Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 393/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10105/2016 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 393/2016
Núm. Cendoj: 41091370082016100416
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3200
Núm. Roj: SAP SE 3200/2016
Encabezamiento
Cb16-10105
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Cambiario número 879/15
Juzgado: de Primera Instancia número 7 de Dos Hermanas
Rollo de Apelación: 10105/16-A
SENTENCIA Nº 393/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 7 de diciembre de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Cambiario con el número 879/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Dos Hermanas
en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de NAZAVISION, S.L. y de OFISELL
ANDALUCIA, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 30 de junio de 2016
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Dos Hermanas se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2016 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por OFISELL ANDALUCÍA SLU, representada por la Procuradora Virtudes Moreno García; contra NAZAVISION SL, representada por la Procuradora María Elena Arribas Monge, debo despachar ejecución contra la demandada por la cantidad de 11.934, 15 € de principal, más 3000 € que se fijan prudencialmente para costas intereses, sin expresa imposición de costas a las partes.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .
Fundamentos
PRIMERO.- La posibilidad de alegar como causa de oposición en el juicio cambiario el defectuoso cumplimiento del contrato cuando la condición de acreedor y obligado cambiario se superpone a la de acreedor y deudor en la relación subyacente determinante de la emisión de la declaración cambiaria y entrega del título, ha sido abordada por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias 892/2010, de 23 de diciembre , 894/2010, de 18 de enero de 2011 y 342/2012, de 4 junio , señalando que el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él' , de tal forma que frente al ejercicio de la acción cambiaria, regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ' .
SEGUNDO.- Este régimen es aplicable al pagaré, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque , -a cuyo tenor 'serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 )' - lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, en el de exceso de la reclamación, cuando el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente que le sirve como causa externa si quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que puedan amparar su crédito en el título depurado de los vicios o defectos de dicho negocio o su ejecución, derivados de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso.
TERCERO.- Señala el Tribunal Supremo que l a conveniencia de facilitar la efectividad de los 'créditos cambiarios' reconociéndoles un tratamiento procesal privilegiado, sin someterles a los trámites de los juicios ordinarios, como fórmula indirecta de potenciar la transmisión de los créditos materializados en los 'títulos valores', se manifestó históricamente en la 'ejecutividad' de los mismos -sus orígenes los sitúa la doctrina en el processus executivus o mandatum de solvendo sine clausula del Derecho intermedio- con la correlativa restricción de las excepciones oponibles características del proceso de ejecución, sin perjuicio de ciertas peculiaridades, lo que daba lugar a la existencia de excepciones no oponibles en el 'juicio sumario' que necesariamente debían ventilarse en 'el juicio' plenario.
Sin embargo la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente dispone en el artículo 824.2 que el 'deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en elartículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ' y en el 826 que 'presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales' , de tal forma que la oposición da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal dicha oposición, sino exclusivamente sustantiva. Dicho de otra forma, no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor '[l]a sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente' , y si bien se discute cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario .
CUARTO.- En definitiva, del tenor literal del precepto lleva a entender que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro. En definitiva, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario . Y suprimiendo el inutilis circuitus que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero cuya naturaleza plenaria -por la falta de límite alguno de alegación, prueba y cognición- quedaría totalmente desvirtuada.
QUINTO.- A tenor de estas consideraciones no pueden tener acogida las alegaciones que se formulan por la ejecutante al interponer la apelación respecto tanto a las que denomina cuestiones procesales como a las que se refieren al fondo del asunto y ello porque la alegación de que existieron dos obras carece absolutamente de prueba y en ello para nada incide la expedición de dos facturas, que se debieron a las diferentes fases o certificaciones, y además las alegaciones respecto a que en lo ya abonado se comprendería el mobiliario que se estima defectuoso no está acreditada, Al igual que tampoco se puede acoger las alegaciones de inexistencia de reclamaciones previas al impago de los pagarés, constan las efectuadas al arquitecto director de las obras, ni por tanto la preconstitución de pruebas, sin que la calificación de los defectos como de acabado o estética influya en la consideración de defectuoso cumplimiento contractual al objeto de estimar la correspondiente excepción causal.
SEXTO.- Respecto a la cuantía de la indemnización ha de estimarse la pretensión de que se deje sin efecto la cantidad que se concede por lucro cesante en cuanto no se ha acreditado el periodo ni que haya de cesar la actividad del establecimiento ni en cuanto periodo y tampoco cuales son los beneficios diarios medios que se obtienen en el establecimiento, no pudiendo las ventas brutas servir de referencia. Sin embargo ha de mantenerse el importe de la reparación de los desperfectos acreditado en los expositores blancos y negros que se acredita mediante la oportuna prueba pericial valorada correctamente en la sentencia apelada y a la que la simple impugnación de la contraparte no le priva de eficacia.
SÉPTIMO.- La sentencia apelada podía entenderse que está en contradicción con la sentencia 21/2012, de 23 de enero al señalar el importe total de los desperfectos y minorarlos de la cuantía de la reclamación ya que según esta sentencia en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario 'toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial' , ya que el juicio cambiario queda ceñido a decidir sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto título, aunque ello comporte el examen de la defectuosa ejecución del contrato cuando el litigio se desarrolla entre acreedor y obligado -en este caso, por un contrato de obra-, sin que proceda decidir más allá de dicho ámbito especial, de tal forma que la eficacia de cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en caso de otras relaciones entre las partes ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo a que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible. Y esa contradicción en todo caso resulta inoperante puesto que justificado el cumplimiento defectuoso la consecuencia de dejar sin efecto la ejecución despachada sería más onerosa para la parte ejecutante y ello contravendría el principio de la 'reformatio in peius' al no haberse solicitado ese pronunciamiento por la ejecutada que también recurre en apelación.
OCTAVO.- Por último la destinación parcial de la excepción de pluspetición basada en el cumplimiento defectuoso hace procedente la no condena en costas de la oposición, así se hace en la sentencia apelada y en este aspecto la apelación de la ejecutante ha de ser desestimada NOVENO.- Respecto al recurso de apelación de la ejecutada, por los fundamentos ya expuestos, no puede acogerse la petición de que se condene al más cantidad por lucro cesante cuando es una indemnización que se deja sin efecto, y tampoco las peticiones que se formulan sobre la segunda puerta, los lucernarios o la mampara, cuya cuantificación señalada globalmente y sin sustento básico de partidas o trabajos a realiza le privan de total eficacia máxime cuando rige en estos procesos la doctrina expuesta sobre la imposibilidad de que se extiendan sobre la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra DÉCIMO.- Al ser procedente estimar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, aun cuando sea parcialmente, sobre las costas del mismo no se hace pronunciamiento expreso de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DÉCIMO
PRIMERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la la representación de NAZAVISION, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Dos Hermanas con fecha 30 de junio de 2016 en el Juicio Cambiario nº 879/15 , a la que condenamos al pago de las costas causadas por su recurso, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad OFISELL ANDALUCIA, S.L.U., revocamos el fallo de la Sentencia apelada en el solo sentido de señalar que la cantidad por la que se manda seguir adelante la ejecución es la de 13.392, 48 €, quedando sus demás pronunciamientos idénticos. Sobre las costas de este segundo recurso no se hace pronunciamiento expreso.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- 06- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

