Sentencia Civil Nº 393/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 393/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 580/2014 de 07 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 393/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100379

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1805


Encabezamiento

SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA

C/ Luis Portero s/n

Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116

N.I.G. 2906742C20080001238

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 580/2014

Asunto: 600603/2014

Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1018/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MALAGA

Negociado: 09

Apelante: Felipe

Procurador: MARIA ELENA RAMIREZ GOMEZ

Abogado: EMILIA RAMIREZ CAMPAÑA

Apelado: Sacramento

Procurador: ROCIO DE JESUS MORALES CARRILLO

Abogado: JUANA CHECA RIBAS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º SEIS DE MÁLAGA

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 1.018/13

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 580/14

SENTENCIA N.º 393/2016

Iltmos. Sres

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a siete de junio de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas número 1.018/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga , sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de Don Felipe , representado en el recurso por la Procuradora Doña Elena Ramírez Gómez y defendido por la Letrada Doña Emilia Ramírez Campaña, contra Doña Sacramento , representada en el recurso por la Procuradora Doña Rocío de Jesús Morales Carrillo , y defendida por la Letrada Doña Juana Checa Rivas; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga dictó Sentencia de fecha 1 de abril de 2014, en el juicio de modificación de medidas número 1.018/13 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO.- Desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por DON Felipe contra Dª Sacramento en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.' (sic)

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el actor , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 7 de junio de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilustrísima Señora Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Felipe instó demanda de modificación de medidas frente a Doña Sacramento , en la que suplicaba la extinción, y subsidiariamente la reducción, de la pensión compensatoria establecida en favor de Doña Sacramento , en Sentencia de 8 de mayo de 2008 , que aprobó el convenio regulador suscrito y ratificado por ambos litigantes , recaída en los autos de Divorcio N.º 39/2008, convenio regulador cuya estipulación tercera disponía una pensión compensatoria en favor de la esposa , en cuantía de 90 euros mensuales , estableciéndose la forma de abono y las correspondientes bases de actualización. Alega en la demanda el actor que su situación económica actual ha variado en atención a la que tenían al tiempo del Divorcio, en la medida que pesan sobre él mayores cargas. El Suplico de la demanda fue aclarado en el acto del juicio en el sentido de que lo que se interesaba por el actor era la extinción de la pensión compensatoria, ya que la situación económica del obligado había empeorado, en tanto que la de la beneficiaria había mejorado, en relación con las circunstancias concurrentes al tiempo del divorcio. La demanda se opuso a la pretensión modificativa articulada de adverso, dictándose Sentencia por la juzgadora de instancia en 1 de abril de 2014 , en virtud de la cual se desestima la demanda, absolviéndose a la parte demandada de los pedimentos de la misma, con imposición, a la parte actora, de las costas del procedimiento. La Sentencia es objeto de recurso de apelación por parte del demandante, a través de su representación procesal.

SEGUNDO.-Con la finalidad de ofrecer mejor respuesta al apelante, que en definitiva, viene a alegar que la juzgadora a quo , al razonar que no se ha probado que concurra alteración alguna, ni en la capacidad económica del obligado, ni en la de la beneficiaria de la prestación compensatoria, en relación la que cada uno de ellos tenía al tiempo de la Sentencia de divorcio, ha incurrido en error de valoración de la prueba y con ello, en error al desestimar la demanda, hemos de comenzar la resolución del recurso señalando que no puede ponerse en duda que , si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la LEC , establecen, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada'santidad'de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración'sustancial'de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración'sustancial'debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en este caso los referidos preceptos, así como el artículo 775 de la LEC . La doctrina expuesta, ha de relacionarse con lo regulado expresamente para la pensión compensatoria en el artículo 101 del código Civil que contempla, para la extinción del derecho compensatorio regulado en el artículo 97 del Código Civil , entre otros supuestos que no vienen al caso , el del cese de la causa que lo motivó, es decir, la desaparición del desequilibrio económico que en su día llevó a establecer en favor de la esposa y a cargo del marido la pensión compensatoria que se cuantificó en la suma de 90 euros mensuales, y, en el supuesto que enjuiciamos resulta de meridiana claridad que no se ha probado por el demandante y al mismo incumbía , ex artículo 217 de la LEC , que haya desaparecido la situación de desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial que en su día llevó a establecer en favor de la esposa pensión compensatoria, ni que concurra alteración sustancial de circunstancias, dotada de las características jurisprudenciales expuestas, en relación con la capacidad económica de ambos litigantes, que autorice la estimación de la pretensión modificativa articulada por el señor Felipe , en virtud de la cual, como aclaró en el acto del juicio, pretendía la extinción de la pensión compensatoria. En efecto, la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa en el convenio regulador que aprobó la Sentencia de divorcio, no se sujetó a límite temporal alguno y el hoy recurrente no ha probado que la señora Sacramento perciba pensión alguna y menos aún la posible cuantía de la misma , siendo lo cierto que, como bien afirma la juzgadora a quo , el que la señora Sacramento haya alcanzado la edad necesaria para poder resultar beneficiaria de una pensión no contributiva, no constituye alteración sustancial alguna, porque, en primer lugar, ello era una circunstancia absolutamente previsible al tiempo del divorcio, y , en segundo lugar porque no hay prueba alguna que advere que se perciba dicha pensión , con lo cual no ha desaparecido la situación de desequilibrio económico que en su día llevó al establecimiento de la pensión compensatoria, desequilibrio que, ciertamente , no desaparece por la potencial situación que alega el recurrente. Por lo que se refiere a las circunstancias económicas del obligado, tampoco se ha probado que esta sea sustancialmente diferente a la que tenía al tiempo del Divorcio ya que, en primer lugar, los ingresos procedentes de la pensión, con independencia de que hayan aumentado como consecuencia de la revalorización de la misma, es lo cierto, que no han disminuido, sino que han aumentado pasando de la suma de 599 euros mensuales que percibía al tiempo del divorcio (documentos n.º 5 y 8), a la suma de 673 euros mensuales y en cuanto a las cargas que afirma tener que hacer frente, estas no proceden sino del patrimonio que se adjudicó en la liquidación de la sociedad ganancial, liquidación que , no podemos olvidar , no fue posterior al divorcio, sino que se llevó a cabo en el propio convenio regulador del divorcio y por tanto, no se trata de una situación novedosa, ni sobrevenida con posterioridad. La deuda a la que hace referencia el recurrente procede, como ya hemos dicho, de la referida liquidación y por tanto no es novedosa y se consideró al tiempo del divorcio, pese a lo cual se consideró que la ruptura matrimonial originaba una situación de desequilibrio en perjuicio de la esposa lo que llevó a disponer , y ello de mutuo acuerdo por ambos litigantes, la pensión compensatoria en favor de la esposa , que se cuantificó en la suma de 90 euros mensuales. El préstamo que afirma el recurrente asumido con posterioridad al divorcio, no deja de ser un acto voluntario del mismo, siendo indiferente que la finalidad fuera sufragar los gastos del procedimiento matrimonial, porque, obviamente, correlativamente, la esposa también hubo de asumir sus correspondientes gastos derivados del proceso matrimonial , con lo cual, la situación de desequilibrio sería la misma , no habiéndose probado además que el préstamo en cuestión se solicitase para satisfacer gastos de remodelación de la vivienda familiar, no constando en el convenio regulador del divorcio, en el que se llevó a cabo la liquidación de la sociedad ganancial, más cargas sobre la vivienda, que la carga hipotecaria que se hace constar en el mismo . Por otro lado , el uso o destino que haya dado el esposo a los bienes que se adjudicó , no puede considerarse a los efectos extintivos pretendidos , más cuando de haberlos vendido o alquilado, lo que le proporcionan es mayor liquidez y por tanto mayor capacidad económica, como también supuso una mejora de tal capacidad la percepción de la herencia que en juicio reconoció haber recibido tras la Sentencia de divorcio. Por otro lado, el demandante, en la demanda basó la pretensión deducida, entre otras causas, en el hecho de haber dejado de percibir el importe del alquiler de una nave por haber concluido el contrato de arrendamiento, pero si nos fijamos en las fotografías y documentales aportadas por la parte demandada, podemos presumir que realmente en el referido inmueble hay apartamentos suceptibles de proporcionar al señor Felipe los correspondientes réditos por su alquiler , proporcionándole así al Señor Felipe unos ingresos extras que escapan al control público, de donde no cabe sino concluir que la situación de desequilibrio entre el señor Felipe y la señora Sacramento subsiste y por tanto no cabe extinguir el derecho compensatorio establecido en favor de la esposa , al amparo del artículo 101 del Código Civil , estimando la Sala, en consecuencia, que la juzgadora a quo no ha incurrido en error valorativo de la prueba, desde cuya óptica, por demás, el recurso de apelación devendría inestimable, pues, como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba , en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal'ad quem'para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial'a quo'para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que la juzgadora a quo, al valorar la prueba, no ha incurrido en apreciaciones ilógicas o irracionales, siendo la exégesis valorativa expuesta en la Sentencia ajustada al resultado que ofrecen los medios de prueba practicados en el procedimiento, por lo que no puede ser corregida en esta alzada. Resta por aclarar que el apelante, en el Suplico del recurso de apelación , mantiene la pretensión que de forma subsidiaria deducía en la demanda, relativa a que , de no estimarse la pretensión extintiva del derecho compensatorio, se redujese su cuantía y ello pese a que en el acto del juicio, de forma absolutamente clara y meridiana, especificó que modificaba el suplico de la demanda en el sentido de solicitar solamente la extinción de la pensión compensatoria, lo cual se constituye ya en un óbice importante para una eventual estimación de esa súplica de apelación subsidiaria, porque la institución jurídica que nos ocupa es de derecho dispositivo y por tanto, habiendo renunciado expresamente la parte ahora recurrente en el acto del juicio a la pretensión subsidiaria de reducción de la cuantía de la pensión compensatoria, difícilmente puede pronunciarse esta Sala sobre tal cuestión . En cualquier caso, aunque pudiéramos estimar que quien pide lo más, esto es la extinción de la pensión compensatoria, pide también lo menos, es decir, la reducción de una cuantía, esta Sala tampoco hubiera podido estimar la pretensión subsidiaria porque para ello , como se infiere del artículo 100 del Código Civil , es preciso que el instante de la modificación, hubiese acreditado que concurre una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge en relación con la que tenían al tiempo del divorcio y con las características jurisprudenciales expuestas en el fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución, y como hemos expuesto a lo largo de la misma, el demandante no ha probado que concurra una alteración , ni en su capacidad económica, ni en la de la esposa, y menos aún de carácter sustancial, como exige el artículo 100 del Código Civil . Las razones expuestas conducen pues , al perecimiento del recurso de apelación y, consecuentemente, a la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.-Desestimado el recuso de Apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada , han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Don Felipe frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 1.018/13 a que este Rollo de apelación civil se refiere y, en su virtud , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia,contra la que no cabe recurso ordinario alguno , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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