Sentencia Civil Nº 393/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 393/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 296/2014 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 393/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100332

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:668

Núm. Roj: SAP TO 668/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00393/2016
Rollo Núm. ............. 296/2014.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo.-
J. Ordinario Núm. 701/2009.-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 393
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 296 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 701/2009, en el que
han actuado, como apelante MURARIA GRUPO INMOBILIARIO S.L., representado por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Bautista Juarez y defendido por el Letrado Sr. Toledo Martín; y como apelado Ildefonso
, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabanas Basarán y defendido por el Letrado Sr.
Rivero Hernandez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 25 de mayo de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Don Ildefonso contra la entidad Muraira Grupo Inmobiliario S.L., debo decretar y decreto la resolución del contrato suscrito entre las partes; y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 19.260 euros, más los intereses legales.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Muraria Grupo Inmobiliario S.L. contra Don Ildefonso , debo absolver y absuelvo al demandante reconvenido de las pretensiones de la parte demandada reconviniente.

Las costas se imponen a la parte demandada'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por MURARIA GRUPO INMOBILIARIO S.L., dentro del término establecido, y tenerse por interpuesto el recurso, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal de MURARIA GRUPO INMOBILIARIO SL recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivo primero la infracción del art.1281 del CC por aplicación indebida e interpretación y valoración errónea de la prueba practicada. Insiste la parte que en el presente caso solo pueden enjuiciarse y decidirse si es o no procedente la acción resolutoria ejercitada por la parte demandante, de forma que entiende que jamás puede proceder la resolución del contrato con base en su supuesto incumplimiento de su mandante, que niega, sin que sea óbice a ello que finalmente su mandante se viese obligada a vender dicha vivienda para evitar la ejecución hipotecaria. Como segundo motivo, íntimamente unido al anterior, se alega la infracción por no aplicación de los artículos 1254 , 1255 , 1256 , 1278 , 1445 , 1124 , 1106 y 1108 del CC . Al respecto alega que la sentencia dictada decide asimismo desestimar la reconvención formulada por esta parte, como consecuencia de la estimación de la pretensión resolutoria ejercitada por el actor y porque carecer de objeto, ya que la vivienda ha sido vendida. Por último, alega la infracción del art. 394 de la LEC .

El recurso debe ser desestimado. Pese a los extensos argumentos que expone la representación de la entidad apelante en su recurso, lo cierto es que en el presente caso sí debe tenerse en cuenta la imposibilidad de cumplimiento del contrato por la circunstancia sobrevenida de la venta de la vivienda a un tercero de buena fe, estando pendiente el presente procedimiento. Recordemos que ya en la contestación a la reconvención planteada por la ahora apelante, se puso de manifiesto tal hecho, sin que dicha entidad alegara algo hasta el momento del acto de la vista.

Es un hecho acreditado, por las fechas en la que suceden los hechos, que con anterioridad incluso a la celebración de la Audiencia Previa se vendió por la demandada la vivienda objeto de autos, por lo que efectivamente, con independencia de las demás causas de incumplimiento del contrato que desarrolla la sentencia de instancia imputables a la demandada, lo cierto es que quien ha incumplido con la obligación principal pactada en el contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes (insistimos pendiente incluso el presente procedimiento al momento actual) fue dicha entidad demandada, al no poder cumplir con la entrega de la vivienda y sin embargo quedarse con el dinero entregado por los compradores como parte del precio de la vivienda ( claro enriquecimiento injusto, como bien es tratado en la sentencia recurrida), y es evidente que dado que dicha parte se opone expresamente a la resolución por el comprador, es la vendedora quien debe asumir la responsabilidad por dicho incumplimiento, lo que conlleva , de conformidad con lo preceptuado en el art.1124 del CC a la resolución del contrato privado de compraventa y a la devolución íntegra de las cantidades en su día entregadas a la vendedora, más los intereses pertinentes conforme se expresan en la resolución recurrida.

Con independencia de lo expuesto, hay que decir que la sentencia dictada es ajustada a derecho, dada la acreditación de incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones asumidas en el contrato de compraventa de la vivienda , pues pese a las alegaciones de la apelante en cuanto entiende acreditado que la vivienda estaba terminada en el plazo señalado en el contrato de compraventa, al considerar prorrogado el plazo de entrega de seis meses, por circunstancia climatológicas, apelando para ello a lo dispuesto en la estipulación cuarta del contrato y a las precipitaciones que hubo en Mocejón por aquella época, tales hechos no quedaron debidamente probados.

En cuanto a la referida estipulación, es evidente que en ella se confunde a los intervinientes, pues claramente se debe deducir que es la vendedora quien tenía que notificar a la compradora de la prórroga del plazo. Igualmente resulta incuestionable, conforme a contrato suscrito entre las partes, que la fecha límite para la entrega de la vivienda era el 10 de julio de 2008. Dicho plazo podía ser ampliado de forma extraordinaria, entre otras causas por razones meteorológicas (siempre que las mismas fueran, evidentemente, extraordinarias). Pero en todo caso, y conforme a la citada estipulación cuarta, tal supuesto debería ser notificado expresamente al comprador en su domicilio, lo cual no está acreditado en autos.

Respecto a las citadas condiciones meteorológicas, la prueba de que las mismas fueron adversas se intentó probar por un informe del Arquitecto, que como encargado del proyecto es evidente su interés en el pleito.

En todo caso, a juicio de la Sala , la Juez de Instancia acierta al exponer que no se ha justificado que tal circunstancia meteorológica adversa fuera la única y exclusiva causa que hizo imposible la entrega de la vivienda en plazo, pues no se explica que se adoptaran todas las medidas a su alcance para tratar de retrasar la entrega lo menos posible, ni se acredita, como ya dijimos, que se comunicara a la parte compradora tal retraso.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de MURARIA GRUPO INMOBILIARIO SL , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 25 de mayo de 2013 , en el procedimiento núm.

701/2009, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en au diencia pública. Doy fe.- En Toledo, a siete de julio de dos mil dieciséis.

Lo anterior concuerda con su original al que me remito. Doy fe.

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