Sentencia CIVIL Nº 393/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1225/2015 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 393/2017

Núm. Cendoj: 08019370162017100278

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6042

Núm. Roj: SAP B 6042/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120148151727
Recurso de apelación 1225/2015 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 531/2014
Parte recurrente/Solicitante: Catalunya Banc, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ignasi Fernández De Senespleda
Parte recurrida: Íñigo
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: YOLANDA FERNANDEZ GAUCHIA
SENTENCIA Nº 393/2017
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
DON Federico Holgado Madruga
En Barcelona, a 20 de julio de dos mil diecisiete.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos
de juicio ordinario número 531/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Feliu
de Llobregat, a instancia de DON Íñigo , representado en esta alzada por el Procurador Don Antonio
Urbea Aneiros, contra CATALUNYA BANC, S.A. , representada en esta alzada por el Procurador Don Ignacio
López Chocarro; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de
septiembre de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2015 , en los autos de juicio ordinario número 531/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Don Íñigo contra Catalunya Banc, S.A., debo condenar y condeno a Catalunya Banc, S.A. a indemnizar al actor los daños y perjuicios causados por el dolo y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, buena fe, lealtad e información, con el pago de la suma de 6.672,20 euros en concepto de principal, más los intereses legales de la precitada cantidad desde la formulación de la presente demanda hasta su completo pago.

Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada' (sic).



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Catalunya Banc, S.A. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 6 de julio de 2017.



TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes del debate Don Íñigo promovió acción judicial interesando se declarase judicialmente la nulidad de un contrato de adquisición de participaciones preferentes que suscribió con la entidad Caixa Catalunya (hoy Catalunya Banc, S.A.) en fecha 22 de junio de 2009, por un importe de 10.000 euros, e invocaba como causa de la pretendida nulidad el error en el consentimiento prestado por el propio actor, error que se pretendía relacionar, en esencia, con la falta de información previa con respecto al producto comercializado, y, en especial, en lo concerniente a su naturaleza de instrumento complejo y a su elevado riesgo.

Subsidiariamente ejercitaba acción de indemnización de daños y perjuicios y/o de resolución contractual, acciones fundamentadas en el incumplimiento, por parte de la entidad bancaria demandada, de sus deberes legales de información.

En fecha 19 de julio de 2013 el actor se vio obligado, ante la situación de bloqueo surgida en relación con las participaciones preferentes, y como consecuencia de la resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2013, a canjear los títulos por acciones de la propia entidad bancaria demandada, y, posteriormente, a aceptar la oferta pública de adquisición voluntaria de acciones emitida por el Fondo de Garantía de Depósitos, operaciones en las que el Sr. Íñigo padeció una pérdida patrimonial cifrada en 6.672,20 euros.

En virtud de las circunstancias expuestas, la parte demandante interesaba, a modo de acción principal, la declaración de nulidad de la compra de los títulos de participaciones preferentes, y, como efecto de aquella declaración, la condena de Catalunya Banc, S.A. al abono de la cuantía de la inversión inicial en la adquisición de los títulos, más los intereses legales desde la fecha de la contratación, con deducción, por una parte, del precio entregado al demandante por la venta de las acciones procedentes del canje, y, por otra, de los rendimientos que obtuvo durante la vigencia de las participaciones preferentes.

La magistrada de instancia, pese a apreciar la concurrencia de un error esencial y excusable en el consentimiento prestado por el Sr. Íñigo , por no haber sido informado suficientemente por Catalunya Banc, S.A. sobre la naturaleza y riesgos de las participaciones preferentes -lo que provocó que el cliente no llegara a captar las verdaderas características del producto y sus riesgos-, no estimó en la parte dispositiva de la sentencia la acción de nulidad propuesta de forma principal, sino la subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, y, en su virtud, condenó a Catalunya Banc, S.A. a abonar al demandante la suma de 6.672,20 euros, equivalente a la diferencia entre los 10.000 euros inicialmente invertidos y los 3.327,80 euros percibidos por el cliente por razón de la venta de las acciones procedentes del canje, con aplicación de los intereses legales desde la formulación de la demanda. Impuso las costas a la entidad demandada.

La representación de Catalunya Banc, S.A. recurre la sentencia exclusivamente en cuanto omite descontar de la suma objeto de condena el importe de los rendimientos obtenidos por el actor durante la vigencia de las participaciones preferentes -omisión que, a su juicio, genera una coyuntura de enriquecimiento injusto a favor del Sr. Íñigo -, y solicita además la adopción de un pronunciamiento neutral en materia de costas por concurrencia de dudas de Derecho.



SEGUNDO .- Determinación del daño indemnizable Debe inicialmente advertirse que, pese a que en la fundamentación jurídica de la sentencia que se recurre se acepta y razona la concurrencia de un error en el consentimiento prestado por el Sr. Íñigo por no haber sido cabalmente informado, en su condición de cliente minorista, de las características y riesgos de las participaciones preferentes, de forma sorprendente la parte dispositiva no acoge la acción de nulidad propuesta como prioritaria en la súplica de la demanda inicial, ni establece los efectos restitutorios legalmente asociados a aquella clase de acción, sino que estima la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios y condena a Catalunya Banc, S.A. a abonar la suma equivalente a la diferencia entre el importe inicialmente invertido y el percibido por el cliente tras la venta de las acciones procedentes del canje, con aplicación de los intereses legales computados desde la interposición de la demanda.

No obstante, la parte actora se ha abstenido de recurrir en apelación o impugnar aquellos pronunciamientos adoptados en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que debe únicamente dilucidarse si resulta pertinente la deducción de rendimientos que propugna la entidad recurrente en su escrito de recurso.

Pues bien, con independencia de que resulte o no procedente la deducción de aquellos rendimientos cuando la sentencia ha acogido la acción de indemnización de daños y perjuicios, lo cierto es que fue la propia parte actora la que, con ocasión de la formulación subsidiaria de su pretensión indemnizatoria [apartado c) de su súplica, tras las acciones de nulidad de pleno derecho y anulabilidad], interesó expresamente que en la sentencia que se dictase se incorporara, tras la condena de la entidad demandada al abono de la diferencia entre el importe inicial de la inversión y lo recuperado por el Sr. Íñigo tras la venta de las acciones procedentes del canje, la obligación del actor de 'restituir o compensar a la demandada los intereses remuneratorios liquidados por esta última'.

Así pues, y por elementales razones de congruencia, debe declararse la pertinencia de deducir de la suma objeto de condena los rendimientos obtenidos por el actor durante la vigencia de los títulos, operación que deberá verificarse en fase de ejecución.

El recurso de apelación, por ello, debe ser acogido en cuanto a aquel extremo.



TERCERO .- Costas La sentencia recurrida impuso las costas de la instancia a la entidad Catalunya Banc, S.A., y tal pronunciamiento es objeto del segundo y último motivo de apelación esgrimido por la representación de la recurrente, que entiende que no procede adoptar pronunciamiento expreso al respecto por concurrir dudas de Derecho, y además porque la deducción de rendimientos implica una estimación parcial de las pretensiones actoras.

Por lo que respecta al primero de aquellos argumentos, y en contra de lo que se preconiza en el escrito de recurso, no se aprecia que se esté ante una cuestión jurídica dudosa atendida la abrumadora respuesta favorable que están obteniendo de los tribunales los inversores minoristas afectados por la notoriamente deficiente comercialización, por parte de las entidades bancarias, de instrumentos financieros de patente complejidad.

Se anuda a ello que la entidad recurrente era indudablemente consciente del marco legal aplicable a las contrataciones de productos financieros y la patentemente descuidada gestión imputable a la propia Catalunya Banc, S.A. en la concreta inversión que es objeto de litigio -y de la que se ocupa ampliamente la sentencia recurrida-, especialmente en lo concerniente al deficiente desempeño de la obligación de información que le venía asignada por la normativa específica en materia de contratación de instrumentos financieros complejos.

Y en cuanto a la segunda de las alegaciones a las que se ha hecho referencia, la declaración de la pertinencia de deducir de la suma objeto de condena el importe de los rendimientos obtenidos por el actor durante la vigencia de las participaciones preferentes no ha de comportar la consecuencia de excluir la condena de la entidad bancaria al pago de las costas de primera instancia, pues no se está ante una estimación parcial de las pretensiones actoras, sino total, y ello desde el momento en que en la propia súplica de la demanda, como se ha expuesto, se interesaba expresamente aquella minoración.

Debe ser mantenido, consecuentemente, el pronunciamiento condenatorio adoptado por la juzgadora a quo en relación con las costas de la primera instancia; por su parte, la estimación parcial del recurso justifica no hacer declaración expresa sobre las costas de esta alzada.



CUARTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A., representada en esta alzada por el Procurador Don Ignacio López Chocarro, y, consiguientemente, revocar , también de forma parcial, y en los términos que se especificarán, la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de juicio ordinario número 531/2014, promovidos a instancias de Don Íñigo , representado en esta alzada por el Procurador Don Antonio Urbea Aneiros.

En su consecuencia, se modifica aquella resolución en el sentido de declarar que la suma a cuyo pago viene condenada por principal la entidad demandada se corresponderá con el resultado de deducir del importe de 6.672,20 euros establecido en la sentencia de instancia el de los rendimientos obtenidos por el actor durante la vigencia de las participaciones preferentes, cálculo que deberá verificarse en fase de ejecución.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y no se hace declaración expresa sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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