Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 393/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 668/2014 de 29 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 393/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100401
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0172833
Recurso de Apelación 668/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 220/2013
APELANTE:D. /Dña. Aquilino y D. /Dña. Soledad
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
APELADO:ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 220/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de D. Aquilino y Dña. Soledad apelante - demandante, representados por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS contra ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/07/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/07/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Soledad y don Aquilino , representados por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros y defendidos por el letrado Sr. López Jiménez, contra la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Sr. Rueda López y defendido por el letrado Sr. Flórez-Estrada y Díaz de Bustamante; todo ello, con la expresa condena en costas de la demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
ACEPTAN los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Los actores, D. Aquilino y Dª Soledad , interpusieron demanda contra la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitando que: 1º- Declare la nulidad del cambio de beneficiario del seguro de vida de D. Fulgencio (póliza Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., nº NUM000 ), tramitado a favor de Dª Delfina ; 2º- Declare que los beneficiarios de la póliza nº NUM000 de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., para el supuesto de fallecimiento de su asegurado D. Fulgencio , son sus dos hijos, por partes iguales, D. Aquilino y Dª Soledad ; 3º- Condene a la demandada pagar a los actores, en su condición de beneficiarios del seguro de vida de su padre D. Fulgencio , la cantidad de 231.248,88 €, más los intereses del art. 20 LCS , y al pago de las costas.
Desestimada mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014 dictado, tras la celebración de la Audiencia Previa, la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, la sentencia de instancia desestima igualmente las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Con relación a la cuestión litigiosa planteada en la demanda, declara probado que en el momento de la firma del documento de cambio de beneficiario del seguro, D. Aquilino presentaba una situación clínica terminal que sumada a los efectos de la medicación, hacían imposible el entendimiento y la toma de decisiones, y por ello que el mismo no podía firmar y en todo caso que no comprendía lo que firmaba, lo que ya debería determinar la estimación de la acción de nulidad ejercitada por error en el consentimiento, pues en la fecha 15 de julio de 2008 en que se firmó el documento, D. Aquilino no podía conocer el contenido de aquél. Asimismo considera probado que la firma del mencionado documento no fue estampada por D. Aquilino , sino por otra persona distinta. Conforme a ello considera nulo el cambio de beneficiario y como consecuencia, habida cuenta que los beneficiarios inicialmente designados en la póliza eran los demandantes, como descendientes de D. Aquilino , debe declararse que son ellos los beneficiarios de la póliza concertada. No obstante todo lo anterior, considera también que la declaración de nulidad de la designación de beneficiario tiene efectos directos en la hasta ahora beneficiaria, Dª Delfina , que en caso de estimación íntegra de la demanda se verá obligada a la devolución de la indemnización indebidamente percibida, y para el caso de la estimación únicamente de la declaración de nulidad, porque los beneficiarios podrán dirigir su acción de reembolso frente a Dª Delfina , que sin haber sido parte en el procedimiento, se encontraría con una declaración de nulidad de su designación como beneficiaria sin haber tenido la oportunidad de ser parte en el procedimiento, apreciando en consecuencia de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario y desestimando la demanda.
Frente a dicha resolución se alzan los actores, solicitando en la alzada que se revoque la sentencia apelada y se estime íntegramente la demanda; y subsidiariamente, que se anule la sentencia recurrida y se ordene la retroacción de las actuaciones a la audiencia previa para que se dirija nueva demanda frente a Dª Delfina , en todo caso con aplicación del principio de conservación de los actos procesales ya realizados. Tras un motivo que intitula previo en el que los apelantes efectúan una exposición de lo que a su entender constituyen los antecedentes del presente proceso, en el motivo primero alegan inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario por entender que la sentencia que se dicta en el presente procedimiento no tendrá efectos directos sobre Dª Delfina , pues ésta sólo se vería afectada por los efectos reflejos de la resolución por ser un tercero en la relación jurídica dependiente de la que es objeto del pleito que une exclusivamente a los actores con la demandada. Entienden que no se está ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario sino ante un caso de posible intervención voluntaria de tercero al amparo de lo establecido en el art. 13 LEC , por tener Dª Delfina un directo y legítimo en que el procedimiento se resuelva en favor de la demandada. Añaden, que dicha señora sí ha tenido posibilidad de comparecer por haber tenido conocimiento del pleito y si no ha comparecido no puede afirmarse que se haya visto privada de su derecho a coadyuvar a la defensa de la demandada. En el motivo segundo alega que no concurriendo falta de litisconsorcio pasivo necesario y ser los apelantes los beneficiarios del seguro de vida, habrá que estimar la demanda y condenar a la demandada a pagarles la cantidad reclamada más los intereses del art. 20 LCS . Parten de que la sentencia apelada concluye que los demandantes son beneficiarios del seguro de vida, y entienden acreditado que la aseguradora demandada fue negligente al pagar la prestación asegurada a quien no tenía derecho a ello, sin que concurra el efecto liberatorio del art. 1165 CC . Aducen que requirieron a la aseguradora para no efectuar pago de la prestación a Dª Delfina por ser los legítimos beneficiarios del seguro de su padre, y la demandada no obstante afirmar que no procedería al pago hasta no tener la certeza absoluta de la designación de beneficiario, pagó a la Sra. Delfina . Por último con carácter subsidiario, para el caso de que se confirme la concurrencia del defecto litisconsorcial, alegan que procede declarar la nulidad de las actuaciones con retroacción del procedimiento hasta la celebración de la audiencia previa, dando a los ahora apelantes la oportunidad de ampliar la demanda frente a la litisconsorte preterida, y todo ello con respeto al principio de conservación de los actos procesales ya celebrados.
SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas debemos partir de que como es indiscutido, nos hallamos ante un contrato de seguro de vida ajena, que en lo que interesa se estipuló para caso de muerte, y además de los llamados colectivos o de grupo, en el que en el que no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque se contrata con la aseguradora por quien, en sentido amplio, representa al grupo, cuyos integrantes manifiestan su voluntad de incorporarse generalmente mediante la firma de un boletín de adhesión, de suerte que como elementos personales aparecen el asegurador, el contratante o tomador del seguro, el asegurado en cuanto integrante del grupo y, por último, los beneficiarios para el caso de fallecimiento(en este sentido, entre otras STS de 6 de abril de 2001 ). Es decir, en dicho contrato intervienen además del asegurador, el asegurado, que es el titular del riesgo; el tomador, que firma el contrato con el asegurador y asume las obligaciones derivadas de la póliza y en especial la del pago de la prima; y el beneficiario que habrá de percibir del asegurador el capital o la renta asegurados en tanto su designación no sea revocada. Éste ciertamente no es parte en el contrato, pero adquiere derechos propios que nacen del mismo, lo que se desprende de la Ley de Contrato de Seguro al disponer en su art. 7.3 que los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida, y más concretamente, en su art. 88, que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos. Ciertamente la posición jurídica del beneficiario es controvertida, pero es indudable que los citados preceptos le atribuyen legitimación derivada del contrato para exigir, como prestación autónoma, la indemnización. Por ello la decisión sobre la procedencia del pago al beneficiario designado, que en el presente caso es objeto de controversia en tanto la misma gira en torno a la validez o nulidad de la revocación de anteriores beneficiarios y designación de otra, afecta a la posteriormente designada de modo directo. Contra lo alegado no puede entenderse que la resolución de la pretensión vaya a afectar de modo simplemente reflejo a quien, al menos en apariencia, fue designada como beneficiaria, pues precisamente se combate en el proceso su designación y su derecho a percibir la prestación de la aseguradora que se también se reclama, lo que en modo alguno puede entenderse como una simple conexión o que la declaración que se solicita le fuera a afectar simplemente con carácter prejudicial, lo que, de otro modo, permitiría su intervención voluntaria o adhesiva en el litigio.
Dispone el art. 12.2 LEC que cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Este precepto se refiere al litisconsorcio que procede de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso. Como declara la STS de 26 de noviembre de 2014 ' En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas'.
De todo ello se desprende la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigibles para apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario exige, a saber: ' a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor' (en este sentido, entre otras, STS de 15 de junio de 2015 , con cita de la STS de 28 de junio de 2006 y las a su vez citadas en ésta)..Así, el nexo común de los litigantes y de la tercera beneficiaria cuya designación es discutida en la litisderiva un único contrato de seguro y más concretamente de la designación de beneficiario efectuada en él. Por tanto, la naturaleza de la relación jurídica de la que trae causa el presente litigio y la evidente afectación del derecho de la designada beneficiaria, cuya declaración y derecho precisamente se pretende ineficaz en el presente proceso, y el principio general de derecho según el cual nadie pueda ser condenado sin ser oído, de rango constitucional en virtud del artículo 24.2 CE , determina la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada en la sentencia apelada.
TERCERO.-Desestimado así el motivo principal del recurso, debemos abordar la cuestión planteada con carácter subsidiario atinente a los efectos que han de derivar de la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario. En este sentido, como declara la citada STS de 26 de noviembre de 2014 con cita de la STS de 28 de junio de 2012 , ' En supuestos como el presente en el que se ha llegado a la fase de sentencia, en ambas instancias, se ha de facilitar la subsanación de la omisión de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones y, para que así sea, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de retrotraer las actuaciones al momento procesal de la audiencia previa para, mediante el emplazamiento de los que debieron intervenir subsanar el defecto'. Por tanto procede la estimación del motivo subsidiario del recurso y la retrotracción de las actuaciones al momento de la audiencia previa para que los actores puedan subsanar el defecto, de modo que si se ampliase la demanda frente a la designada beneficiaria, será sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el art. 230 LEC .
CUARTO.-De cuanto antecede resulta la estimación del recurso lo que de conformidad con lo establecido en el art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC , debe conllevar no hacer imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse al Juzgado de procedencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino y Dª Soledad , contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario número 220 de 2013, REVOCAMOSdicha resolución, declaramos la nulidad de la misma, dejándola sin efecto, y acordamos la retroacción de las actuaciones a la fase de la audiencia previa del procedimiento, dando a los demandantes el plazo legal para subsanar el vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario mediante llamada al proceso de la beneficiaria de la póliza de seguro, sin perjuicio, caso de ampliación subjetiva de la demanda, de mantener la validez de los actos independientes de aquél o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada. Procede la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse al Juzgado de procedencia.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
