Sentencia CIVIL Nº 393/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1160/2015 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 393/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100382

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6078

Núm. Roj: SAP B 6078/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120148257852
Recurso de apelación 1160/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 789/2014
Parte recurrente/Solicitante: Bernarda
Procurador/a: Iris Maria Vega Cantero
Abogado/a: OLGA TORMO JANE
Parte recurrida: OCADUDUSA, S.L.
Procurador/a: Carmen Rami Villar
Abogado/a: EROLA GRÀCIA MALFEITO
SENTENCIA Nº 393/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 24 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
Mateo Marco, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Doña Patricia BROTONS
CARRASCO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 1160/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2015 en el procedimiento nº 789/14,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell en el que es recurrente Doña Bernarda y
apelada OCADUDUSA, S.L., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de la entidad OCADUDUSA, S.L. contra DÑA. Bernarda , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (24.040,49 EUROS). Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación extrajudicial, que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2013, hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

OCADUDUSA, S.L. formuló demanda contra Doña Bernarda , en reclamación de la cantidad de 24.040,49 €, que le adeudaba en virtud de lo convenido en el contrato de explotación de máquinas recreativas de 120 meses de duración, suscrito el día 16 de septiembre de 2002, en virtud del cual entregó a la demandada la cantidad que ahora reclama, en concepto de depósito. Alegó la actora que el día 1 de agosto de 2008, y sin preavisar, la demandada vendió el negocio cuando aún faltaban cuatro años y cuatro meses para finalizar el contrato y la nueva titular no quiso subrogarse en la posición contractual de la demandada por lo que tuvo que negociar un nuevo contrato y entregar a la nueva titular la cantidad de 42.070 €.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó, en síntesis, la demanda, en su contestación, que ella entregó a la actora unas letras de cambio aceptadas y avaladas por valor de 27.646,56 € que no le han sido devueltas. Además, la actora reclama 24.040,49 €, pero en sus escritos anteriores le reclamaba otra cantidad superior, y lo normal hubiera sido reclamar inmediatamente después y no siete años después. La actora reclama también el interés legal del dinero como daños y perjuicios, pero no se le han causado daños y perjuicios pues mantuvo el negocio abierto hasta el traspaso que se hizo con la condiciones de aceptar las condiciones pactadas con la actora, porque en realidad se trató de un contrato de subrogación respecto del firmado por ella con OCADUDUSA. El bar nunca se cerró, simplemente cambio de titular y todo se hizo con el consentimiento de la actora. Por último, cualquier reclamación estaría prescrita por el transcurso de tres años, del art. 121-121 CCCat .

La sentencia de primera instancia razona que la deuda está perfectamente cuantificada pues la cantidad reclamada coincide con la que se entregó en concepto de depósito, y la actora ha aportado las letras libradas, que ni se han cobrado ni reclamado su cobro, además de estar prescritas. Tampoco ha probado la demandada ni indiciariamente la subrogación que alega, sino que por el contrario se ha probado que la actora suscribió un nuevo contrato con la nueva arrendataria del bar, que recibió un nuevo depósito de 42.070 €. También razona que la reclamación no ha prescrito, por lo que acaba estimando íntegramente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba y error en la aplicación del derecho en cuanto a la prescripción alegada.

La actora se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Prescripción. Inexistencia.

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, la primera cuestión que debe examinarse es la relativa a la prescripción de la acción que se ejercita, reiterada por la apelante en su recurso.

La reclamación de la actora tiene su fundamento en el pacto cuatro del contrato de explotación e instalación de máquinas recreativas celebrado entre las partes, en el que se establecía que la demandada, Doña Bernarda , recibiría de la actora la cantidad de 27.646,56 €, en diversas entregas, y en concepto de depósito, que se debería devolver íntegra al finalizar el contrato.

La actora reclama la cantidad de 24.040,49 €, que entregó a la demandada en atención al pacto antes referido, por lo que no estamos ante pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves, ni, por tanto, resulta de aplicación la prescripción trienal del art. 121-21, a) CCCat ., que invoca la apelante.

Nos hallamos ante una obligación, de la demandada, que no tiene señalado otro plazo de prescripción inferior, por lo que resulta de aplicación el plazo de 10 años del art. 121-20 CCCat ., que no había transcurrido en el momento de interponer la demanda, si tenemos en cuenta que dejó de explotar el local donde estaban instaladas las máquinas en agosto del año 2008, amén de que desde esa fecha ya se había interrumpido la prescripción mediante la reclamación efectuada por burofax el día 23 de diciembre de 2013.



TERCERO. Análisis de la prueba. Inexistencia de subrogación .

Insiste la demandada en que mantuvo abierto el negocio hasta que lo traspasó a Doña Ángeles , con la condición de aceptar y subrogarse en las condiciones pactadas con OCADUDUSA, S.L., por lo que el contrato que firmó la actora con la nueva titular del negocio fue una subrogación encubierta y, por tanto, nada debe.

El hecho de que la apelante mantuviera el negocio abierto hasta que lo traspasó a la nueva titular en nada empaña su obligación de devolver la cantidad que recibió en depósito, ya que no existe la más mínima prueba de que esa nueva titular se subrogase en el contrato que ella había suscrito con la actora.

Por el contrario, el contrato celebrado por la actora con esa nueva titular el día 31 de julio de 2008, es un nuevo contrato, y no una subrogación en el contrato anterior, estableciéndose en el mismo, además, la entrega por parte de OCADUDUSA, S.L. a la nueva titular del bar, de la cantidad de 42.070 €, también en concepto de depósito, lo que no deja lugar a dudas de que ninguna subrogación se produjo.

Siendo ello así, la única obligada a devolver a la actora la cantidad que recibió en concepto de depósito, es la demandada, lo que ha de llevar a desestimar su recurso.



CUARTO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de la entidad OCADUDUSA, S.L. contra DÑA. Bernarda , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (24.040,49 EUROS). Esta cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación extrajudicial, que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2013, hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

OCADUDUSA, S.L. formuló demanda contra Doña Bernarda , en reclamación de la cantidad de 24.040,49 €, que le adeudaba en virtud de lo convenido en el contrato de explotación de máquinas recreativas de 120 meses de duración, suscrito el día 16 de septiembre de 2002, en virtud del cual entregó a la demandada la cantidad que ahora reclama, en concepto de depósito. Alegó la actora que el día 1 de agosto de 2008, y sin preavisar, la demandada vendió el negocio cuando aún faltaban cuatro años y cuatro meses para finalizar el contrato y la nueva titular no quiso subrogarse en la posición contractual de la demandada por lo que tuvo que negociar un nuevo contrato y entregar a la nueva titular la cantidad de 42.070 €.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó, en síntesis, la demanda, en su contestación, que ella entregó a la actora unas letras de cambio aceptadas y avaladas por valor de 27.646,56 € que no le han sido devueltas. Además, la actora reclama 24.040,49 €, pero en sus escritos anteriores le reclamaba otra cantidad superior, y lo normal hubiera sido reclamar inmediatamente después y no siete años después. La actora reclama también el interés legal del dinero como daños y perjuicios, pero no se le han causado daños y perjuicios pues mantuvo el negocio abierto hasta el traspaso que se hizo con la condiciones de aceptar las condiciones pactadas con la actora, porque en realidad se trató de un contrato de subrogación respecto del firmado por ella con OCADUDUSA. El bar nunca se cerró, simplemente cambio de titular y todo se hizo con el consentimiento de la actora. Por último, cualquier reclamación estaría prescrita por el transcurso de tres años, del art. 121-121 CCCat .

La sentencia de primera instancia razona que la deuda está perfectamente cuantificada pues la cantidad reclamada coincide con la que se entregó en concepto de depósito, y la actora ha aportado las letras libradas, que ni se han cobrado ni reclamado su cobro, además de estar prescritas. Tampoco ha probado la demandada ni indiciariamente la subrogación que alega, sino que por el contrario se ha probado que la actora suscribió un nuevo contrato con la nueva arrendataria del bar, que recibió un nuevo depósito de 42.070 €. También razona que la reclamación no ha prescrito, por lo que acaba estimando íntegramente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba y error en la aplicación del derecho en cuanto a la prescripción alegada.

La actora se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Prescripción. Inexistencia.

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada, la primera cuestión que debe examinarse es la relativa a la prescripción de la acción que se ejercita, reiterada por la apelante en su recurso.

La reclamación de la actora tiene su fundamento en el pacto cuatro del contrato de explotación e instalación de máquinas recreativas celebrado entre las partes, en el que se establecía que la demandada, Doña Bernarda , recibiría de la actora la cantidad de 27.646,56 €, en diversas entregas, y en concepto de depósito, que se debería devolver íntegra al finalizar el contrato.

La actora reclama la cantidad de 24.040,49 €, que entregó a la demandada en atención al pacto antes referido, por lo que no estamos ante pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves, ni, por tanto, resulta de aplicación la prescripción trienal del art. 121-21, a) CCCat ., que invoca la apelante.

Nos hallamos ante una obligación, de la demandada, que no tiene señalado otro plazo de prescripción inferior, por lo que resulta de aplicación el plazo de 10 años del art. 121-20 CCCat ., que no había transcurrido en el momento de interponer la demanda, si tenemos en cuenta que dejó de explotar el local donde estaban instaladas las máquinas en agosto del año 2008, amén de que desde esa fecha ya se había interrumpido la prescripción mediante la reclamación efectuada por burofax el día 23 de diciembre de 2013.



TERCERO. Análisis de la prueba. Inexistencia de subrogación .

Insiste la demandada en que mantuvo abierto el negocio hasta que lo traspasó a Doña Ángeles , con la condición de aceptar y subrogarse en las condiciones pactadas con OCADUDUSA, S.L., por lo que el contrato que firmó la actora con la nueva titular del negocio fue una subrogación encubierta y, por tanto, nada debe.

El hecho de que la apelante mantuviera el negocio abierto hasta que lo traspasó a la nueva titular en nada empaña su obligación de devolver la cantidad que recibió en depósito, ya que no existe la más mínima prueba de que esa nueva titular se subrogase en el contrato que ella había suscrito con la actora.

Por el contrario, el contrato celebrado por la actora con esa nueva titular el día 31 de julio de 2008, es un nuevo contrato, y no una subrogación en el contrato anterior, estableciéndose en el mismo, además, la entrega por parte de OCADUDUSA, S.L. a la nueva titular del bar, de la cantidad de 42.070 €, también en concepto de depósito, lo que no deja lugar a dudas de que ninguna subrogación se produjo.

Siendo ello así, la única obligada a devolver a la actora la cantidad que recibió en concepto de depósito, es la demandada, lo que ha de llevar a desestimar su recurso.



CUARTO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

F A L L O EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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