Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 393/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3936/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 393/2015
Núm. Cendoj: 41091370052015100415
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3037
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla
Sección Quinta Ponente Sr. Conrado Gallardo Correa Rollo n.º 3936/2015
Juzgado n.º 2 de lo Mercantil
Autos n.º 1566/2013
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don José Herrera Tagua
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 4 de noviembre de 2.015.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1312/2013 sobre nulidad de cláusula suelo y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por la demandada en virtud de la misma, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Aureliano , DNI NUM000 , y Doña Clara , DNI NUM001 mayores de edad y vecinos deSevilla, representados por la Procuradora Doña María Portero Zúñiga y defendidos por el Abogado Don Manuel Pérez Peña, contra CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, CIF F91119065, con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don Manuel Muruve Pérez y defendida por el Abogado Don José Francisco Montero García. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 21 de octubre de 2.014 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Clara Y DON Aureliano , frente a CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:
1.- Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, del último párrafo del apartado b) de la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario otorgado en fecha 12 de mayo de 2.003 por CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a favor de DOÑA Clara Y DON Aureliano autorizada por el Notario, don José Luis Maroto Ruiz, con número de protocolo 1.706 y cuyo contenido literal es: 'Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o a los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá superar el 12,00% nominal anual ni ser inferior al 3,60% nominal anual'.
La declaración de nulidad comporta:
I.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución).
III.- Que la parte actora, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dicha cláusula.
2.- Declaro la subsistencia del resto del contrato.
3.- Impongo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada'.
Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 4 de noviembre de 2.015 para la deliberación y fallo.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero.- La entidad bancaria demandada recurre la sentencia que anula la cláusula del préstamo con garantía hipotecaria concertado con los actores por la que se establecen límites mínimo y máximo al interés variable pactado y obliga a devolver los intereses indebidamente cobrados al amparo de la misma alegando, en esencia, existencia de una situación de litispendencia o prejudicialidad civil en relación con el procedimiento sustanciado ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid, autos de juicio ordinario 417/2010, instado por la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorro y Seguros de España (ADICAE) y 535 personas más frente a la apelante y otras entidades financieras, en ejercicio de la acción colectiva de cesación y nulidad de cláusula limitativa del tipo de interés variable, entre otras; error en la valoración de la prueba sobre la superación de los filtros de transparencia y comprensibilidad de la cláusula impugnada y que, en todo caso, los efectos de la nulidad no comportan retroactividad con respecto a los intereses ya cobrados, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la improcedencia de la imposición de las costas procesales.
Segundo.- En cuanto al primero de los motivos del recurso no cabe apreciar ni litispendencia ni la prejudicialidad al amparo del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aunque no se ha aportado copia de la demanda y documentos atinentes de ese litigio que permitan establecer esa relación con seguridad, en todo caso de la escasa información que aporta se deduce que se trata de una acción colectiva de cesación con base a los artículos 53 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , que por tanto lo que pretende es que se cese en una conducta abusiva y no se reitere en el futuro. Al respecto ya existe una jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2.013 y 8 de septiembre de 2.014 , que consideran que la cláusula suelo forma parte de las condiciones esenciales del contrato y como tal no puede ser considerada abusiva en el sentido de contraria a la buena fe y causante de un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Por tanto la cuestión con respecto a este tipo de cláusulas se reduce a determinar si se han cumplido los requisitos de transparencia que resultan de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, lo que debe determinarse en cada caso concreto, de modo que lo que se decida en el citado litigio con respecto a las escrituras allí aportadas, no predetermina ni es vinculante para lo que pueda resolverse en el caso concreto que se examina en éste, circunscrito a la concreta escritura pública que es objeto del otro litigio.
Tercero.- La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 , confirmada por la de 8 de septiembre de 2.014 , somete a las cláusulas como la que se enjuicia en estos autos, usualmente denominadas 'cláusulas suelo', a un doble control de transparencia. El primero, filtro de inclusión o incorporación, se vincula a la superación de las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . El segundo, control de transparencia, exige que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
En cuanto al control de inclusión o incorporación establece dicho artículo 7 que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
La Sentencia del Tribunal Supremo a que se ha hecho referencia establece que, en el marco concreto de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria sobre vivienda el cumplimiento de los requisitos que al respecto establecía la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los prestamos hipotecarios, modificada por las Ordenes Ministeriales de 27 de octubre de 1995 y de 1 de diciembre de 1999, y derogada y sustituida desde el 29 de abril de 2.012 por la de 28 de octubre de 2011, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación para la incorporación de las clausulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.
Lo primero que habrá que examinar por tanto es si la escritura en cuestión se ajusta a la Orden Ministerial o si por el contrario infringe esa normativa en aspectos sustanciales o relevantes. En el caso de autos los actores suscriben escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 12 de mayo de 2.003, préstamo cuyo importe es de 240.404 Â?, con un tipo de interés ordinario nominal anual de 3,60% durante el primer año. A partir de ese plazo se estipula un interés variable del euribor más 0,75 puntos, con un mínimo del 3,60% y un máximo del 12%.
De acuerdo con la citada Orden Ministerial, particularmente con la regulación que del acto de otorgamiento se establece en el articulo 7, el Notario, entre otros extremos, deberá advertir expresamente al prestatario de que se han establecido límites a la variación del tipo de interés. En particular, cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el Notario consignará expresamente en la escritura esa circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes.
En el caso de autos el Notario hace constar en la escritura que advirtió a los prestatarios tanto sobre el tipo de interés en el período inicial, el indice de referencia oficial y el límite a la variabilidad, no semejantes al alza y a la baja, así como lo pactado en torno al reembolso anticipado y la existencia de discrepancias entre la escritura y la oferta vinculante, especificando su derecho a desistir por ello, afirmaciones amparadas por la fe pública notarial, y con respecto a las cuales no se ha aportado prueba alguna que haga dudar de su veracidad. Si no fuese cierto que el Notario hizo esas advertencias a los prestatarios hubiera incurrido en un delito de falsedad que nadie ha denunciado.
Puede pues afirmarse que se ha dado cumplimiento a la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de préstamos con garantía hipotecaria y por ello debe entenderse superado el control de incorporación o inclusión de la cláusula, en cuanto que se suministró información a los prestatarios sobre el límite mínimo del tipo de interés con la suficiente antelación y se les advirtió expresamente de esta circunstancia en el momento de la firma de la escritura pública.
Cuarto.- En cuanto al control de transparencia en la información requerida por el Tribunal Supremo, la limitación consistente en el establecimiento de un tipo de interés mínimo aparece redactada en términos sumamente sencillos y fáciles de comprender. Tal información reúne las condiciones de concreción, claridad, sencillez, accesibilidad y legibilidad que exige la legislación sobre consumidores, y dado que el limite mínimo se ubica dentro del conjunto de condiciones que regulan el interés a cobrar por la entidad bancaria, permiten al consumidor percibir que se trata de un elemento que define lo que es objeto principal del contrato.
En resumidas cuentas, en el caso que nos ocupa, examinadas las circunstancias concretas que concurren, ha de estimarse acreditado que la cláusula impugnada cumple los requisitos de transparencia exigidos por la Ley, por lo que no puede calificarse de abusiva al versar sobre el objeto principal del contrato de forma clara y comprensible. Por ello, sin necesidad de entrar en los restantes motivos, debe estimarse el recurso y revocarse la sentencia apelada, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda.
Quinto.- No obstante desestimarse la demanda, partiendo de que en el caso concurren serias dudas de derecho, a la vista de la poca claridad de la jurisprudencia sentada al respecto por el Tribunal Supremo que ha dado lugar a interpretaciones diversas por parte de las distintas Audiencia Provinciales, procede aplicar la excepción que a la regla general del vencimiento prevé en este sentido el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia
No se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 3 98 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Manuel Muruve Pérez, en nombre y representación de CAJA RURAL DEL SUR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2.014 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Portero Zúñiga, en nombre y representación de Doña Clara y de Don Aureliano , contra la apelante, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer especial imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
