y que ella no había querido presentar la demanda porque iba contra la voluntad de su tía; la segunda señaló que Doña Julia le había dicho que el dinero era de Juan Alberto y, finalmente, el Sr. Abacea declaró que había oído decir a familiares de Doña Julia que el dinero lo quería para Juan Alberto , llegando a aseverar que conocía la predilección por él de Doña Julia y que de haber querido éste le hubiera designado como heredero universal (en su opinión).
CUARTO.-Ponderando lo que antecede, y dejando en este aspecto a un lado las versiones contrarias entre ambas partes en contienda, cabe señalar que de las declaraciones testificales citadas en primer lugar lo que se infiere es que no oyeron manifestación alguna a Doña Julia respecto de la donación, que es diferente a haber oído un voluntad expresa, pero también desconocían la donación de la vivienda. En cuanto a las señaladas en segundo término, y si se quiere prescindiendo de la declaración de Doña Adoracion por su parentesco con el demandado (aunque lo mismo cabría concluir respecto de Doña Asunción y Don Cecilio ), no cabe desconocer que Doña Paloma en cuanto heredera se vería en principio favorecida de prosperar la demanda, por lo que ha de darse un plus de credibilidad a su testimonio, y no puede dudarse de la objetividad atinente al Sr. Humberto , aunque su apreciación respecto de una hipotética declaración de Don Juan Alberto como heredero universal no sea más que eso, una simple apreciación, aunque de una persona que tomó contacto no sólo con la testadora en su momento, sino posteriormente con todos los herederos y legatarios. Por otro lado, significativa es la declaración de patrimonio antes referida.
Por lo expuesto, y apreciando el conjunto probatorio, este Tribunal se inclina en tener por acreditado que la voluntad de Doña Julia cuando constituyó el depósito en conjunto con Don Juan Alberto lo hizo con la voluntad de atribuir al mismo la mitad de su contenido resultante, siendo un dato a tener en cuenta que no ya fue constituido a plazo fijo, sino que durante toda su existencia no se realizó extracción alguna, sino ingresos que lo fueron incrementando.
El hecho afirmado de que cuando testó Doña Julia e instituyó los legados, sumados éstos había montante en dicha cuenta para su pago, lo que no aconteció cuando tras su fallecimiento habida cuenta de la extracción realizada por el Sr. Juan Alberto , y que además las herederas sólo recibieron unos 3.000 euros, en nada afecta, pues los legados fueron satisfechos por el albacea con el montante y, en lo que no alcanzó, con la venta de parte de las acciones que había dejado la testadora en su patrimonio, siendo así que el resto de las misma se habían entregado a las herederas, acciones que, como explicó el Sr. Albacea en el juicio, tenían un importante valor cuando Doña Julia otorgó el testamento, pero que años después y con la crisis se habían desplomado, de manera que cuando se produjo el fallecimiento se habían devaluado alrededor de un 50%.
Lo que sí resulta un tanto sorprendente, y este Tribunal ha de indicarlo porque así lo hizo ver la apelada, ha sido la forma en la que se extrajo el montante por el Sr. Juan Alberto , pues en primer término lo hizo a medio de tres traspasos desde la cuenta de depósito a la de ahorro, dejando aquélla sin contenido, para sin solución de continuidad extraerlo de ésta, cuando la autorización que en ella tenía se había extinguido legalmente ( art. 1.732 del CC ) al haber fallecido la titular. El Sr. Albacea explicó, ya que él mismo firmó los indicados traspasos desde la cuenta de depósito, que ese fue el proceder que le indicaron en la entidad bancaria, en la que teniendo consideración la cotitularidad de la cuenta de ahorro ninguna duda pusieron sobre la copropiedad del montante de la misma, actuación que en verdad contrasta con el exceso de celo que en ocasiones similares han demostrado las entidades bancarias.
Con todo, y con independencia de lo que acaba de afirmarse, la Sala, como acaba de decirse, considera que en la cuestión que se está dirimiendo existió la liberalidad señalada por la parte recurrente, y el recurso se acoge.
Finalmente, y en cuanto a la cuestión de si la donación reunió los requisitos para entenderse jurídicamente eficaz, es lo cierto que, por una parte, el art. 620 del CC dispone que las donaciones que hayan de producir efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, rigiéndose por las reglas de la sucesión testamentaria, lo que significaría que su justificación debería hacerse por los medios que regulan las disposiciones testamentarias, mas no cabe desconocer lo afirmado por un sector doctrinal (Díaz Picazo) así como por la DGRN, en Resolución de 21-1-91, que para que haya donación mortis causa es imprescindible que se haga la donación sin que el donante tenga la intención de perder la cosa donada mas, no siendo así, lo que existe es una donación inter vivos, que produce en beneficio del favorecido una situación de pendencia o temporalmente limitada si la muerte en la intención del donante sólo significa condicionamiento del derecho transmitido o dilación o término del pago ( sentencias del TS de 7-11-79 y 9-6-95 ).
Si en el presente supuesto, como queda dicho, esa parece haber sido la intención inicial, como se deduce del hecho de la cotitularidad inicial, que no se realizaron extracciones sino ingresos por la propia testadora, y de las manifestaciones de la misma antes señaladas cabe concluir que estaríamos ante una donación inter vivos inicialmente aceptada pero ejecutada al momento del óbito, y no ante una donación mortis causa propiamente dicha.
QUINTO.-Abordando ahora la cuestión referente a la rendición de cuentas, se concreta la misma al hecho de que Don Juan Alberto estaba autorizado en la cuenta de ahorro titularidad de Doña Julia , y de donde sufragaba sus gastos personales.
Como quiera que Don Juan Alberto era quien realizaba las extracciones de dicha cuenta (la nº NUM002 ) y se encargaba de su administración, se ha pretendido que diera cuenta de su gestión entre el 1-1-2.004 al 31-1-2.013.
Como punto de arranque, y según resulta de la prueba, podemos considerar la existencia de dos períodos, uno hasta el año 2.010 y otro a partir de entonces; no hay duda de que durante el primero de ellos Doña Julia conservaba su lucidez, incluso de la documental aparecen varias extracciones de la cuenta realizadas personalmente por ella, la última que resulta de lo aportado corresponde a finales de 2.008; la cuestión estriba en que a partir de 2.010 hay discrepancias respecto a si tenía sus facultades deterioradas.
El demandado señala que Doña Julia siempre conservó sus facultades y que cuando falleció su esposo le autorizó en su cuenta de ahorro para realizar los reintegros que ella le solicitase y llevárselo a su domicilio, pero que por lo demás, y a pesar de que le había otorgado un poder general, nunca había hecho uso del mismo; señala que Doña Julia tenía contratadas personas que la ayudaban y acompañaban, entre ellas las actoras, pero que él no les pagaba, lo hacía Doña Julia , y él se limitaba a poner en un sobre el nombre de cada una para que Doña Julia distribuyera lo que había de pagar a cada una de ellas, y que la causante tenía en su poder la libreta de ahorros y era conocedora en todo momento del montante económico que había. Por su parte, la actora Doña Belen afirmó que Doña Julia le abonaba 80 euros mensuales por cuidarla, otros 800 euros a la hermana de Don Juan Alberto y otros tantos a Doña Asunción , y que era Don Juan Alberto quien llevaba la administración de sus bienes a partir del fallecimiento de su marido, ya que antes la llevaba un tal Sr. Alberto ; que el dinero en efecto se lo daba su tía, pero que cuando le pagaba le decía que el sobre lo había preparado Juan Alberto , y que desde el año 2.010 había sufrido un importante deterioro físico y mental. También afirmó que su tía era persona de mucho carácter y que no se dejaba manejar, aunque no era consciente del precio de las cosas, sobre todo cuando se había introducido el euro. Por su parte, Doña Hortensia , vecina de Doña Julia , afirmó que Don Juan Alberto le llevaba los asuntos y que aquélla apenas salía de casa, aunque también señaló que tenía mucho genio y estaba acostumbrada a mandar.
Doña Filomena señaló igualmente que Don Juan Alberto le llevaba los asuntos y abría el correo y que era quien confeccionaba los sobres que entregaba su tía; también señaló que la cuidó hasta 2.010, y que por esa época se descontroló. Doña Asunción , por su parte, señaló que Doña Julia apenas salía y que el dinero lo traía Don Juan Alberto y dejaba los sobres; Don Cecilio , hermano de las demandantes y médico neurólogo, afirmó que Doña Julia estaba los tres últimos años muy deteriorada, como podía comprobar, ya que todos los meses la visitaba, aseveró que podía administrar sus bienes, y que todo se lo administraba Don Juan Alberto , según le dijo un tal Sr. Alberto , que era el administrador hasta el fallecimiento de su marido. Doña Adoracion , hermana de Don Juan Alberto , señaló que el dinero se lo llevaba su hermano a Doña Julia , y que se supone que la asesoraba. Igualmente Don Roman afirmó que la causante, en los aspectos relacionados con el Banco y dinero, descansaba en Don Juan Alberto . Finalmente, el Sr. Humberto afirmó que la había visto dos años antes de su fallecimiento y en su opinión la encontró coherente.
Si observamos el documento nº 6 de la contestación a la demanda, en el mismo se contienen tres órdenes de traspaso de la cuenta de ahorro nº NUM002 a la cuenta a plazo fijo (la nº NUM001 ), la primera el 23-2-2007 por importe de 60.000 euros, la segunda el 26-3-2010 por importe de 90.000 euros y la tercera el 10-6-2011 por importe de 100.000 euros, todas ellas firmadas por Doña Julia , y en las que a simple vista se aprecia un progresivo deterioro en los trazos, por más que ha de entenderse su plena consciencia en el momento en que estampó las firmas.
Es cierto que en el documento nº 4 aportado con la demanda, emitido por el Hospital Monte Naranco una vez que la testadora sufrió un ictus que finalmente desembocó en su fallecimiento, se alude a una situación mental de no deterioro cognoscitivo, mas también se señala su actitud de no colaboración y pérdida de habla, y se hace referencia a tratamiento anterior con 'somazina', medicamento indicado para trastornos neurológicos y cognitivos, lo que refuerza la idea de un deterioro.
Ahora bien, con independencia de ello, lo cierto es que el demandado y ahora apelante nunca hizo uso del poder general que le había sido otorgado, y más allá de controlar el correo o efectuar las extracciones de dinero pertinentes, no parece haber realizado otras gestiones más relevantes, siendo así que, como se deduce de la testifical, Doña Julia era persona de genio y carácter que no se dejaba manejar fácilmente. Cabe concluir que Don Juan Alberto encajaría más bien en la figura de un gestor de complacencia en orden a la actividad desarrollada, mas no un administrador en todas sus funciones.
Por ello, la rendición de cuentas que se ha postulado no procedería y si bien es cierto que a partir del año 2.010, y sobretodo en el año 2.011, las extracciones realizadas por Don Juan Alberto como autorizado en la cuenta de ahorro lo fueron en relación a la media mensual por un montante bastante superior a los años anteriores, no es menos evidente que si la situación física de Doña Adoracion había empeorado, también precisaba de la atención de más personas, con el consiguiente aumento de gastos.
SEXTO.-En consecuencia de lo expuesto, se ha de acoger el recurso, lo que conlleva que las costas de esta alzada no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398 LEC ).
Idéntico pronunciamiento procede en relación a las de la primera instancia, habida cuenta que, conforme resulta de lo señalado a lo largo de la presente resolución, es obvio que ha de hacerse uso de la facultad excepcional de la no imposición a que se refiere el art. 394-1-1º 'in fine' de la LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por Don Juan Alberto contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, resolución que se REVOCA,acordándose en su lugar la desestimación de la demanda formulada por Doña Belen , por sí y en beneficio de la masa hereditaria de la difunta Doña Julia , contra el recurrente Don Juan Alberto , a quién se absuelve de las pretensiones frente al mismo ejercitadas.
No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
