Sentencia CIVIL Nº 393/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 10417/2015 de 18 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 393/2016

Núm. Cendoj: 41091370052016100396

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2751

Núm. Roj: SAP SE 2751:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 10417/15-I

AUTOS Nº 207/09

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 18 de Noviembre de 2016.

VISTOSpor la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 207/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, promovidos por Doña Fátima , representada por la Procuradora Doña Noelia Flores Martínez contra Dª Gracia y Dª Rosaura , representadas por la Procuradora Doña Mª Carmen Arenas Romero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de Septiembre de 2015 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Flores Martínez, en nombre y representación de D. Jesús María , quien actúa en representación de DÑA. Fátima , contra DÑA. Gracia y DÑA. Rosaura , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las citadas demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, sin hacer imposición de costas.

Y que estimando la reconvención formulada por la Procuradora doña María del Carmen Arenas Romero, en nombre y representación de DÑA. Gracia y DÑA. Rosaura , contra DÑA. Fátima , quien actúa en el presente procedimiento representada por su apoderado D. Jesús María :

1º.- Debo DECLARAR Y DECLARO que la citada demandada reconvencional está obligada a otorgar escritura pública de compraventa del inmueble sito en Sevilla, CALLE000 nº NUM000 , en las condiciones pactadas en el contrato privado de compraventa otorgado el 5 de junio de 2007, con todas las demás consecuencias posesorias, legales y registrales a ello inherentes.

2º.- Debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada reconvencional a estar y pasar por la anterior declaración, y en su consecuencia, a proceder al otorgamiento de la escritura pública referida, lo cual deberá verificarse en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES a contar desde la firmeza de la presente sentencia, con apercibimiento expreso de que en caso de no verificarlo se procederá a dar cumplimiento a la sentencia, previa solicitud de la parte actora, en la forma prevenida en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo lo anterior sin hacer imposición de costas.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO


Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea en el pleito de que el presente rollo dimana la cuestión de si fue ajustada a derecho, o no, la decisión de la demandante y, al mismo tiempo, demandada reconvencional, Doña Fátima , de dar por resuelto el contrato privado de compraventa que, representada por su hijo Don Jesús María , celebró con las demandadas y, al mismo tiempo, actoras reconvencionales, las hermanas Doña Gracia y Doña Rosaura , respecto de una casa de la que éstas eran propietarias, por la que entregó, en concepto de arras, la suma de 21.000 euros, quedando aplazado el pago del resto del precio, hasta el momento de otorgamiento de la correspondiente escritura pública, coincidiendo con la entrega del inmueble, al haber transcurrido ya quince meses, sin que aún estuviera inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de éstas, cuando aquélla optó por la resolución del contrato.

De contrario, por las vendedoras, en su demanda reconvencional, se interesó que se acordase el cumplimiento del contrato, a lo que, finalmente, accedió el juzgador de instancia, en su sentencia, que no vio motivos suficientes para acordar la resolución.

SEGUNDO.-Y vistas las cuestiones a debate, hay que comenzar señalando que, como consecuencia del principio de conservación del contrato, y del negocio jurídico en general, que rige en nuestro derecho, la doctrina y la jurisprudencia vienen atribuyendo a la resolución contractual un carácter excepcional, exigiendo para que pueda tener lugar, no solo que haya cumplido sus obligaciones el contratante que la promueve, sino también que se aprecie, por su parte, un interés jurídicamente atendible y se haya producido un incumplimiento por el otro contratante que pueda calificarse de verdadero, propio, esencial, grave y de intensidad suficiente para impedir la satisfacción económica de los contratantes o para frustrar la finalidad del contrato, sin perjuicio, de no darse estas circunstancias, de poder hacer valer las consecuencias que atribuyen a la mora del deudor los artículos 1.101 , 1.096 y 1.182 del Código Civil .

TERCERO.-Pues bien, expuesto lo anterior y tras el examen y valoración del resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, no puede el tribunal sino compartir el criterio del juzgador 'a quo' contrario a la resolución del contrato, al no dejar de existir, en este caso, un mero retraso, debido a circunstancias ajenas a las vendedoras e incluso conocidas por la compradora, sin las características antes expuestas de un incumplimiento esencial y, por lo tanto, sin la posibilidad de acarrear, como consecuencia, la resolución del contrato.

CUARTO.-En el escrito de demanda, para justificar la decisión de tener por resuelto el contrato, se decía, únicamente, que había transcurrido un periodo de tiempo más que suficiente, desde su celebración, sin que se hubiera otorgado aún la correspondiente escritura pública de compraventa y sin que, siquiera, se tuviera noticias de las vendedoras, alegación ésta que, después, en el pleito, se vio que no respondía a la realidad, ya que, por el contrario, como se ha acreditado, en todo momento estuvo al corriente la Sra. Fátima de lo que sucedía, conociendo, desde un principio, que la casa, que lindaba con otra, que era de su propiedad y que, precisamente, pretendía unir, pertenecía a las hermanas Gracia Rosaura por herencia de sus padres, debiendo seguirse una serie de trámites previos para inscribirla a su nombre en el Registro de la Propiedad, como era la tramitación de oportuno expediente de declaración de herederos abintestato y de la partición y adjudicación de la herencia, tramites que iniciaron el mismo día en que se otorgó el documento privado de compraventa, y, más tarde, la promoción del correspondiente expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, al no figurar inscrita la casa a nombre de sus padres, sino de un empresa inmobiliaria.

QUINTO.-Precisamente, las vendedoras supieron del interés de Doña Fátima en la compra de la vivienda a través de una agente de la propiedad inmobiliaria, Doña Juana , que medió en la venta y que, sin duda, como es lógico, debió preocuparse de conocer la situación registral de la misma, que pondría en conocimiento de dicha parte, así como de la necesidad de seguir esos trámites previos. E, incluso, fue su hijo Jesús María , que intervino en su nombre en el contrato, quien intervino también como testigo en el expediente de declaración de herederos abintestato, junto con la referida agente de la propiedad inmobiliaria, y fue citado e intervino también en el expediente de dominio.

Ciertamente, habían transcurrido ya quince meses cuando Doña Fátima decidió dar por resuelto el contrato, e, incluso, habría de transcurrir cierto tiempo aún hasta conseguir la inscripción de la vivienda a nombre de las vendedoras, pero, sin embargo, estando al tanto de ello aquélla y tratándose de un problema no imputable a éstas, causado, únicamente, por la dilación en la tramitación del expediente de dominio, achacable, únicamente, al Juzgado, por la cantidad de asuntos en tramitación, no puede hablarse de un incumplimiento esencial, sino de un mero retraso, sin entidad suficiente para dar lugar a la resolución.

SEXTO.-Por lo general, el retraso en el cumplimiento de las obligaciones no tiene otras consecuencias que la de dar lugar, en su caso, a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que se hayan ocasionado, a no ser que el cumplimiento a su debido tiempo se elevara por los interesados a la categoría de elemento esencial, bien porque así se pactara expresamente, o bien porque, de las circunstancias de la prestación, pudiera deducirse que era esa la intención de los contratantes.

Pero ni una ni otra cosa sucede en el supuesto que se enjuicia, donde, para el otorgamiento de la escritura pública, no se estableció plazo alguno en el contrato y donde, ni en éste, ni en el requerimiento efectuado a las vendedoras, dándolo por resuelto, se aludió a circunstancia alguna de la que pudiera deducirse la insatisfacción de la compradora en el caso incumplimiento tardío de la obligación de entrega de la vivienda, ni tampoco se aludió a ello, después, en el escrito de demanda, donde tan solo se justificó la resolución pretendida haciendo referencia al largo periodo de tiempo transcurrido desde que fuera suscrito por los litigantes, lo que hace pensar que el motivo de resolver compraventa no fue otro que el hecho de haber cambiado de opinión la Sra. Fátima sobre la conveniencia de celebrarla, sobre todo teniendo en cuenta la bajada de los precios de los inmuebles que se ha venido produciendo.

SEPTIMO.-En el recurso de apelación se trata de justificar la existencia de un incumplimiento esencial en el que basar la resolución, aludiendo a las obras que la compradora pensaba efectuar para unir las dos viviendas y la necesidad de la inscripción registral para poder conseguir la financiación necesaria para dicha obras, alegaciones que, parte de otras consideraciones, son totalmente extemporáneas, por lo que, en aplicación del principio'pendente apellatione, nihil innovetur', que acoge el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe entrar en ellas.

OCTAVO.-Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede confirmar la sentencia de instancia, en cuanto que no accedió a la resolución contractual interesada en la demanda principal y accedió, en cambio, a la acción de cumplimiento ejercitada en la reconvencional, si bien, al haber resuelto el juzgador 'a quo' más allá de las pretensiones en ésta deducidas, al disponer que, caso de no acceder la compradora al otorgamiento de la escritura pública de compraventa que se le impone , y a solicitud de la otra parte, se daría cumplimiento a la sentencia, en la forma prevenida en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de estimarse el recurso de apelación en este punto, en sentido de no haber lugar al cumplimiento en la forma prevista en dicho precepto.

NOVENO.-Dado el signo de la presente resolución y conforme a lo dispuesto en el artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición del pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y, al mismo tiempo, actoras reconvencionales, Doña Gracia y Doña Rosaura , únicamente, en el particular relativo a la posibilidad de suplir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la negativa de Doña Fátima , la actora y, al mismo tiempo, demandada reconvencional, a cumplir la obligación que se le imponer de otorgar la escritura pública de compraventa, debemos confirmar y confirmamos, en lo demás, la sentencia que con fecha 15 de Septiembre de 2.015, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, sin que se haga imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.-En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.