Sentencia Civil Nº 393/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 393/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 847/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 393/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100319

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8447

Núm. Roj: SAP B 8447/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm.847/2015
Procedimiento Verbal 863/2014
Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Gavá
SENTENCIA núm. 393/2016
Ilustrísimo Señor Magistrado:
MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Juicio Verbal en reclamación de cantidad, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 8 de Gavá a demanda de Leonor contra Tomasa y Eulalio pendientes en esta
instancia al haber apelado la parte demandada la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día de cinco de
junio de dos mil quince.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Tomasa y Eulalio representada respectivamente
por el procurador de los tribunales Sr. Eugeni Teixidó Gou y defendida por el letrado Sr. Ana Maria Ramirez
Barrasus y como parte apelada, la accionante representada por el Procurador de los Tribunales D. José
Antonio López Jurado González y defendida por el Letrado Sr. Maria Ferre Martinez.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Leonor contra Tomasa y Eulalio debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la suma de 2.502,58 euros con el interés de vengado desde día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día siete de junio pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda iniciadora de este proceso, la actora Leonor en su condición de propietaria de una vivienda sita en Gavà, CALLE000 , NUM000 , NUM001 / NUM001 , reclamó a los demandados, Tomasa y Eulalio , en su condición de arrendatarios, las rentas correspondientes al mes de mayo de 2014 y las pertinentes al mes de junio hasta su décimo día, fecha en la que éstos hicieron cumplida entrega de las llaves a la propiedad. Asimismo, en ese escrito rector, reclamó a los demandados los daños causados en la meritada vivienda por el uso indebido y determinados importes por suministros consumidos y no abonados por los arrendatarios.



SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por los demandados frente a la sentencia de la primera instancia que, estimando en parte aquella demanda, condenó a los ahora apelantes, al pago de la suma de 2.502,58 euros por las rentas vencidas y no pagadas [750 euros, correspondientes a la mensualidad de mayo de 2014], los desperfectos padecidos en la vivienda [2.311,90 euros] así como los costes derivados del suministro de agua impagado [190,68 euros], se limita combatir estos dos últimos pronunciamientos de condena.



TERCERO.- En el primero de los motivos que fundamenta el recurso de apelación se alega infracción de las normas de valoración de la pericial obrante. La jurisprudencia interpreta la referencia a las reglas de la 'lógica y la razón' en el art. 218.2 in fine LEC efectuando una distinción entre la 'exposición argumentativa ' del juez o tribunal decisor y ' el carácter lógico de la interpretación o conclusión extraída', entendiéndose que se colma la exigencia legal con la formulación de la primera, por entender que el carácter lógico de la interpretación o conclusión es una cuestión de fondo y propia del recurso de casación. Con esta argumentación el Tribunal Supremo distingue entre: (i) exigencia de motivación, entendida como coherencia formal y resolución fundada en derecho -'exposición argumentativa'- cuya denuncia se incluiría en el artículo 469.1.2º LEC -como infracción de una norma reguladora de la sentencia- ; y (ii) la motivación lógica y acertada, que se entiende como una cuestión de fondo solo revisable en casación. Así se deduce, entre otras muchas, de la STS de 12 de noviembre de 2010 que, en la parte que interesa, afirma " El motivo debe desestimarse porque la exigencia del art. 218.2 'in fine', de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propios del recurso de casación " .



CUARTO.- La prueba pericial se valorará conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), suprimiéndose la apostilla de que 'los jueces no están obligados a seguir el dictamen pericial' ( art. 632 LEC 1881 ). Se ha discutido si el juez viene vinculado por el parecer de los peritos. La prueba pericial se practica cuando son necesarios especiales conocimientos científicos, artísticos, técnicos, o prácticos para la resolución del juicio ( art. 335.1 LEC ). El perito tiene por finalidad aportar unas máximas de experiencia técnicas, distintas de las máximas de experiencia comunes, de las que el juez, en principio, carece. Pudiera parecer, a priori, que si se recurre al perito, el juez debe quedar sujeto al parecer del experto. En el caso, la parte demandante aportó junto a su escrito de demanda un dictamen pericial de fecha 3 de noviembre de 2014 en el que se concluye que los desperfectos observados tras la resolución de arrendamiento, se corresponden con un mal uso de las instalaciones por parte de los inquilinos de la vivienda alquilada.



QUINTO.- Se denuncia en el recurso infracción de las reglas de las sana crítica en la valoración de aquel medio probatorio en la sentencia de la primera instancia. Para ello debemos tener en cuenta, en primer lugar, la intervención o no de las partes en las operaciones periciales. Se ha afirmado que un dictamen pericial comprende las fases de reconocimiento, emisión y contradicción. Prescindiendo de las fases de emisión y contradicción, un dato que no puede ignorarse es que los dictámenes a instancia de parte se caracterizan porque la contraparte no ha tenido ninguna intervención en las operaciones periciales. Y aun en los dictámenes de designación judicial, deberá atenderse a la intervención de las partes en las operaciones periciales, esto es, y por citar un ejemplo, si el examen de los vicios de la vivienda se ha efectuado con previa citación de ambas partes o el propietario de la vivienda ha impedido el acceso a la contraparte.

En segundo lugar, debe observarse si la metodología empleada por el perito es también decisiva, y una correcta presentación formal del dictamen exige la referencia a este extremo, a ser posible en capítulo específico y con el detalle suficiente. En este sentido, el perito debe justificar la utilización de un conocimiento científico de calidad contrastada, el seguimiento de los protocolos propios de la especialidad, así como el grado de error del método utilizado o los parámetros y referentes externos de fiabilidad.

En este sentido, la percepción directa por el perito del objeto del dictamen y en las condiciones en las que se somete a su consideración debe redundar en un mayor detalle, exactitud y coherencia de sus argumentos y una mayor certeza de sus conclusiones, lo que no es el caso. La conclusión dela causa de siniestro adolece de la debida justificación lógica y razonable.

Por último, la práctica conjunta de la prueba pericial con otros medios de prueba, esto es, poner en relación unos medios de prueba con otros a fin de otorgar a cada uno, en consideración a los restantes, el valor o grado de eficacia acreditativa que le corresponda, lo que se positiviza en el art. 218.1 LEC .

Aplicando lo anterior al caso presente debe tenerse en consideración circunstancias tales como si bien es cierto que el dictamen fue elaborado por el perito a instancia de la parte demandante y por tanto no consta la intervención de la parte demandada en el mismo, ésta no propuso prueba similar para contrarrestar esas conclusiones. Asimismo, no puede olvidarse que el contrato de arrendamiento otorgado en su día apenas tuvo un año de vigencia, por lo que las reglas de la lógica llevan a considerar que solo algunos de los daños constatados en el informe resultan imputables a la parte arrendataria, como puede ser la constatación de daños en un punto de luz (ojo de buey) o en la puerta vidriera (fs. 64 y 58), de cuya reparación deben de responder los demandados. No así de otros de los daños que se relacionan ya que algunos de ellos ni quedan acreditados o constatados debidamente en el informe pericial ni de otros existe prueba alguna de que fueran o pudieran haber sido causados por los demandados. De ahí que el análisis de dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica debe llevar a considerar indemnizables por los demandados los importes de 76,60 euros y de 302,50 euros.



SEXTO.- También impugna la parte demanda apelante la condena al pago de los costes derivados del suministro de agua señalando que el doc. núm. 7 de la demanda tomado en consideración por la sentencia de la primera instancia resulta insuficientemente a tales efectos. Ello no es así, en la demanda, como el referido documento número 7, se aportó documentación suficiente de la que se constata que la compañía suministradora cortó el suministro de agua debido al impago de las correspondientes facturas constante el contrato de arrendamiento, gasto que debe repercutirse indefectiblemente en los demandados apelantes. De ahí que esa impugnación no proceda.

SÉPTIMO.- Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia recurrida, sin imposición de las costas de este recurso a la parte apelante en virtud de los dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Tomasa y Eulalio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Gavà dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en parte y se dicta otra por la que se estimando en parte la demanda formulada por Leonor contra Tomasa y Eulalio se condena a éstos a que abonen a la parte actora la suma de 1.319,78 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas en ambas instancias.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, pero solo conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.- DOY FE.

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