Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 393/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 371/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 393/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00393/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00393/2015
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 371-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 , rectificada por auto de 30 de abril de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos , en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 266-2013, siendo parte:
Como apelante, la demandada DOÑA Africa , mayor de edad, vecina de O Barco de Valdeorras (Ourense), con domicilio en calle PARQUE000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por la procuradora doña María-Luisa Sánchez Presedo, y dirigida por el abogado don Luis-Jesús Sánchez Presedo.
Como apelado, el demandante DON Federico , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por el procurador don Roberto Aba Veiga, y dirigido por el abogado don Juan-Francisco Paz García.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por rentas adeudadas y daños en la vivienda arrendada; ascendiendo la cuantía del recurso a 11.510,38 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 20 de abril de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roberto Aba Veiga, en nombre y representación de DON Federico , debo condenar y condeno a DOÑA Africa a abonar al demandante la cantidad de once mil quinientos diez euros con treinta y ocho céntimos (11.510,38 euros) en concepto de rentas debidas y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres euros con treinta y ocho céntimos (3.443,38 euros) en concepto de daños ocasionados a la propiedad derivados de obras acometidas por la arrendataria en la vivienda arrendada, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado y en un plazo de veinte días a partir de su notificación y que en su caso conocerá al Ilma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, la pronuncio mando y firmo».
Por auto de 30 de abril de 2015 se rectificó la precedente resolución, con la siguiente parte dispositiva: «DISPONGO:
1.- Rectificar el error material de la sentencia en el nombre del actor de forma que donde dice Federico , debe decir, Federico .
2.- Rectificar el error material contenido en el fallo de la sentencia de forma que queda redactado de la siguiente forma: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Roberto Aba Veiga, en nombre y representación de don Federico , debo condenar y condeno a doña Africa a abonar al demandante la cantidad de once mil quinientos diez euros con treinta y ocho céntimos (11.510,38 euros), de los cuales ocho mil sesenta y siete (8.067 euros) son en concepto de rentas, debidas y tres mil cuatrocientos cuarenta y tres euros con treinta y ocho céntimos (3.443,28 euros) en concepto de daños ocasionados a la propiedad derivados de obras acometidas por la arrendataria en la vivienda arrendada, más los, intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.
Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales.
Modo impugnación: Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados ( artículo 267.7 LOPJ ).
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Africa , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Federico escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 3 de julio de 2015, previo emplazamiento de las partes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 21 de julio de 2015, se registraron bajo el número 371-2015, siendo turnadas a esta Sección el 22 de julio de 2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se dictó el 31 de julio de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María-Luisa Sánchez Presedo en nombre y representación de doña Africa , en calidad de apelante; así como el procurador don Roberto Aba Veiga, en nombre y representación de don Federico , en calidad de apelado.
QUINTO.- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia .- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por doña Africa en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 2 de octubre de 2015 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba interesado en esta alzada por doña Africa ; y, en consecuencia, una vez firme esta resolución, queden las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda.
SEXTO.- Señalamiento .- Por providencia de 28 de octubre de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-El 1 de marzo de 2010 don Federico arrendó a doña Africa una vivienda unifamiliar, por la renta mensual de 1.200 euros. El contrato se documentó en escrito datado a 1 de octubre de 2010.
La arrendataria abandonó la vivienda en enero de 2013, dejando las llaves a una vecina del lugar para que se las entregase a don Federico .
La renta fue pagada de forma irregular, por lo que al término de arriendo la inquilina adeudaba la cantidad de 8.067,00 euros.
Al inspeccionar la vivienda tras la resolución del contrato se verificó que doña Africa había realizado sin consentimiento del arrendador diversas obras, tales como la superposición en una habitación de losas de granito sobre el gres original del solado generando un desnivel, aplacado de losas similares en algunas paredes a modo de decoración, así como el pintado de paramentos con diversas tonalidades. La reposición y reparación se ha valorado en 3.443,38 euros.
2º.-El 4 de junio de 2013 don Federico formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Africa , solicitando la condena de la demandada al pago de un total 11.510,38 euros, intereses y costas, sumatorio de las rentas adeudadas y de la reparación de los daños.
La demandada se opuso alegando que la arrendataria era doña Enma , si bien doña Africa habitaba en esa vivienda compartiendo gastos; se había pactado una reducción de la renta por la crisis económica; se habían realizado obras de reparación por importe de 10.341 euros; y que se había constituido en su momento una fianza de 2.400 euros que no se había devuelta.
3º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda en lo sustancial, con imposición de costas a la demandada. Pronunciamientos frente a los que ésta recurre.
TERCERO.- El litisconsorcio pasivo necesario .- En el primer motivo del recurso de apelación se argumenta que la sentencia de primera instancia reconoce que en la vivienda arrendada residía doña Africa con doña Enma , circunstancia obviada por el actor en su demanda y en la audiencia previa, considerando que doña Enma tiene la condición de arrendataria y cuando menos de precarista como se reconoce implícitamente en la sentencia, por lo que la relación jurídica procesal está mal constituida, con infracción del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , provocando indefensión a la apelante y con ello la nulidad de actuaciones.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-La necesidad del litisconsorcio pasivo tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos aquellos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias. La necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de quienes no han sido llamados al litigio cuando debieran serlo, nuestro sistema reacciona y exige integrar el litigio, a cuyo efecto en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que el objeto único se ventile originariamente frente a pluralidad de partes en un solo proceso y dispone que «Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa», lo que ha sido interpretado en el sentido de que el litisconsorcio necesario exige que concurran conjuntamente los siguientes requisitos: (a)nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; (b)que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y (c)que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3706/2015, recurso 2073/2013 ), 30 de junio de 2015 (Roj: STS 2739/2015, recurso 2288/2013 ), 25 de marzo de 2015 (Roj: STS 1088/2015, recurso 926/2013 ), 26 de noviembre de 2014 (Roj: STS 5105/2014, recurso 1063/2013 ), 22 de junio de 2011 (Roj: STS 4041/2011, recurso 1988/2007 ), 18 de mayo de 2011 (Roj: STS 2908/2011, recurso 528/2008 ), 20 de abril de 2011 (Roj: STS 4292/2011, recurso 2175/2007 ), 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
Lo anterior excluye las situaciones litisconsorciales cuando el conflicto se desarrolla exclusivamente en el seno de un contrato; pues resulta superfluo demandar a quien no ha sido parte en el contrato. Quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legítimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio. La relación jurídica procesal queda integrada entre las partes contratantes, con independencia de que hubiese adquirentes posteriores del bien objeto del contrato inicial, que habrían de considerarse ajenos al mismo; salvo situaciones contractualmente muy complejas, que no son del caso [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (Roj: STS 2344/2015, recurso 721/2013 ), 1 de marzo de 2011 (Roj: STS 2012/2011, recurso 1911/2007 ), 22 de octubre de 2010 (Roj: STS 5778/2010, recurso 2147/2006 ), 11 de febrero de 2008 (Roj: STS 1323/2008, recurso 183/2001 ), 19 de diciembre de 2007 (Roj: STS 8643/2007, recurso 3236/2000 ) y 11 de mayo de 2007 (Roj: STS 2692/2007, recurso 2079/2000 ), entre otras muchas].
2º.-Aplicando dicha doctrina al presente caso, se observa: (a)La acción ejercitada deriva del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, conforme al artículo 1124 del Código Civil , en relación con los artículos 1555.1 º y 1561 de dicho Código Civil . (b)El contrato, según se probó en la primera instancia, fue suscrito exclusivamente por doña Africa como arrendataria. (c)En consecuencia, y por mor de la relatividad de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ), solo doña Africa está legitimada pasivamente, sin perjuicio de las relaciones interpersonales que ella pueda mantener con doña Enma .
3º.-Aunque se diese por cierto y probado que doña Enma convivía en ese domicilio, la ocupación autorizada por la arrendataria por razón de amistad o análoga causa no convierte a doña Enma en inquilina, ni precarista, ni parte contratante, ni ningún vínculo contractual genera con don Federico que es ajeno a tal relación. Es una persona autorizada a vivir allí por la arrendataria, con una ocupación derivada y en tanto en cuanto persista el vínculo contractual que autoriza a la arrendataria a utilizar la vivienda. Nada más. Por lo que no genera en doña Enma ningún derecho contractual que deba resolverse, ni le afecta la resolución que se dicte. Ningún precepto legal obliga a demandar a todos los posibles ocupantes de una vivienda.
CUARTO.- La presencia de terceros .- En el segundo motivo del recurso, bajo el título de error en la valoración de la prueba, se cuestiona la sentencia apelada porque no se tuvo en cuenta que tanto en la demanda como en el acto de la audiencia previa no se hizo referencia a doña Enma en el uso del inmueble, reconociendo tanto el arrendador como el intermediario inmobiliario la presencia de doña Enma en la primera visita al inmueble y el uso compartido con doña Africa .
El motivo, al margen de no ser exacto, es irrelevante.
1º.-El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil , que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. No obstante, y como viene reiterándose jurisprudencialmente [ sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010 ), 23 de febrero de 2010 (Roj: STS 988/2010 ), 5 de enero de 2010 ( RJ Aranzadi 6), 24 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 6905 ), 28 de enero de 1997 ( RJ Aranzadi 22), 2 de julio de 1996 (RJ Aranzadi 5550 ), 6 de mayo de 1996 (RJ Aranzadi 3778 ) y 12 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 4231)], debe recordarse que la fuerza probatoria del interrogatorio no es superior a la de los demás elementos de prueba, y debe apreciarse en combinación con ellas. El interrogatorio de parte, cuando se refiere a hechos personales y perjudiciales, sólo constituye prueba legal o tasada «si no lo contradice el resultado de las demás pruebas», pues en otro caso queda sujeto al régimen de libre apreciación o reglas de la sana crítica. Resulta vinculante cuando categóricamente se admite un hecho perjudicial para el declarante y beneficioso para la contraparte; pero en este supuesto las respuestas han de ser claras, lisas y llanas, sin posibilidad de interpretación equívoca ni ambigüedades. Pero se infringe el precepto cuando se fracciona su declaración (tomando parte de su respuesta, pero no las demás explicaciones que puedan desvirtuarla o matizarla). No es lícito aceptar la declaración en lo que perjudica al interrogado y rechazarla en lo demás, sino que ha de apreciarse conjuntamente. Y sobre todo, se insiste, para que se aplique el perjuicio es preciso que se trate de reconocimientos claros, precisos y sin ambigüedades de hechos perjudiciales [ sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 4274 ), 28 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 9609 ), 12 de abril de 2004 (RJ Aranzadi 2611 ), 23 de noviembre de 1999 (RJ Aranzadi 9049 ), 26 de mayo de 1999 (RJ Aranzadi 4255 ) y 28 de abril de 1997 (RJ Aranzadi 3404), entre otras].
Don Federico en ningún momento afirmó conocer que viviese permanentemente doña Enma en la vivienda arrendada. Simplemente afirmó que la tenía visto allí, pero no sabía si vivía en la casa. E ignoraba si había estado algún hijo de doña Enma preparando una oposición. No puede pretenderse sostener que está probado que doña Enma vivía allí con base a las declaraciones del arrendador, pues él nunca lo afirmó, sino que quedó claro que ignoraba todos esos extremos.
2º.-El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, en el recurso 1795/2008 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008 ), 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )].
Lo que declaró don Pio , agente que intermedió en la contratación, es que había enseñado la casa en primer lugar a doña Enma , que venía representando a doña Africa . Pero dejó claro que doña Enma no era la arrendataria, ignorando todo lo demás sobre convivencias o personas que finalmente ocuparon la vivienda.
3º.-En todo caso, se reitera que resulta indiferente quiénes moraron allí. También se afirmó por la demandada en primera instancia que vivieron los hijos de doña Enma , o su padre, y ésta hizo referencia a que la idea era llevar a la madre de doña Africa . En ningún momento se plantea que todas estas personas deban ser llamadas al litigio, ni como contratantes, ni como precaristas. Las declaraciones tanto de don Federico como de don Pio corroboran que la arrendataria contratante era exclusivamente doña Africa .
QUINTO.- La fianza .- También como error en la valoración de la prueba se afirma que resulta «insólito en los tiempos actuales y absolutamente extravagante» que o se hubiese exigido fianza.
El alegato carece de contenido jurídico.
1º.-Sobre las opiniones de la parte recurrente sobre lo que debe considerarse 'insólito' o 'extravagante' en la contratación arrendaticia urbana, aunque sin articular al respecto ningún motivo concreto, esta Sala no puede más que guardar silencio, porque su competencia funcional es la de resolver recursos de apelación formulados mediante el motivo o motivos correspondientes, no la de pronunciarse sobre alegaciones de disconformidad, más o menos genéricas, de las partes litigantes con la sentencia de primera instancia [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7353/2010, recurso 956/2007 )].
2º.-Si lo pretendido es plantear que se constituyó una fianza de 2.400 euros, la prueba practicada no solo no corroboró que se hubiese prestado, sino que acreditó lo contrario. Como se detalla en la estudiada sentencia de primera instancia, el supuesto recibo de recepción de la misma por parte del arrendador no pasa de una burda falsificación, incluso los apellidos de don Federico son erróneos. El testigo don Pio explicó detalladamente que doña Africa entró a residir en la vivienda arrendada sin firmar ningún contrato porque iba a buscar el aval bancario que se le exigía por la propiedad como garantía, pero se fue dilatando por las obras y después no conseguía el aval, por lo que al pasar el tiempo sin documentar el contrato, el arrendador quiso a ultranza un contrato arrendaticio, aceptando otorgarlo sin prestar fianza ni contragarantía alguna o como fuese.
SEXTO.- La autoría de los daños .- En el tercer motivo del recurso se alude a que como doña Enma reconoció ser autora de las obras que generan los daños cuyo resarcimiento se reclama, por lo que debería ser doña Enma «la que debería dar cuenta al arrendador».
El argumento no puede compartirse.
Las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por la testigo doña Enma , asumiendo una posición de autora material de las obras de superposición del solado de piedra sobre el gres preexistente, o el aplacado de piedra, o su particular visión de los colores y la decoración, no afecta a la cuestión jurídica.
El artículo 1564 del Código Civil establece la responsabilidad del arrendatario por el deterioro causado por las personas de su casa. El inquilino responde frente al arrendador de los daños originados en la vivienda arrendada tanto por él directamente como por las personas que autoriza a entrar en la vivienda. Sin perjuicio de las relaciones personales entre doña Africa y doña Enma .
SÉPTIMO.- El anuncio del arrendamiento .- Se plantea también que la vivienda está ofertada al arrendamiento en internet, por una renta de 1395 euros, y que está en el mismo estado en que la dejó doña Africa , sin haber realizado obra de reposición a su estado anterior. Por lo que se trata de obras de mejora.
El motivo no puede estimarse.
1º.-El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ Ts. 29 de junio de 2015 (Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013 ), 10 de abril de 2015 (Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013 ), 30 de enero de 2013 (Roj: STS 431/2013, recurso 1406/2010 ), 24 de enero de 2013 (Roj: STS 344/2013, recurso 1297/2010 ), 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )].
2º.-Que se ha ocasionado un daño es un hecho objetivo. Incluso ha empleado materiales de construcción depositados por el propietario en la casa, sobre los que la arrendataria no tenía derecho de disposición alguno. Basta analizar someramente las fotografías aportadas para advertir el desaguisado generado en la vivienda, especialmente cubriendo el suelo de gres, o con los particulares criterios decorativos del morador. Obras que en modo alguno pueden calificarse como de decoración, mejora o simple mantenimiento, como claramente concluyó el perito informante en el acto del juicio.
El que se anuncie la vivienda sin haber realizado reforma alguna en nada afecta. El daño ocasionado está causado, y debe abonarse el correspondiente resarcimiento ( artículo 1561 del Código Civil ). Si don Federico quiere adelantar económicamente la reparación, prefiere que sea el nuevo arrendatario, o está esperando a percibir la indemnización por parte de doña Africa es algo que no tiene relevancia jurídica. No está obligado a reparar antes de demandar.
OCTAVO.- El pago de los recibos .- Se plantea que no está acreditado que desde el mes de febrero de 2010 hasta agosto pagase la renta doña Africa .
Se ignora cuál es la finalidad del alegato.
Como es tónica en el recurso, se realizan una seria de afirmaciones, pero no se desarrolla cuál sería la consecuencia jurídica si tal afirmación fuese cierta y estuviese probada.
Por otra parte, nuevamente se falta a la verdad frontalmente. Ya se recoge en la sentencia apelada que sí consta que se pagaron las rentas de los meses de marzo y siguientes de 2010 por doña Africa . El mes de febrero de 2010 no habría que pagarlo, por cuanto el arrendamiento empezó en marzo. Está probado que:
1º.-El 9 de marzo de 2010 desde la cuenta bancaria de doña Africa se transfirió a la cuenta de don Federico la cantidad de 1.200 euros, conforme al resguardo bancario obrante a la página 208.
2º.-El 12 de abril de 2010 se realiza una transferencia similar desde la cuenta de doña Africa a la cuenta bancaria de don Federico , por el mismo importe, conforme al reguardo bancario obrante a la página 211 de los autos.
3º.-El 10 de mayo de 2010 se transfiere desde la cuenta de doña Africa la cantidad de 1.200 euros a la cuenta de don Federico , conforme al resguardo bancario obrante a la página 212 de los autos.
4º.-El 8 de junio de 2010 doña Africa transfirió desde su cuenta a la cuenta de don Federico la cantidad de 1.200 euros, según el resguardo bancario obrante a la página 214.
5º.-El 7 de julio de 2010 doña Africa transfirió desde su cuenta a la de don Federico la cantidad de 1.200 euros, según resguardo obrante a la página 214 vuelta.
NOVENO.- La autenticidad del contrato .- En penúltimo lugar se alude a que la prueba pericial caligráfica dejó lugar a dudas sobre la autenticidad de la firma de doña Africa en el contrato de arrendamiento presentado con la demanda, y datado a 1 de octubre de 2010, sin que se hubiese acordado suspender el juicio y deducir testimonio a la jurisdicción penal.
El motivo no puede ser estimado.
1º.-Para que resulte procedente la suspensión por prejudicialidad penal, el artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo exige, en el apartado 1º, la existencia de una causa criminal por unos hechos de apariencia delictiva que fundamenten las pretensión del proceso civil También requiere en su apartado 2º, que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que procede la causa criminal pueda tener un influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil [Ts. 4 de abril de 2013 (Roj: STS 1569/2013, recurso 73/2011 ) y 30 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9105/2011, recurso 1791/2008 )]
2º.-En ningún momento se plantea que el contrato sea falso. El agente inmobiliario declaró que remitió por correo electrónico el contrato a doña Africa , y se lo trajeron ya firmado a la oficina, por lo que ignoraba quién lo había signado con una visé (no es realmente una firma, ni siquiera una rúbrica). Y doña Enma dio a entender que había sido ella la que lo había firmado. Pero eso no es una falsedad. Y nunca imputable a don Federico .
Tampoco se trata de un documento decisivo para resolver. La realidad del arrendamiento y quién era la única arrendataria está acreditado por otras pruebas, todas unívocas.
Tanto el contrato de arrendamiento supuestamente fechado a 1 de marzo de 2010 con doña Enma , como el recibo de entrega de la fianza abonada por doña Enma a un tal 'don Federico ', ambos presentados con la contestación sí son falsificaciones evidentes y toscas. Precisamente por ser tan burdas las falsificaciones esta Sala acuerda no mandar deducir testimonio al Juzgado de guardia para que se incoen diligencias por la pretensión de utilizar en juicio documentos falsos.
DÉCIMO.- La competencia territorial .- En último lugar se alega que «el actor no ha explicado» la razón de presentar la demanda en Betanzos cuando existía una sumisión expresa a los Juzgados de A Coruña.
El motivo también carece de contenido jurídico.
1º.-Según el artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria [ Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 (Roj: ATS 6360/2015 ), 1 de julio de 2015 (Roj: ATS 5531/2015 ), 8 de abril de 2015 (Roj: ATS 2287/2015 ) y 4 de febrero de 2015 (Roj: ATS 626/2015 ), entre otros muchos].
2º.-La parte demandante no tiene que 'dar explicaciones' de los motivos que le llevaron a presentar la demanda en un lugar u otro. Si la demanda considera que la competencia territorial para conocer de la reclamación de cantidad en un procedimiento ordinario no correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de la ciudad de Betanzos, tenía que haber planteado en forma la declinatoria de jurisdicción. Desde el momento en que no lo hizo está asumiendo la competencia territorial del Juzgado ante el que ha sido emplazada.
UNDÉCIMO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DUODÉCIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:
1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Africa , contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 , rectificada por auto de 30 de abril de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 266-2013, y en el que es demandante don Federico .
2º.-Se confirma la sentencia apelada.
3º.-Se imponen a la apelante doña Africa las costas devengadas por su recurso.
4º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 , y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0371 15 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0371 15 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

