Sentencia CIVIL Nº 393/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 393/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1025/2016 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS

Nº de sentencia: 393/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100323

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:616

Núm. Roj: SAP J 616/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 393
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 787 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1025 del año 2016 , a instancia de Dª Otilia ,
representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Sonia Ferrán Castro, y defendido por el
Letrado D. Custodio Ferrán Castro; contra D. Tomás , representado en la instancia y en esta alzada por el
Procurador D. José María Figueras Resino, y defendido por la Letrada Dª Isabel del Pino Ochando.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Andújar con fecha 2 de junio de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Otilia contra don Tomás , debo condenar y condeno a éste: 1.- al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden como propietario en proindiviso de la vivienda adquirida por el mismo el pasado día 18 de abril de 2.011, tales como pago de la hipoteca, contribuciones, Deuda con Diaber Patrimonial S.L., y en general cualquier otra derivada de su condición de copropietario, en la cuota que legalmente le pertenece del 50%; 2.- a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.255, 56 €) por pagos realizados hasta octubre de 2.013 correspondientes al demandado; 3.- a pagar a la actora cualquier otra cantidad que realizase con posterioridad a octubre de 2.013 y que perteneciese a D. Tomás , derivado de la vivienda en copropiedad que ambos mantienen; 4.- a pagar los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y los intereses previstos en el artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Tomás en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Otilia , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21-06-2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La demanda presentada por la Sra. Otilia reclama el pago del 50% de las cuotas hipotecarias, al 50% de los recibos de contribución de la vivienda que los litigantes adquirieron en proindiviso y al 50% de la cuota del préstamo personal que los litigantes concertaron con la entidad compradora de la vivienda; a los cuales ha venido haciendo frente la demandante. El apelante frente a ello opone un acuerdo verbal en virtud del cual habría transmitido la titularidad de su parte de la propiedad del inmueble y consecuentemente todos los gastos derivados del mismo serían asumidos ya por la propietaria única.

Segundo.- Los hechos declarados probados que recoge la sentencia y que a continuación completamos en lo que consideramos relevante para la resolución de la litis, aparecen del reconocimiento de las partes y de la documental obrante. No se discuten los mismos sino la valoración que de ellos resulta: - Que los litigantes adquirir proindiviso al 50% una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Andújar, la cual está gravada con una hipoteca e igualmente se adeuda determinados pagos mensuales a la empresa vendedora - En el mes de julio de 2012 los litigantes cesan la relación sentimental, abandonando el domicilio el demandado y continuando el uso y disfrute de la vivienda la actora. No consta hasta que fecha ha permanecido la actora en la vivienda pues manifiesta haberla abandonado sin embargo figura como empadronada en la misma.

- El 16/7/12 el Sr. Tomás da orden al banco para que dejen de cargarle en su cuenta la mitad del importe del préstamo hipotecario; y ese mismo día la Sra. Otilia da la orden al banco para que la totalidad del importe del préstamo hipotecario sea cargado en su cuenta.

.- En fecha 4 de julio de 2012 la actora realizó una transferencia por importe de 303 euros a favor del demandado .- Desde el mes de agosto de 2012 el pago de las cuotas de la hipoteca, los recibos del impuesto de bienes inmuebles y el pago del préstamo suscrito con la empresa vendedora lo abona en su integridad la actora.

.- La demandante también procedió a devolver al demandado tres recibos del teléfono.

Tercero .- Con relación a estos hechos el Sr. Tomás mantiene la versión de que tras la ruptura de la convivencia las partes llegaron al acuerdo verbal de que la Sra. Otilia quedaría como propietaria única del bien inmueble asumiendo en consecuencia los gastos y cargas del mismo. La demandante por el contrario niega la existencia de ese acuerdo verbal manteniendo que debido a la presión del demandado con constantes llamadas telefónicas y a fin de evitar impagos y molestias asumió el completo pago.

Conocido es que en nuestro sistema rige un principio espiritualista con relación a la forma de los contratos de manera que la validez de los mismos no depende de que se hagan en determinada forma como escritura pública o privada (salvo excepciones) siendo válido el contrato realizado de manera verbal. Y con relación a la transmisión del dominio mediante la extinción de una comunidad nada obsta a que pueda realizarse por un mero acuerdo verbal entre los comuneros, diferente será que pueda ello tener así acceso al registro de la propiedad o, como en este caso, surjan dificultades en cuanto a la prueba de la existencia de tal contrato.

La sentencia de instancia acepta la versión de la parte actora pues considera que la importancia de un negocio como el de extinción de una copropiedad sobre un inmueble supondría que las partes plasmaran el acuerdo en algo mas que un mero pacto verbal (aunque como hemos indicado ello es perfectamente válido) y considera que es la presión del demandado la que provoca que la Sra. Otilia asuma todas las cargas.

Sin embargo, no podemos estar conformes con esta decisión y acudiendo a la prueba de presunciones debemos aceptar la versión que proporciona el demandado al ser lógica la misma y por el contrario considerar ilógica la que nos proporciona la parte demandante.

Cuarto .- El artículo 386 LECi respecto de la prueba de presunciones determina que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Los hechos acreditados son los que hemos mencionado anteriormente: que las partes cesaron en la convivencia, que la Sra. Otilia continuó viviendo en el inmueble, que en las mismas fechas en que se produjo la ruptura de la pareja ella dio orden al banco para asumir la totalidad del préstamo y él para dejar de pagar, que ella a partir de entonces asumió todos los pagos incluido el préstamo con la promotora (no damos relevancia al abono de los gastos de teléfono por ir lógicamente unidos a quien hace uso del mismo, el ocupante de la vivienda) y que ella le devolvió al demandante lo pagado por cargas referente al mismo mes en que se produjo la ruptura.

Esta asunción inmediata al cese de la convivencia de los gastos y pagos del inmueble encontramos que tiene como única explicación lógica el acuerdo en virtud del cual la Sra. Otilia quedaba como propietaria única del inmueble asumiendo las cargas del mismo. Podríamos entender también como lógico que el acuerdo fuera no transmitir la propiedad sino únicamente que durante el tiempo en que la Sra. Otilia continuase viviendo en el inmueble asumiera ella los pagos, pero esta versión no es la que proporciona la parte actora entre otras causas porque de ser así tampoco tendría derecho a reclamar lo pagado.

Frente a ello nos indica la demandante que el hecho de realizar los abonos responden a las presiones y llamadas del Sr. Tomás ; pero además de no estar acreditadas (la versión del testigo no le podemos conceder fuerza probatoria pues hace referencia a una única llamada en la que dice estar presente desconociendo la fecha y conociendo respecto de la llamada solo algunas cosas) si hubiera existido tal presión no se hubiera procedido de manera inmediata a asumir el pago. Esto es, si la ruptura es en julio y la orden al banco es el mismo mes, lo normal hubiera sido que tras un período de cese de la convivencia y dadas las presiones se hubiera dado la orden, pero no de forma inmediata.

Por otro lado, tampoco han existido impagos o demoras en el abono de los gastos del inmueble que hubieran provocado que para evitar molestias, como se dice, la Sra. Otilia asumiera la totalidad de los mismos. Debe tenerse en cuenta que independientemente del acuerdo de las partes, frente a los acreedores los deudores siguen siendo ambos litigantes y la transmisión de la vivienda a uno de ellos a los acreedores en nada les afecta, salvo que expresamente den su consentimiento a liberar a uno de los deudores. Es por tanto antes de que se produzca incumplimiento alguno cuando la demandante asume los pagos coincidiendo con el cese de la convivencia.

Por último, la devolución de la cuota abonada por el apelante referente al mes de julio de forma inmediata y sin constar presión alguna, no puede sino significar un acuerdo en virtud del cual sería la Sra. Otilia la que debería hacer frente a todos los pagos. Si no existía ese acuerdo no había motivo alguno para hacer la devolución pues como decimos no nos constan tales presiones que hayan intimidado a la apelada para devolver lo que no estaba obligada. Tendría sentido si hubiera habido impagos, que no los ha habido, y para evitar incurrir en mora que la actora asuma frente a los acreedores el pago de la totalidad de los préstamos, pero no que devuelva un dinero que el coobligado ha pagado al banco.

En consecuencia, consideramos acreditada en base a las presunciones la versión de los hechos aportada por la parte demandada y debemos revocar la sentencia de instancia.

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, y respecto de las de primera instancia en aplicación del art. 394 LECi y dadas las dudas de hecho no hacer expresa imposición de costas.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar con fecha 2/6/16 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 787/13, debemos revocar la resolución recurrida y en consecuencia desestimando la demanda presentada por Dª Otilia contra D. Tomás absolver a éste de las pretensiones contra él deducidas, sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en esta alzada, ni en la instancia y declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1025 16.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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