Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 393/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 203/2014 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 393/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100315
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1384
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 565/2012.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 203/2014.
SENTENCIA Nº 393/2016
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Melchor Hernández Calvo
En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 565 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Rosalia , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Gross Leiva y defendida por el Letrado don Agustín Souvirón de la Macorra, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis López Soto y defendida por el Letrado don Pascual Javier Molina Báez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga) se siguió juicio ordinario número 565/2012, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 23 de septiembre de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda presentada por doña Rosalia contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , condeno a ésta a que abone a la primera la suma de 9090 euros, suma que devengará el interés legal desde la reclamación extrajudicial, en fecha 20 de octubre de 2011, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día 14 de julio, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada recurre en apelación la sentencia definitiva dictada en la primera instancia solicitando su (parcial) revocación a fin de que se ordene pagar a la demandada la cantidad de 3090 euros, cantidad a la que se allanara en la oposición al proceso monitorio, con expresa condena en costas a la parte demandante, alegando para ello como motivos: 1º) Falta de legitimación (pasiva) de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , ya que se aprobó en acta de 20 de noviembre de 2010 la contratación de la Sra. Rosalia para llevar a cabo todos los asuntos de la Comunidad, no para unos sí para otros no, pactándose una iguala de 1.500 euros mensuales, llevándose a cabo cobro por la demandante de la totalidad por los servicios prestados, de manera que la Comunidad de Propietarios nunca aprobó, ni antes ni después de este procedimiento judicial, las minutas devengadas, no pudiéndose hacerse cargo de las minutas reclamadas, debiendo demandar por ello al Sr. Daniel , firmando del documento, todo ello de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2º) Presentación extemporánea de la demanda, dado que se recurrió en reposición el decreto de admisión a trámite de la demanda por considerar que ésta se había presentado fuera de plazo estipulado en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso que fue desestimado, en contra del sentido literal de la propia Ley, y de la jurisprudencia que la avala, habida cuenta que con fecha 13 de marzo de 2012 se requirió a la actora para que interposición de la demanda en el plazo de un mes'desde el traslado del escrito de oposición al proceso monitorio', escrito del que se dio traslado al procurador el día 15 de febrero de 2012, siendo que la demanda quedara presentada fuera de plazo a todas luces, ya que dicho plazo de un mes finalizó el 15 de marzo, siendo presentada la demanda el 30 de marzo siguiente, por lo que no cabe admitir a trámite la demanda por haber precluido el plazo de interposición, debiendo ser impuestas las costas devengadas hasta ese momento procesal a la actora, citando en apoyo de su tesis las sentencias de las Audiencias Provinciales de Granada, número 1537/2006 , de Valencia, número 346/2010, de Las Palmas de Gran Canaria de 25 de noviembre de 2009 , y de Salamanca, número 472/2005 ; 3º) Respecto del fondo del asunto, la documentación aportada por la demandante al objeto de entrar a valorar lo debido, se correspondía a 4 minutas proforma emitidas por la letrada que como acredita la doctrina del Tribunal Supremo no es una factura legal, teniendo igual validez que un presupuesto, no es documento legal exigible de un pago, pretendiendo con ello dotar de valor probatorio a unas facturas proforma que se han impugnado, a unos correos electrónicos impugnados y a la restante documental que se acompaña, cuando no queda acreditado mínimamente la certeza de lo afirmado en la demanda; 4º) Respecto a la hoja de encargo en blanco de 18 de marzo de 2011, como se demostró en el acto de la vista, fue firmada por don Daniel , Presidente de la Comunidad de Propietarios para caso de no llegarse a acuerdo alguno y ser en su caso Juzgado competente el de Córdoba, cubriendo así los gastos y suplidos por los perjuicios que podrían causar a la letrada el desplazamiento, y 5º) Por último, concluye la recurrente invocando error manifiesto en la valoración de la prueba que debe conllevar necesariamente a la revocación de la sentencia, al carecer la demanda de base jurídica y sin que la valoración probatoria se llevara a cabo correctamente, dada la inexistencia de alguna que acredite la certeza de las afirmaciones de la actora.
SEGUNDO.- Suscitado el debate en esta segunda instancia en los términos expresados, por razones de orden debemos comenzar analizando el segundo de los motivos del recurso, a cuya virtud se reitera la preclusión del plazo para poder interponer la demanda de juicio ordinario, debiendo indicarse al respecto en cuanto al plazo para presentar la demanda de juicio ordinario, en caso de oposición en en juicio monitorio cuya cuantía excede de la propia del juicio verbal, será de un mes, según el artículo 818.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,'desde el traslado del escrito de oposición', literalidad en la que se ampara la demandada-apelante para entender que lo procedente, en el caso, ha de ser declarar sobreseídas las actuaciones mediante decreto del Secretario Judicial (actual Letrado de la Administración de Justicia), tesis con la que el tribunal no se muestra de acuerdo, sí estándolo, por el contrario, con lo resuelto por decreto de 21 de mayo de 2012 (folios 116 y 117), ya que en relación con el artículo 135 la jurisprudencia menor ha venido a entender que no siempre la entrega de la copia determina el inicio del cómputo de todo plazo procesal, sino sólo cuando el inicio del plazo venga determinado por un acto procesal del órgano judicial,exartículo 133, y no por la realización de un acto procesal de la parte, habida cuenta que aquél debe proceder a conformar si la oposición formulada por el deudor a la reclamación que contra él se dirige lo ha sido en plazo y en forma correcta y, en su consecuencia, procede dictar resolución teniéndole por opuesto, resolución ésta que ha de ser notificada a la interesada acreedora para que sea a partir del ese momento en que se inicie el cómputo del plazo mensual, de manera que esa exigencia de comprobación del órgano judicial de en qué condiciones se practica la oposición no es un presupuesto de procedibilidad baladí sino esencial, ya que en su valoración el juzgador determinará si, efectivamente, cabe entender a la deudora como opuesta o si, por el contrario, pese, incluso, estar presentada en tiempo, esa oposición no es ajustada a derecho y, por ende, cabría entender por finalizado el procedimiento especial monitorio mediante decreto y facilitando el inicio del despacho de ejecución, siendo lo cierto que sobre esta polémica cuestión queda abierto frente en la jurisprudencia menor con dos posiciones doctrinales antagónicas, una, la defendida por la demandada-apelante, recogida, entre otras, en las resoluciones de las Audiencias Provinciales de Murcia (Sección 3ª) de 24 de marzo de 2006, y de Burgos (Sección 3ª) de 24 de febrero de 2006, conforme a la cual se debe estar en el cómputo del plazo al criterio interpretativo indicado por la apelante en base a los dos siguientes razonamientos, (i) primero, porque en la conceptuación literal del artículo 818.2, que establece que la demanda deberá cumplir los requisitos de forma del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se reseña que deberá presentarse en el plazo de un mes computado desde el traslado del escrito de oposición, (ii), y segundo, porque en el artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 276, se produce la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el cual comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de la fecha que se ha hecho constar en las copias entregadas, sin embargo, concurre un segundo posicionamiento doctrinal (mayoritario) seguido, entre otras, por las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sección 11ª) en auto de 19 de julio de 2011, de Baleares (Sección 4 ª) en sentencia de 4 de noviembre de 2003 y autos de 13 de octubre de 2006 y 30 de enero de 2007 , y ( Sección 3ª) en auto de 25 de enero de 2005 , de Cáceres (Sección 1ª) en auto de 22 de diciembre de 2004 , de Madrid (Sección 9ª) en auto de de 4 de julio de 2005 , de Murcia en auto de 1 de julio de 2003 y sentencia de 30 de diciembre de 2009 , de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en auto de 21 de febrero de 2005 y de Tarragona (Sección 3ª) de 6 de marzo de 2005 , recogiendo el auto número 82/2011, de 2 de junio, de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª) al respecto que'[...] la presentación de la demanda de juicio ordinario que debe de hacer el instante del proceso monitorio, exige una previa decisión del Juez de 1ª Instancia, que debe de comprobar que el escrito de oposición formulado por el demandado en el procedimiento monitorio, ha sido presentado dentro de plazo, que cumple los requisitos legales, tales como la firma de abogado y procurador, así como decidir en razón de la cuantía el tipo de procedimiento a seguir, por lo que lo lógico en la interpretación del artículo comentado (redactado para casos generales y no para este supuesto específico) es pensar que el plazo no correrá sino desde la fecha en que se le de traslado a través del Juzgado', a lo que añade que'interpretarlo de otra forma, equivaldría además, a obligar al demandante del juicio monitorio a formular una demanda de juicio ordinario y acudir, incluso a veces, al asesoramiento y contratación de abogados si no se disponía y realización de costes y gastos que supone la formalización de una demanda, sin saber, si la oposición del demandado reunía los requisitos legales para su viabilidad, a poco que se retrasara el Juzgado en notificarle la procedencia de la oposición formulada', indicando la Sala Primea del Tribunal Supremo en auto de 25 de enero de 2005 en relación con el cómputo de los plazos para interponer el recuro de casación que, tras analizar la exigencia del cumplimiento de la carga procesal del articulo 276 y el sistema ideado por el legislador en base a la eliminación de tiempos muertos para el cómputo de plazos y la descarga de los tribunales, que el rigor de la observancia de tal carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición ya no sólo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá, incluso de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de Justicia, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa es de ver que por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2012 se declara que el escrito de oposición de la Comunidad de Propietarios cumple los requisitos de plazo y demás legalmente establecidos, procediendo a dar traslado de ello a la parte actora, a quien se requiere para que en el plazo de un mes presente demanda de juicio ordinario, lo que fue notificado el 23 de marzo siguiente siendo interpuesta la demanda a fecha 30 de marzo siguiente (folios 87 y ss.) lo que demuestra que la correcta actuación de la demandante.
TERCERO.- Rechazado el motivo de haber sido planteada la demanda rectora del procedimiento ordinario fuera del plazo legalmente previsto de un mes y que, en su consecuencia, procedería declarar el sobreseimiento del proceso judicial con imposición de las costas procesales a la parte demandante, debemos entrar en el análisis de los restantes motivos de disconformidad que son invocados por la demandada en su recurso de apelación, procediendo reseñar en relación con el primero de ellos y por el que se pretende excepcionar falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios demandada en la acción personal de reclamación de cantidad que contra ella insta la letrada Sra. Rosalia , ser planteada incorrectamente, al deber diferenciarse lo que constituye la denominada'legitimario ad processum'de la'ad causam', habida cuenta que en tanto la primera de ellas se refiere a la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, es decir, la que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, la segunda, también denominada falta de acción, afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, por lo que no debe ser alegada como excepción dilatoria, pues la'sine actione legis'significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto, siendo esto último lo que viene denominando falta de legitimación pasiva, de lo que cabe colegir que cuando defiende la demandada apelante su falta de legitimación (pasiva) con ello no alude a a su falta de capacidad procesal sino, muy por el contrario, a su falta de capacidad para soportar la reclamación dineraria que le es exigida de contrario, lo que no constituye más que una cuestión de fondo que caso de estimarse desembocaría en el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda en base a esa falta de legitimación pasiva material, de fondo, aspecto respecto del cual se impone recordar en materia de valoración probatoria que si bien el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, lo que no es de observar en el caso, ya que siendo reconocida por la demandada la deuda de dos mensualidades, las correspondientes a septiembre y octubre de 2011, por cuantía de 3090 euros, obligación que, en todo caso, debe recaer sobre la Comunidad de Propietarios, lo que ya, de entrada, excluiría parcialmente, la tesis de ausencia de legitimación pasiva (ad caussam), tan solo queda por concretar si el resto de la reclamación concedida, 6.000 euros, debe o no recaer sobre la Comunidad de Propietarios frente a quien se dirigió inicialmente la solicitud en proceso especial monitorio y ulteriormente en juicio ordinario, debiendo estarse a la contestación que en sentido afirmativo se ofrece en la sentencia combatida en apelación, excluyendo todo tipo de responsabilidad personal que sobre tercera persona se pretende imponer, habida cuenta constar en autos (a) que en Junta General Ordinaria celebrada el 22 de enero de 2011 se adoptó el acuerdo de demandar por daños producidos en la cubierta de uno de los edificios comunitarios a 'Químicas Fernán Núñez S.L.', para lo cual como actos preparatorios (i) se hizo encargo de informe pericial a la arquitecta doña Celia - documento número uno de la demanda- (folios 10 a 24), (ii) procedió el Presidente de la Comunidad, don Daniel a otorgar poder notarial para pleitos en fecha 17 de mayo siguiente -documento número dos- (folios 25 a 28), y (iii) el 8 de febrero del mismo año se levanta acta notarial por doña Matilde de los daños producidos -documento número tres de la demanda- (folios 29 a 40), y (b) actuación profesional que se encarga a la letrada demandante, fuera de la iguala pactada, como se justifica con la hoja de encargo profesional que es firmada por ésta y por el Presidente de la Comunidad de Propietarios el 18 de marzo del indicado año 2011 -documento número cinco de la demanda- (folios 50 y 51), documento éste del que se desprenden, inicialmente, dos inmediatas consecuencias, una, que don Daniel no actuaba a título particular, sino en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios, y otra, que se acordaron expresamente unos honorarios profesionales por dicho encargo de 13.000 euros, posteriormente reducidos a 6.000 -documento número 7 de la demanda- (folio 54), muy posiblemente como consecuencia de haber llegado las partes a acuerdo el 30 de junio -documento número seis de la demanda- (folios 52 y 53), sin aque conste acreditación probatoria alguna justificativa de que ese encargo se documentara con firma en blanco, yendo en contra de la doctrina de los actos propios que este encargo profesional quedara inmerso en los servicios profesionales que por iguala estuviera vigente entre los litigantes hasta el 5 de octubre de 2011, siendo lo cierto, según testimonio prestado por don Victoriano , a la sazón letrado de 'Químicas Fernán Núñez S.L.' (folios 305 a 309) que el asunto no se judicializó por llegar a acuerdo transaccional las partes, negociaciones en las que personalmente intervino la letrada ahora demandante, extremos probatorios que, en resumidas cuentas, son determinantes de (1º) la existencia de pacto entre las partes acerca de presentar demanda frente a 'Químicas Fernán Núñez S.L.', (2º) que dicho encargo profesional se hizo a la letrada Sra. Rosalia ; (3º) que la cuantificación de los honorarios profesionales quedaron reducidos a 6.000 euros, y (4º) que no hubo procedimiento judicial al llegar las partes a acuerdo transaccional, lo que desvirtúa por completo la tesis apelante que no es más que un esfuerzo baldío por el que se pretende imponer un criterio parcial y subjetivo de la parte apelante al objetivo e imparcial del juzgador de instancia, por lo que, en conclusión, cabe afirmar que lo pactado por el Presidente en nombre de la Comunidad de Propietarios obliga a ésta, como así sucediera en el caso, siguiendo el mandato recibido por acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de 22 de enero de 2011, sin perjuicio de que, lo que no es caso de examen en autos, se le pueda exigir algún tipo de responsabilidad por negligencia o por actuar fuera de sus instrucciones, aspectos que, en absoluto, afectan a terceras personas que contratan con el representante legal, tal y como recogen, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabría de 19 de mayo de 2005 y de Madrid de 22 de marzo de 2007 , lo que, a nuestro entender, sin prejuzgar en modo alguno potenciales acciones judiciales frente al órgano representativo de la Comunidad de Propietarios no cabe apreciar, ya que, como bien dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000 ,'el presidente asume la representación de la comunidad pero no suple en todo caso la voluntad de la misma con la suya, a modo de dictadura', por lo que necesariamente se le impone'actuar ejecutando los acuerdos tomados por la junta en su esfera de competencias', como así parece haber sucedido, debiendo ser calificada la actuación contractual con la demandante de válida en aras a la seguridad del tráfico y a los principios de responsabilidad y confianza.
CUARTO.-. Dada la estimación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Soto, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio ordinario número 565 de 2012, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firman
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

